Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 335/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 384/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 335/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100601

Núm. Ecli: ES:APC:2014:3333

Núm. Roj: SAP C 3333/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00335/2014
Rollo: RJ 384/2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 5093/2012
SENTENCIA Nº 335/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Celia , representado por el/la Procurador/a ANTONIO FERNANDEZ
VILLAVERDE y defendido por el/la Letrado/a JOSE ANTONIO MONTERO VILAR y como apelado GENERALI
ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el/la Procurador/a AVELINO CALVIÑO GOMEZ
y defendido por el/la Letrado/a JUAN GUILLAN FAJARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 16/4/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, aclarada por Auto de 25 de abril de 2014 y sustituida por nueva Sentencia de 25 de abril de 2014, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Reyes , como autora de una falta del art. 621.3 del C.P . a la pena de 30 días multa a razón de 5 euros día, lo que hace un total de 150 euros que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar, y a que indemnice a Celia , en la cantidad de 57.485,41 euros por las lesiones sufridas, con responsabilidad directa de la entidad Generali España S.A., y subsidiaria de la entidad autos Grabanxa S.L.

a la que se aplicarán los intereses del art. 20 de la L.C.S . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Celia , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan parcialmente los de la sentencia recurrida, que se redactan como sigue: 'Primero.- Que en fecha 28 de septiembre de 2012 sobre las dos de la tarde, la acusada Reyes conduciendo el vehículo ....FFF por la calle Berlín en sentido calle Lisboa, cuando al llegar al cruce de dichas calles no se cercioró adecuadamente de la presencia de la denunciante Celia que se encontraba cruzando la calle. Que como consecuencia de ello, el autobús conducido por Reyes golpeó a Celia que salió despedida contra la acera golpeándose la cabeza.

Segundo.- Como consecuencia del siniestro, la denunciante Celia , sufrió un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural agudo izquierdo, contusiones hemorrágicas frontobasales bilaterales, iridis traumática y edema de papila en ojo derecho, herida contusa en cuero cabelludo, herida contusa en ceja derecha, y herida contusa en codo derecho. Que de dichas lesiones tardó en curar 475 días, de los cuales 11 fueron de hospitalización, 90 impeditivos y 374 días no impeditivos. Que de dichas lesiones le han quedado las siguientes secuelas, ligera ptosis palpebral derecha, 2 puntos, disminución agudeza visual ojo derecho 1 punto, cuadrantonopsia nasal inferior derecha 10 puntos, anosmia con alteraciones gustativas 10 puntos, limitación leve de las funciones cerebrales superiores integradas 10 puntos, epilepsia simple sin antecedentes tres puntos. Que las funciones ordinarias de la vida diaria de la perjudicada se han visto alteradas levemente y el perjuicio estético sufrido es ligero.

Tercero.- Dª. Celia realizó, a consecuencia del accidente, gastos farmacéuticos, de óptica, taxi, adquisición de utensilios varios y ampliación de la contratación de una persona por importe de 2.759,86 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celia se impugnan distintos aspectos del pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Los motivos de impugnación son los siguientes: a) infracción de ley en la determinación de la indemnización por aplicación de baremo legal para el cálculo de la indemnización que no se corresponde con el de la fecha de la sanidad; b) indebida inaplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en el caso de persona de 67 años que no cobra pensión de jubilación; c) error en la valoración de la prueba documental aportada para justificar los gastos derivados del accidente.



SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que esta Sección considera trasladable también al ámbito penal dado el carácter mixto con que ejerce la jurisdicción, ha establecido en sendas Ss. de 17 de abril de 2007 ( Ss. TS 429/2007 y 430/2007 ) como doctrina «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

En el informe del médico forense se señala como fecha de alta o sanidad el 16 de enero de 2014. A idéntica conclusión se llega a partir del relato de hechos probados de la sentencia apelada. Así pues el baremo aplicable para la valoración de los daños ha de ser el vigente en ese año, no el del año 2013.

No es obstáculo para la anterior conclusión el principio de rogación, que invoca la apelada. En el acto del juicio se pidió la aplicación del baremo vigente en aquel momento, cuando aún no se había dictado la resolución del año 2.014. Cuando se dictó la sentencia ese baremo ya se había publicado, ya era el vigente en ese momento y el que correspondía aplicar según la jurisprudencia antes señalada. Hay que entender que la petición de la perjudicada implicaba la aplicación del baremo vigente en el momento correspondiente.

En consecuencia la indemnización por los días de incapacidad debe ser de 17.801,96 euros y la correspondiente a las secuelas de 34.376,22 euros, más 5.477,86 por incapacidad permanente parcial grado 2, lo que hace un total de 57.656,04 euros.



