Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 335/2013, Tribunal Supremo, Rec 10831/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 335/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100298
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1848
Núm. Roj: STS 1848/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por
Antecedentes
De igual modo, ha podido determinarse cómo la imputada Maite , ante la incapacidad temporal de Rubén de seguir suministrando sustancia estupefaciente a sus clientes como consecuencia de su ingreso en prisión preventiva, se puso en contacto con los suministradores de la heroína y la cocaína en Portugal a uno de los mejores clientes de Rubén , el acusado Bienvenido , con el fin de que éste llenara la posición de suministrador que había dejado Rubén .
En el momento de la detención del imputado Esteban se le pudo intervenir, además del vehículo de su propiedad anteriormente referido con el que se estaba llevando a cabo el transporte de la droga, el Teléfono móvil Nokia 3310 de color gris con IMEI número NUM015 y con tarjeta Vodafone nº NUM016 , que el imputado utilizaba para llevar a cabo el ilícito transporte.
En el momento de la detención del imputado Lucas , se le pudo intervenir el Teléfono móvil de color negro, marca Motorola, con IMEI nº NUM017 , tarjeta Yoigo nº NUM018 , asociada a la línea móvil NUM019 , utilizado también para sus ilícitas actividades.
En el momento de la detención del imputado Federico , se le pudo intervenir, además del vehículo AUDI A4 utilizado para dar cobertura al ilícito transporte del hachís, un Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM020 y tarjeta Movistar NUM021 , asociado al número NUM022 y un Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM023 y tarjeta Movistar NUM024 , asociado al número NUM025 , habiendo sido utilizados ambos teléfonos para sus ilícitas actividades.
- Teléfono móvil marca Sony Ericsson con número de IMEI NUM057 , con tarjeta de Orange número NUM058 .
El día 3 de abril de 2010, el acusado Belarmino alias ' Cerilla ', con D.N.I. nº NUM069 , mayor de edad (ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, firme el día 17 de enero de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años y un día de prisión, pena que, según la liquidación de condena practicada, dejó extinguida el día 13 de septiembre de 2010) concertó una cita en la estación de tren de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) con Alfredo , con el fin de proporcionarle una determinada cantidad de cocaína. En esta transacción, Belarmino hacía de intermediario entre el referido Alfredo y el verdadero vendedor de la cocaína, el también acusado David .
Alfredo fue detenido con la droga a su llegada a La Coruña, habiendo sido ya condenado por estos hechos por la Audiencia Provincial de La Coruña en Sentencia de fecha 14 de enero de 2011 .
En el momento de la detención y posterior registro del domicilio del imputado David , se ocupó en su poder un pequeño envoltorio plástico con polvo blanco en su interior, una hoja pequeña de libreta con varias anotaciones, un cuchillo y una cucharilla con restos de polvo blanco, una balanza de precisión, marca Gran Precisión, una caja de teléfono móvil marca Nokia asociado al número NUM070 , con número de IMEI NUM071 , una factura de compra de un teléfono móvil con número de IMEI NUM072 , una caja de teléfono con número de IMEI NUM072 , un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM073 , un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM071 y con tarjeta movistar NUM074 , una caja de teléfono móvil con anotación de número móvil NUM075 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM073 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de NUM076 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM077 así como documentación de teléfono móvil asociada al número Movistar NUM078 , efectos todos ellos empleados por el imputado en su ilícita actividad de narcotráfico. En el momento de su detención se le ocupó igualmente el teléfono móvil Nokia con IMEI NUM072 asociado al nº NUM075 .
No consta acreditado que Bienvenido suministrase cocaína a Rubén y a Belarmino , ni que éste suministrase cocaína a Rubén .'[sic]
Rubén a la pena de 7 años 6 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 158.000 euros.
Crescencia a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros.
Juan Manuel a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Maite a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Lucas a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad
Esteban a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.
Federico a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.
Humberto a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.
Estefanía a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.
Gumersindo a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.
Bienvenido a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros.
Belarmino a la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 198.464 euros.
David a la pena de 6 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 198.464 euros.
Se imponen las costas a los condenados por iguales partes, declarando de oficio las costas correspondientes a Jesús Luis .
Fundamentos
A) RECURSOS DE Humberto y Federico :
En tal sentido hemos de reiterar, una vez más, que basta, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado 2) de la Fundamentación Jurídica de la Resolución de instancia, en el que se exponen las razones por las cuales el Tribunal 'a quo' considera debidamente fundada su convicción condenatoria.
Tales argumentos se centran, en lo que a estos recurrentes se refiere, en el propio reconocimiento de su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, llevada a cabo en el acto del Juicio oral, de forma libre y espontánea y con la aquiescencia tácita de sus Defensas, que no plantearon objeción alguna al respecto ni formularon preguntas que supusieran cuestionamiento de tales confesiones.
