Sentencia Penal Nº 335/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 30/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 335/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100332

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1743

Núm. Roj: SAP O 1743/2014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00335/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
787530
N.I.G.: 33044 43 2 2010 0019650
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2013
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: Victorio
Procurador/a: D/Dª LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN VEGA FELGUEROSO
Contra: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO J. GOMEZ LLORENTE
SENTENCIA Nº 335/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTOS en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, seguidos por un delito de Falsedad en documento
mercantil y Estafa con el nº 218/13 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala 30/2013, contra Luis Manuel
, con DNI NUM000 , de 50 años de edad, hijo de Alejandro y Florinda , natural de Zaragoza y vecino
de Zaragoza, de estado casado, de profesión editor, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Alejandro Alberto
Prado García, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Jesús Gómez Llorente, causa en la que son partes
acusadoras: El Ministerio Fiscal y Victorio , representado por el Procurador D. Alejandro Miguel Bueres

Fernández, bajo la dirección Letrada de D. Juan Vega Felgueroso y ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO
GARCÍA BRAGA PUMARADA, y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS , los que a continuación se relacionan: La mercantil 'Grupo de Prensa Empresarios S.L.', cuyo administrador único es el hoy acusado Luis Manuel , nacido el NUM001 de 1964 y sin antecedentes penales, confeccionó en el año 2008, la revista 'Asturias, Especial Municipios', en la que sin el conocimiento ni el consentimiento del Ayuntamiento de Oviedo, se incorporó un anuncio o publicidad sobre dicha ciudad, reclamando a este último por tal publicación el importe de 2.436 euros.

Así las cosas y ante la negativa de la Concejalía de Cultura del citado Ayuntamiento, a abonar la referida cantidad, el acusado, presentó en fecha 30 de julio de 2010, demanda de procedimiento monitorio contra el Teatro Campoamor-Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Oviedo, reclamando la cantidad de 2.436 euros, que tras ser turnada, correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, que dio lugar al procedimiento nº 995/10, presentando en el expresado procedimiento, acompañando a la demanda, un contrato de publicidad, aparentemente firmado con fecha 19 de junio de 2008, por D. Victorio , en su calidad de Presidente del Teatro Campoamor, firma simulada por el acusado en el apartado 'Por el Anunciante', mientras que 'Por la Empresa', lo hizo un comercial de la misma, Conrado , sin que dicha reclamación haya llegado a prosperar.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del C. Penal , en concurso medial del art. 77 del C.

Penal , con un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1 , 2º del C. Penal vigente en el momento de los hechos, actual 250.1.7º del C. Penal, en grado de tentativa art. 16 , y 62 del C.P ., designando como autor al acusado y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: Prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal por el delito de falsedad y Prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal ., por el delito de estafa y abono de las costas.



TERCERO.- Por la Acusación Particular, también en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa agravada en grado de tentativa del art. 250.1.2º del C.

Penal , vigente en el momento de los hechos, así como de un delito de falsedad del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1 º y 3º del C. Penal , solicitando para el acusado las penas de 3 años de Prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 250 euros por el delito de falsedad y por el delito de estafa las penas de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 250 euros, costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a su representado en la cantidad de 6000 euros.



CUARTO.- La defensa del acusado, por su parte interesó su libre absolución, ya que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno, solicitando el que se proceda a librar testimonio de particulares contra Victorio por delito de falso testimonio con imposición de costas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Falsedad en Documento Mercantil, previsto y penado en el art. 392.1.1 º y 3º del C. Penal , que sanciona al particular que como en este caso cometiere en documento mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 del C. Penal , como aquí sucede. Mediante la ficción de la firma de otro en el documento de fecha 19 de junio de 2008, que obra al folio 178 de las actuaciones, atribuyendo a otra persona mendazmente una voluntad negocial que no tuvo, lo que constituye el delito previsto en este nº 1 apartado 1, del mencionado precepto legal( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2001 ), dando a entender, de otro lado la intervención de una persona en un acto que realmente no la ha tenido( sentencia del Tribunal Supremo 1536/2002 de 26 de septiembre ), modalidad falsaria, nº 3 del apartado 1 del citado art. 390, tanto para los documentos públicos, como para los oficiales, mercantiles y privados, y tanto en los supuestos en el que el sujeto activo sea una autoridad, funcionario o asimilado, como para las falsedades cometidas por los particulares, en concurso medial del art. 77 del C. Penal , con un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1-2º del C. Penal vigente en el momento de los hechos (actual art. 16 y 62 del C. Penal , pues la falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio, constituye un delito autónomo respecto de la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado conforme al art. 77 del C. Penal ,( Sentencias del Tribunal Superremo de 26 de noviembre de 2001 ; 3 de junio de 2002 y 671/2005 de 21 de junio), tipo delictivo este de la estafa procesal que se consuma cuando se ha producido una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar tal conducta modalidades imperfectas de ejecución ( sentencia del Tribunal Supremo 514/92, de 9 de marzo ), cuando el proceso civil no culminó con la sentencia de fondo que de haber sido estimatoria de la demanda podría haber determinado el consiguiente desplazamiento patrimonial, por lo que el grado de ejecución delictivo en este caso no ha pasado de la tentativa, al no haberse alcanzado la fase decisoria del proceso civil ( sentencia del tribunal Supremo 595/99 de 24 de abril ).



SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luis Manuel , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del C. Penal ), al existir prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia y poder fundar así una condena, que viene constituida por la Pericial elaborada por la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Provincial de Asturias, además de los indicios que se deduce de la testifical practicada en el acto del juicio, así como de la documental obrante en la causa.

Así las cosas y en lo que respecta a la prueba pericial a la que acabamos de hacer referencia, la defensa del acusado contrapone a la misma un Dictamen Pericial Caligráfico de parte emitido por D. Justino , informes ambos que fueron, respectivamente, ratificados durante el plenario y de esta manera sometidos a debate contradictorio.

Por otro lado y con independencia como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002 , de que la doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por los organismos o entidades oficiales dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facia' validez plena ( sentencias de 28 de junio de 2000 , 16 de abril de 2001 y 18 de enero de 2002 ), las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con sus características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del Juicio Oral ( sentencias del Tribunal Supremo 275/2004 de 5 de marzo , 1265/2005 de 31 de octubre y 1031/2006 de 31 de noviembre ), que como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y además como aquí sucede, los peritos han comparecido al acto del Juicio Oral, disponiendo así la Sala de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y respuestas que las partes les dirijan, pudiendo en consecuencia, decantarse finalmente, por uno u otro informe que como en este caso, llegan a conclusiones totalmente distintas.

Sentado lo anterior este Tribunal a la vista de lo actuado y tras un exhaustivo estudio de ambas pericias así como de las explicaciones efectuadas por los peritos que elaboraron tales informes en el acto del plenario, se decanta, además de por los motivos que dejamos anteriormente expuestos por la pericial de la Brigada de Policía Científica de esta Jefatura Provincial, quienes en un primer momento examinaron la firma que figura al folio 178 de las actuaciones en la que se cuestiona la autenticidad de la misma (por el anunciante) atribuida a Victorio , en el contrato de publicidad de la revista 'Empresarios' fechado en Oviedo el 19 de junio de 2008, en el que consta como empresa contratante, el teatro Campoamor, y que tras recoger un cuerpo de firmas extendidas a presencia judicial que figuran al folio 168 vuelto de las mismas por el mencionado Victorio , llegaron a la conclusión al advertir la perfecta correspondencia gráfica entre todas las firmas extendidas por aquel en los folios 168 y 168 vlto., como las realizadas sin tal finalidad, en los folios 164 y 166, con señales de rapidez y decisión, con una distribución de trazos y de rasgos que propicia una configuración en morfología general de conjunto, formada por dos grupos gráficos. Mientras que la firma cuestionada además de las notables diferencias que presenta como se explica en el informe, existe un solo grupo gráfico, no coincidente, tampoco el ritmo o cadencia gráfica, o la proporción entre trazos curvos y angulosos, que la firma del 'Anunciante' en el referido contrato de la revista 'Empresarios', es falsa imitada de alguna autentica de Victorio . Todo ello frente al informe pericial de parte que sostiene ante esa rotundidad y comprensible informe, ratificado en el acto del juicio, que dicha firma ha sido realizada por Victorio , limitando en este caso a discrepar del informe de Policía Científica, sin ningún otro argumento de peso que pudiera desvirtuar dicha conclusión.

Una vez acreditada pericialmente que la firma que figura en el contrato de 15 de junio de 2008(folio 178) es falsa, resta ahora el determinar conforme a la prueba de autos, si la misma fue realizada por el acusado Luis Manuel , elaborando a tales efectos este último a presencia judicial un cuerpo de escritura que figura a los folios 197 y 198 de la causa, pudiendo los Peritos de Policía Científica comprobar tras el oportuno estudio y cotejo de la documentación entregada al respecto, la existencia de analogías entre la firma controvertida y las indubitadas del acusado, tanto en los elementos generales como de detalle que vienen recogidas en el informe y que debidamente valoradas, atendiendo tanto a su número como sobre todo a su calidad, indican la común autoría de las firmas cotejadas, estimando por todo ello, aunque no con la rotundidad en que se pronunciaron respecto de la falsedad de la firma de Victorio , a consecuencia de la brevedad del trazado de la firma cuestionada, y del proceso de falsificación realizado, intentando imitar un modelo de firma autentico del titular, que la misma se estima realizada por Luis Manuel , aportando los peritos copias de otros contratos realizados por el mismo Grupo Empresarial, con otras entidades y organismos de esta Comunidad, en los que también se estableció la falsedad de la firma atribuida al denunciante, contraponiendo a todo ello el perito de parte la velocidad escritural y la pulsión, más apoyada e invertida en las firmas y textos indubitados que en la firma debitada, dada la condición de zurdo del acusado, circunstancia que para los peritos de Policía Científica resulta irrelevante.

Además de la prueba pericial a que venimos haciendo referencia, contamos con otras pruebas que aunque de carácter indiciario son igualmente validas a la hora de fundamentar una condena como lo constituyen los seis procedimientos Monitorios por hechos similares a los de autos, con los correspondientes informes periciales, los cuales se hallan en tramitación en distintos Juzgados de esta Comunidad, los cuales confirman el iter delictivo seguido en el presente caso, a lo que debemos añadir las manifestaciones efectuadas por los testigos que declararon durante el plenario, como es el caso de Santos , Presidente de la Asociación de Turismo Rural Eco-Porcia, quien manifestó que no acudió a ningún tipo de reunión con el Grupo Empresarial Prensa Empresarios S.L., ni llegó a firmar contrato alguno con ningún representante de dicha entidad, al igual que el representante de la Fundación Parque Histórico de Navia, que ni tan siquiera conoce la revista 'Asturias Especial Municipios S.L.', o el que fuera Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cangas de Onís, Jose Pedro , quien reconoció que no tuvo ninguna relación con la empresa, ni realizó tampoco entrevista alguna con nadie de la misma, que luego efectuó su reclamación al Ayuntamiento o el representante del Museo del Pueblo de Asturias, quien declaró no haber efectuado ningún tipo de contratación con esa empresa, a lo que debemos añadir para finalizar, el hecho tan insólito que resulta que el Teatro Campoamor de esta ciudad, concierte un contrato de publicidad en el que no figuran los nombres de los contratantes, sobre todo el del representante del Teatro, por lo que a tenor de todo lo que dejamos expuesto, procede dictar una sentencia condenatoria en la forma que a continuación se dirá.



TERCERO. - En la realización del expresado delito es de significar que a efectos punitivos no concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que la pena a imponerle, en consonancia a lo establecido en el art. 77,2 in fine, del C. Penal , será por separado en relación a ambas infracciones, al resultar mucho más beneficiosa para el mismo, y así en cuanto al delito de falsedad, procede imponerle la de un año de prisión, es decir, en su extensión minima y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, es decir, prácticamente la mínima entre una cuantía mínima de 2 euros y máxima de 400 euros y en cuanto a la estafa la pena a imponerle, habida cuenta de ser intentada, se fija en seis meses y un día de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria también de seis euros y en ambos delitos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.



CUARTO. - Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( art. 123 y 124 del C. Penal y art. 239 y 55 de la L.E.Crm.), por lo que en el presente caso la Sala considera que no procede establecer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil y menos los 6.000 euros solicitados por la Acusación Particular, en concepto de daños morales, pues como es sabido, así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos y como sucede con determinados delitos, siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva, algo que a juicio de la Sala aquí no se da, por cuanto del relato de hechos probados no se deriva su producción, no habiendo practicado la parte prueba alguna que ponga de manifiesto su realidad, requisito imprescindible para su concesión.

Por último el acusado deberá de abonar las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos citados concordantes y demás y aplicables

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa intentado ya definido, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de falsedad, y a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito intentado de estafa y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación, preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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