TERCERO.- En la sentencia que dictamos el SAP de 20 de diciembre de 2012 señalamos que 'constituye una cuestión controvertida en las Audiencias Provinciales españolas si el factor corrector del 10% que prevé el Anexo de la LRCSCVM es aplicable cuando la víctima es pensionista y, en concreto, si está jubilada, pues el texto legal hace referencia a ingresos percibidos por personas en edad laboral. En este sentido, cabe mencionar cómo algunas resoluciones judiciales entienden que la edad laboral tiene límite inferior, pero no superior y en ocasiones resaltan que el tratamiento fiscal de la pensión de jubilación es de rendimiento íntegro derivado del trabajo, razones que las llevan a aplicar el factor de corrección aun cuando la víctima esté jubilada. En esta línea pueden citarse las SSAAPP de Valladolid de 7 diciembre 2005 , Lleida de 18 noviembre 2010 o esta misma Audiencia de A Coruña en sentencias de 25 octubre 2006 (sección 6 ª) y 16 marzo 2009 , esta última con la peculiaridad de que no se probó que la víctima estuviese jubilada (sección 6ª). Sin embargo es mayoritaria la posición de no aplicar el factor de corrección en estos casos, en atención a que en personas ya jubiladas no hay merma en la capacidad de generación de ingresos, que parece ser la razón de ser de aquél. En esta otra línea pueden citarse, entre otras muchas, las SSAAPP de Murcia de 13 septiembre , Alicante de 22 septiembre 2005 y 31 octubre y esta misma de A Coruña en sentencias de 27 septiembre 2006 ( sección 6 ª), 18 julio 2008 (sección 4 ª), 16 octubre 2009 (sección 3 ª), 15 marzo 2011 (sección 3 ª) y 30 marzo 2011 (sección 3). Este criterio es el que finalmente se acoge de forma mayoritaria por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sentencias de 5 de febrero de 2009 de la Sección Sexta , o la de 7 de septiembre de 2012, de la Sección 5 ª.

La aplicación de ese criterio lleva a confirmar la decisión de no indemnizar el perjuicio económico en un caso en que la lesionada tiene 67 años de edad y no desarrollaba previamente actividad laboral, pues de haberla realizado estaría previsiblemente jubilada, sin que se haya demostrado la existencia de otros ingresos, en concepto de pensión de viudedad, o que como consecuencia del accidente se haya producido el cese o disminución de una actividad con un contenido económico relevante.



CUARTO.- Coincidimos con la parte apelante en que la justificación o acreditación documental del gasto puede ser suficiente, sin necesidad de que comparezcan en juicio testigos o peritos, para considerarlo demostrado y causalmente vinculado con el accidente cuando se haga patente una relación razonable con el siniestro y sus consecuencias y su cuantía no sea desproporcionada. En éste caso los gastos finalmente reclamados eran conocidos antes del juicio por la aseguradora apelada, que pudo practicar prueba para demostrar que su aparente relación con el siniestro y sus consecuencias no respondía a la realidad.

Las facturas aportadas para justificar gastos farmacéuticos son de fechas incluidas en el período de sanidad. Los medicamentos que en ellas se describen constan prescritos, en su mayor parte, en distintos informes médicos incorporados a la causa. En otros casos (Omeprazol o betadine, gasas o apósitos, por ejemplo), tienen una evidente aplicación en el tratamiento de las lesiones sufridas.

Los gastos de óptica se justifican. El previo uso de gafas es evidente a la vista del documento 13 y de la patología oftalmológica que en él se describe. La disminución de la agudeza visual que describe como secuela el médico forense justifica la adquisición de unas nuevas gafas en el año 2013.

Los gastos de taxi, por el estado de la lesionada, su vinculación temporal con las fechas de las consultas médicas y su cuantía, que no cabe considerar desproporcionada, también se consideran justificados.

Del mismo modo gastos como los derivados de la adquisición de una silla de baño o un timbre avisador, los cuadernos de aprendizaje o la realización de una práctica de autoescuela, necesarios para la atención de la lesionada o para la recuperación del daño cerebral adquirido como consecuencia del accidente.

Ese estado, descrito en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, hace que se considere necesaria la ampliación de las horas de asistencia por tercera persona, cuya contratación ha sido debidamente justificada con la aportación del contrato y el alta en la Seguridad Social. Ese gasto se reclama durante los 90 días impeditivos y era necesario según los informes médicos y psicológicos incorporados a la causa, en los que se destaca la necesidad de supervisión plena por tercera persona.

No ocurre lo mismo con los gastos de avión. La realización de una reserva no excluye la posibilidad de anularla por causa de fuerza mayor, o que previamente se haya concertado un seguro para estos supuestos.

El accidente ocurrió más de diez días antes de la fecha prevista para el vuelo por la perjudicada (documento 16 de la denuncia) y no se aporta la facturación online del viaje. En cuanto a los viajes en avión de las hijas de la lesionada no consta que fuese esta quien asumió su pago, por lo que no puede invocar la condición de perjudicada por esos gastos.

El importe total de los gastos que se consideran justificados y deben ser incluidos en la indemnización suma 2.759,86 euros.



QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celia contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela , aclarada por Auto de 25 de abril de 2014 y sustituida por nueva Sentencia de 25 de abril de 2014, en los autos de juicio de faltas nº. 5093/2012, y la revoco en el sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 60.415,90 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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