Por ello, vulnera las más elementales reglas de la buena fe procesal el que los Recursos que analizamos cuestionen ahora tal conclusión probatoria, máxime cuando la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional vienen admitiendo que la confesión puede ser tenida como prueba válida, por sí sola, para tener por acreditada la autoría de un determinado ilícito si, como en el caso presente, la existencia de éste resulta probada por otros elementos probatorios, tales como la ocupación de la substancia, las declaraciones de otros acusados, las de los guardias civiles intervinientes en la investigación, el resultado de las intervenciones telefónicas, etc. ( SsTS de 30 de Abril de 1990 , 20 de Diciembre de 1991 , 27 de Enero de 1997 , 22 de Febrero , 6 de Abril y 4 de Mayo de 1998 y ATS de 8 de Mayo de 2007 , entre otras Resoluciones, y las SsTC 86/1995 y 161/1999 ).
Otra cosa es que, como se argumenta en los Recursos, en alguna ocasión este Tribunal se haya planteado la necesidad de hacer constar otros elementos objetivos corroboradores de la confesión ( SsTS de 15 de Julio de 2010 o 28 de Junio de 2011 ), pero en referencia siempre a la acreditación no tanto de la autoría de los hechos sino a la prueba de la existencia de éstos y siempre que exista alguna razón que permita sospechar de la veracidad de la confesión, lo que evidentemente no acontece en el caso presente, en el que, probados los hechos y la comisión del delito mismo por otros medios, lo que se discute es el reconocimiento de su autoría, no existiendo motivo alguno para advertir motivos espurios al respecto cuando, además, dicha admisión de la autoría se ve reforzada por la circunstancia de que la misma es múltiple, por parte de varios de los acusados, y se cuenta además con las declaraciones policiales en idéntico sentido.
En definitiva, la Sala dispuso, en este extremo, de una prueba plenamente conforme, practicada con todos los requisitos legales y pruebas, por consiguiente y en definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto de los recurrentes que, frente a todo ello se extienden, en sus Recursos y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.
Por otro lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (
art. 24.1 CE ), alegada en los ordinales Segundos de los Recursos, se limita a insistir en argumentos del todo semejantes a los de los dos motivos anteriores, a partir de la afirmación de que el referido derecho a la tutela se ha visto infringido en la Sentencia recurrida pues '...
Por lo que los argumentos que acaban de exponerse para contestar a las anteriores han de servir también para rechazar las alegaciones contenidas en estos motivos que, en efecto, no son sino reiteración de las precedentes.
Razones, en definitiva, por las que estos primeros motivos han de desestimarse.
Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos por las siguientes razones:
1) En los motivos Terceros y Cuartos se pretende la aplicación en este caso de la atenuante de dilaciones indebidas, propia o por analogía, como muy cualificada ( art. 21.6 ª y 7ª CP ), cuestión a la que ya da acertada respuesta el Tribunal 'a quo', en el apartado 5) de su Resolución para desestimarla.
Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, '
Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto concreto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
En el supuesto que nos ocupa los hechos enjuiciados acaecen en Febrero de 2010, dictándose Sentencia el 16 de Mayo de 2012 , es decir, poco más de dos años después.
Dicho período de tiempo no resulta, obviamente, excesivo, sobre todo si tenemos en cuenta además la complejidad de la causa, con quince implicados inicialmente y una extensión aproximada de 8000 folios, a lo largo de 19 tomos.
Y como quiera que el Recurso ni tan siquiera concreta los períodos de inactividad procesal que pudieran haber producido retraso injustificado de las actuaciones, resulta evidente, por lo tanto, desestimar también estas pretensiones.
2) Por otro lado, los motivos Quintos de ambos Recursos, interesan la aplicación de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.4ª 7ª CP ), cuya concurrencia también se niega en el apartado 5) de la Sentencia recurrida de nuevo con todo acierto, pues el reconocimiento de la autoría de los hechos por parte de los recurrentes no sólo se produce en el acto del Juicio oral y no aportó dato o elemento alguno que no fuera ya conocido por la Autoridades, sino que, incluso, en los propios Recursos se le pretende negar cualquier valor en sus motivos iniciales como hemos visto ya.
Y todo ello al margen de la nula incidencia que la aplicación de tal atenuante habría de tener en la determinación de la pena en el caso que nos ocupa toda vez que la Audiencia ya impuso las sanciones en el mínimo de las legalmente previstas.
Por lo que de nuevo los motivos y, con ellos, estos Recursos en su integridad, deben ser desestimados íntegramente.
B) RECURSO DE Lucas :
Pues bien, ambos motivos merecen ser desestimados, a la vista de la correcta determinación de la cuantía de la sanciones pecuniarias llevada a cabo por los Jueces 'a quibus', de acuerdo con los criterios individualizadores de las mismas contenidos en el apartado 5) de su fundamentación cuando en él se hace referencia a lo procedente de acoger la solicitud del Ministerio Fiscal, habida cuenta de que la misma se alude a las mínimas legalmente previstas para infracciones como la aquí enjuiciada.
En efecto, si bien es cierto el que, para la determinación de semejantes cuantías, el artículo 377 establece la posibilidad de aplicar otros criterios distintos del inicialmente previsto en el artículo 368 en relación con el valor económico de la droga objeto del delito, tales como la recompensa o ganancia obtenida por el reo, lo que permitiría cuestionarse, con carácter general, si dichos criterios son de aplicación alternativa o, por el contrario, el segundo sólo podrá aplicarse supletoriamente en los casos de desconocimiento del verdadero valor de la droga, lo cierto es que en el supuesto que aquí nos ocupa, la decisión de la Audiencia no puede tacharse de indebida aplicación de la norma al haber optado por la regla preferente o, en todo caso, por una de las propuestas legales alternativas, caso de interpretarse así la norma aplicable, partiendo de la existencia de información acerca del valor de la substancia, incorporada al relato de hechos, y haberse impuesto la multa en el límite inferior de lo posible.
Por lo que, motivos y Recurso, deben desestimarse.
C) RECURSO DE Belarmino :
1) Así, en primer lugar y en el motivo Primero, se afirma la infracción del derecho al Juez legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ) al sostener que las presentes actuaciones deberían haberse seguido por el Juzgado de Ribeira que fue el que conoció inicialmente de las mismas.
Nada más lejos de la realidad pues, en efecto, según se precisa en el apartado 1) de la Fundamentación Jurídica de la recurrida, los hechos investigados en el Juzgado de Ribeira eran distintos de los que posteriormente fueron objeto de conocimiento por los Juzgados de Vigo, constando que la propia Instructora de esta última ciudad interesó que la Guardia Civil (EDOA) le informase acerca de la posible vinculación entre ambos hechos, obteniendo como respuesta que en el procedimiento del Juzgado de Ribeira no se habían acordado intervenciones de los teléfonos del primer investigado en Vigo, Rubén , porque éste no era el allí investigado, tratándose de la persecuación de un delito totalmente distinto al cometido en Vigo, aunque en el curso de aquellas diligencias se conociera el extremo, como resultado las mismas, de la posible dedicación del referido Rubén a otras actividades de tráfico ilegal de drogas cometidas en Vigo, razón por la cual se interesa la apertura de Diligencias y autorización de 'escuchas' telefónicas en esta ciudad, en el seno de un procedimiento que tendría por objeto ilícitos independientes de los de la Causa de Ribeira.
Por ello, esta circunstancia de la apertura de las nuevas e independientes diligencias, se encuentra plenamente fundada, correspondiendo posteriormente la atribución del procedimiento, dentro ya de la competencia propia de los órganos jurisdiccionales de la última ciudad, a las normas de reparto internas correspondientes.
De modo que no se aprecia, en absoluto, vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado.
Junto a lo anterior, el dato de que al tiempo de ser enjuiciado el delito que aquí nos ocupa no se haya producido aún el enjuiciamiento de la Diligencias abiertas en Ribeira, extremo al que también se refiere el Recurso, ninguna trascendencia puede tener en las presentes actuaciones.
Por otro lado, la cita incorrecta de una fecha, a la que también se alude, se trata evidentemente de un error obvio, sin trascendencia alguna de cara al valor del pronunciamiento condenatorio contenido en la recurrida.
2) El motivo Segundo, por su parte, denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones por la falta de fundamento del Auto autorizante de las intervenciones telefónicas practicadas en la presente Causa ( art. 18.3 CE ).
A este aspecto se refiere de igual forma, de manera exhaustiva, el mismo apartado 1) de la Fundamentación de la Sentencia recurrida, exponiendo la incuestionable existencia de datos objetivos tanto para autorizar la intervención inicial del teléfono de Rubén , con base en las referencias que se hacían a su persona y actividades delictivas cometidas en Vigo, en las actuaciones de Ribeira como, posteriormente, para el caso de Belarmino , como producto de los contenidos de las conversaciones interceptadas al referido Rubén .
Datos y argumentos los de la recurrida, incorporados con toda corrección a la motivación de los Autos correspondientes dictados en Instrucción, que no son desvirtuados en modo alguno por el recurrente.
3) Y por fin, en el motivo Quinto se sostiene la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por falta de prueba suficiente para la condena.
Una vez afirmado el valor de los resultados obtenidos en las intervenciones telefónicas, unidos a otros elementos probatorios, como las declaraciones prestadas en el Juicio oral o los hallazgos producidos en el domicilio de Belarmino , hay que afirmar la existencia de material incriminatorio suficiente, en la forma expuesta por los Jueces 'a quibus' para avalar su convicción condenatoria que, por lógica, razonable y fundada, no merece aquí corrección alguna.
Por todo lo cual los motivos se desestiman.
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).
Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.
De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que, al margen del posible cuestionamiento del valor casacional de los informes periciales, lo cierto es que en el caso presente no acreditan la existencia de la atenuante interesada.
En efecto, más allá de la incorrección en que incurre la Audiencia al confundir lo que es una atenuante de mero carácter 'motivacional', como la descrita en el artículo 21.2ª del Código Penal , que tan sólo requiere la acreditación de la 'grave adicción' y que la misma sea causa funcional de la comisión del delito, con una circunstancia vinculada con la imputabilidad del sujeto, en la que sería necesario constatar la merma de las facultades psíquicas al tiempo de la comisión del ilícito ( SsTS de 21 de Abril de 2003 , 21 de Enero de 2004 o 27 de Abril de 2007 , por ej.), lo cierto es que en esta ocasión ni la prueba evidencia la existencia de esa gravedad de la dependencia precisa para la concurrencia de la atenuación ni, aunque tal carácter grave concurriera, puede afirmarse que la misma fuera causa proporcionada de una infracción de la naturaleza de la aquí enjuiciada, dadas sus características, de compleja ejecución, dilatada en el tiempo y relativa a unas cuantías elevadas de substancia prohibida (vid. STS de 16 de Marzo de 2007 ).
Por lo que no puede afirmarse que la Audiencia sufriera un error evidente e incuestionable, en definitiva que no admita duda alguna, a la hora de su valoración.
Por lo que también este motivos se desestima.
El motivo, planteado según se nos dice a meros efectos 'dialécticos', carece de todo fundamento a la vista de la descripción de la conducta del recurrente, verdadero 'favorecedor' de las actividades destinadas a facilitar el consumo de substancias tóxicas por terceras personas, de acuerdo con el relato de hechos contenido en el 'factum' de la Resolución de instancia.
Por lo que, una vez más, hay que desestimar el motivo y, con ello, el Recurso en su totalidad.
D) RECURSO DE David :
1) Así, en cuanto a la supuesta infracción del derecho a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ) porque se iniciasen y siguieran nuevas diligencias por el Juzgado de Instrucción de Vigo cuando ya se tramitaban otras por los mismos hechos en Ribeira, cumple señalar que, a la vista de las actuaciones y de los documentos que obran en ellas, ya mencionados en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1), no procede esta alegación, por las razones en aquel lugar expuestas, ya que los hechos objeto de las presentes actuaciones no se identifican con los investigados en el Juzgado de Ribeira, de forma que no se vulneró precepto ni principio alguno por la circunstancia de que se siguieran procedimientos distintos.
2) Por otra parte y en lo que se refiere a a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), hemos de regresar, una vez más, a lo ya referido, en nuestros Fundamentos Jurídicos precedentes, acerca de la extensión y contenido de un motivo de estas características en un ámbito como el propio de la Casación.
Para concluir, de nuevo, en que los argumentos expuestos por el recurrente acerca de esa carencia probatoria carecen de razón alguna, ante la existencia de material probatorio suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio, tal como los resultados de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, las declaraciones prestadas en el acto del Juicio oral por acusados y testigos, reportaje fotográfico, hallazgos en el registro domiciliario, etc.
De igual forma que, como ya en su momento se dijo, el error de fecha en que incurre la Audiencia es del todo intrascendente, tratándose de una obvia equivocación sin mayores consecuencias para el enjuiciamiento.
En consecuencia, el motivo, al igual que los anteriores, debe ser también desestimado.
Pero es que, al margen de la accesoriedad del dato, el hecho de la ocupación de la balanza de precisión, más allá de lo relatado en el acta del registro domiciliario, fue corroborado en juicio mediante la oportuna prueba testifical.
Al igual que ocurre con la titularidad del teléfono, al haberse hallado en la vivienda de David la documentación relativa a dicho terminal.
Por consiguiente, el motivo igualmente se desestima y el Recurso en su integridad con él.
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Humberto , Federico , Lucas , Belarmino y David contra la Sentencia dictada, el día 16 de Mayo de 2012, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de delitos contra la Salud pública.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia
