Sentencia Penal Nº 335/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 12/2012 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 335/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100375


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2012/0027579

Procedimiento sumario ordinario 12/2012

Delito:Secuestro condicional

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2012

MAGISTRADOS

Ilmas. Sres:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

S E N T E N C I A Nº 335/2014

En Madrid, a 14 de mayo de 2014

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 13/05/14, la causa seguida con el número PO 12/12 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como Sumario número 1/2012 del Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial, por un delito de detención ilegal y amenazas contra Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa , nacido el día NUM000 /1971, hijo de Rubén y Salvadora , con D.N.I. nº NUM001 , , en libertad por esta causa y contra Coro , mayor de edad nacida el NUM002 /1975, hija de Augusto y de Paula , con NIE NUM003 , en libertad por esta causa, ambos representados por la procuradora Dª. Araceli de la Torre Jusdado y defendidos por el letrado D. Miguel Ruiz Labrac, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Llop Esteban, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A ) UN DELITO DE SECUESTRO del artículo 164 del Código Penal , en relación con el art. 163.1 del mismo texto; UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617-1 del Código Penal , considerando autores a Ignacio y a Coro . Y B) UN DELITO DE AMENAZAS del artículo 169.2 del Código Penal imputando la autoría a Ignacio . Solicitaba las penas de 8 años de prisión mas accesorias y multa de dos meses para Ignacio y Coro , por el delito de detención ilegal y la falta. Y la pena de dos años de prisión mas accesorias para Ignacio por el delito de amenazas.

SEGUNDO.-El Letrado de los acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de sus defendidos y alternativamente la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 como muy cualificada. Con solicitud de reducción de pena en un grado en toda su extensión.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, de los testigos propuestos no renunciados, la prueba pericial médica y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

CUARTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNICO.- Ignacio junto con otras tres personas no identificadas, y con finalidad de recuperar una cantidad de dinero que le pertenecía, y que creía que Carmela , guardaba en su domicilio, sobre las 10,30 horas del día 16 de marzo de 2011, se dirigieron al domicilio de Carmela en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 NUM006 de Valdemorillo, donde se encontraba esta con sus tres hijos menores de edad.

Las tres personas no identificadas iban encapuchadas, uno de los encapuchados encerró a los menores en el aseo impidiendo su salida al atar con cuerdas el pomo de la puerta, mientras Ignacio requería a Carmela , para que le entregara 'el dinero', amenazándola con un cuchillo que le pusieron en su garganta, los asaltantes le dieron diversos golpes tirándola al suelo, momento en el cual Ignacio le apretó fuertemente la garganta con su zapato, a la vez que insistentemente le preguntaban dónde estaba el dinero.

Ignacio y las personas encapuchadas, registraron las distintas estancias de la vivienda, a la vez que le decían a Carmela que si no les decía donde estaba el dinero 'iban a morir los niños y todos'. A continuación, los asaltantes ataron de pies y manos a Carmela , tapándole la boca con una cinta, le envolvieron en una manta y le introdujeron en un coche llevándole a un vivienda no determinada. En ese lugar la mantuvieron con los ojos tapados y atadas las manos y los pies, manifestándole que la estaban preparando para morir, Carmela insistía a Ignacio que se iba a arrepentir y que no sabía que el dinero que buscaban estaba en su casa. En ese lugar Carmela permaneció encerrada durante 11 días, hasta el 27.03.11, durante ese tiempo permaneció atada, no teniendo ninguna posibilidad deambulatoria, llegando a tener que hacer sus necesidades encima, como consecuencia de eso tuvo abrasiones en los muslos por la acumulación de orina.

El 27.03.11 Ignacio llevó a Carmela a un Hostal en Madrid capital donde la dejó, momento en que esta llamó a su cónyuge.

Como consecuencia de estos hechos Carmela sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambos antebrazos, en cara externa de pierna derecha, abrasión en cara interna de muslo, erosión retroaxilar izquierda, hematomas en cara externa de muslo izquierdo y región dorsal derecha, contusión cervical que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico tardando en sanar 15 días no impeditivos, con secuelas de estrés postraumático.

El 16 de marzo de 2011 sobre las 14:08 horas el procesado Ignacio con ánimo de amedrentar a Jesús María (expareja de Carmela ) le llamó por teléfono diciéndole 'ya tengo a la puta de tu mujer, ahora la vamos a violar, voy a hacer con ella lo que quiere y ahora voy a por ti'. En otras ocasiones obligó a Carmela a llamar a Jesús María para que le reclamara el dinero o 'la mochila'.

No consta que Coro participara en estos hechos. El 17.03.11 se practicó la diligencia de entrada y registro en su domicilio de Coslada, sin encontrar ningún elemento que le vinculara con los hechos anteriores.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.

Ignacio y Coro se han negado a declarar en uso de su derecho, no dando ninguna explicación ante las acusaciones formuladas en su contra.

La víctima Carmela se ha negado a declarar contra su hermana. Por el contrario, y en cuanto a Ignacio , si bien en un principio se negaba a declarar, finalmente a través de gestos de asentimiento a las preguntas del fiscal, y con palabras parcas pero contundentes, ha manifestado que Ignacio acudió a su domicilio en compañía de personas desconocidas, y tras buscar dinero infructuosamente, Ignacio le pisó el cuello y se la llevó en el coche, permaneciendo retenida 11 días, hasta que fue llevada por Ignacio a un hostal desde donde llamó a su marido,

El marido de Carmela , Jesús María ha referido como el 16.03.11 cuando estaba trabajando en Formentera, recibió una llamada de Ignacio a quien reconoció sin duda y le comunicó que tenía a su mujer. Llamada que fue registrada por la Policía al intervenir el teléfono, según consta en el atestado policial, ratificado por el Instructor del mismo. También se ha probado que durante los días de desaparición de su cónyuge recibió llamadas de esta, reclamando el dinero o la mochila.

El testimonio de Hernan , hijo de Carmela , explicó como llegó a su casa Ignacio , al que se refiere como 'su tío' y en compañía de dos encapuchados estuvieron buscando dinero, les encerraron a los tres hijos en una habitación, que cerraron con ataduras, desde donde oían llorar a su madre, al salir de la habitación se habían llevado a su madre y habían dejado la casa revuelta, pidiendo ayuda a un vecino.

El Guardia Civil NUM007 explicó como se desarrollo la investigación de los hechos, estando presente cuando Jesús María recibía las llamadas de Carmela y de Ignacio , que en dos de estas llamadas Ignacio amenazó con violar y cortarle las piernas a Carmela . Lo que ha sido ratificado por el Guardia Civil NUM008 .

El Guardia Civil NUM009 declaró como fue el primer agente en llegar tras el aviso de la Policía Local, se entrevistó con el vecino, y vio a ,los menores asustados y la casa revuelta. El estado de la casa fue reiterado por el Guardia Civil NUM010 .

El médico forense ha informado sobre las lesiones apreciadas a Carmela , que son compatibles con los hechos denunciados.

Este Tribunal no considera creíbles las alegaciones de la defensa del imputado sobre el consentimiento de Carmela para el secuestro, no solo por las erosiones en pies y manos, sino especialmente por las abrasiones en los muslos, provocadas por la acumulación de orina, dado que al no poder moverse, se hizo encima sus necesidades, impregnando la ropa interior y causando esas abrasiones, lo que es incompatible con un secuestro simulado, y refleja de modo indudable una situación de inmovilidad proviocada por el captor que impide acceder al aseo.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de 164 del Código Penal, al darse todos los elementos del tipo, como son la privación de libertad de una persona exigiendo alguna condición para su liberación, en este caso la entrega de un dinero. Secuestro que ha durado 11 días, consumado en este caso, pues exigido el pago, la rehén no fue liberada hasta el 27.03.11, sin que se llegara a producir la entrega de dinero.

Según la STS de 27.10.10 'el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a oro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad el sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndola de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro'.

Como de forma clara y simple dice la STS de 13.05.08 'el art. 164 que define el delito de secuestro exigiendo alguna condición para la puesta en libertad'. Todos estos requisitos se dan en los hechos relatados como probados.

Las heridas causadas a Carmela son una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal , al constar que fue agredida por Ignacio y las personas encapuchadas, que le causaron heridas que sanaron con una sola asistencia médica sin posterior tratamiento.

Los hechos consistentes en la llamada por teléfono teléfono de Ignacio a Jesús María diciéndole 'ya tengo a la puta de tu mujer, ahora la vamos a violar, voy a hacer con ella lo que quiere y ahora voy a por ti', no son calificables como un delito independiente de amenazas del art. 169.2 del Código Penal . Por el contrario esta conducta se inserta en la condición a la que se somete la puesta en libertad de la retenida, siendo elemento integrante del delito de secuestro.

TERCERO.-Del expresado delito de secuestro y de la falta de lesione es responsable en concepto de autor, art. 28 CP , Ignacio , al haber ejecutado personal y directamente la acción reteniendo a Carmela , privándole de libertad y golpeándola.

Por el contrario ninguna responsabilidad se deriva de la actuación de Coro , de quien no se ha probado ninguna participación en los hechos.

CUARTO.-En la comisión de estos hechos no concurre la circunstancia atenuante del art. 21.6 de dilaciones indebidas. Los hechos suceden el 16.03.11, la instrucción ha sido prolija, con mandamientos de intervención telefónica, entrada y registro, pruebas biológicas, declaraciones testificales. Al acusado Ignacio , se negó a prestar declaración al ser detenido el 25.11.11 por no haberse entrevistado con su abogado (folio 902), fue citado a declarar el 30.11.11, suspendiéndose a petición de su defensa (folio 733), señalándose nuevamente para el 20.01.12, tampoco declaró al haber solicitado intérprete de árabe, posponiéndose la declaración para el 3.02.12, fecha en que finalmente se practicó la diligencia. Se dictó auto de procesamiento el 16.07.12, folio 1018, teniendo lugar las declaraciones indagatorias el 4.09.12. El 5.09.12 se declaró concluso el sumario. El auto de procesamiento fue objeto de recurso de apelación que se declaró desierto por Decreto de 10.01.13. El 8.02.13 se confirmó la conclusión del sumario. El Fiscal calificó el 14.02.13 y la defensa el 11.03.13. Se señaló el juicio para el 1.10.13, debiendo suspenderse al cambiar el ponente señalándose nuevamente para el 21.02.14, fecha en que se suspendió nuevamente a petición de la defensa, celebrándose finalmente el 14.05.14.

No se ha producido ninguna demora injustificada en la tramitación de la causa, que al ser un procedimiento ordinario ha llevado el cauce adecuado sin dilaciones, y ello determina la inaplicación de la atenuación pretendida.

En este sentido se ha manifestado la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4 ; y 32/1999, de 8 de marzo , FJ 4'.

QUINTO.-En cualquier caso, sin apreciar la atenuante, este Tribunal considera adecuado imponer las penas en la mínima extensión. Así procede imponer al acusado por el delito de secuestro la pena de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena mínima del art. 164.

La falta será penada con un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, en atención a la falta de datos sobre la situación económica del imputado, de que tampoco consta que pesen cargas sobre su patrimonio con la accesoria privativa de libertad en caso de impago.

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, Ignacio indemnizará a Carmela con un total de 2.150 euros, que resultan de lo siguiente por las heridas sufridas 750 euros, esto es 50 euros por cada día de curación y por las secuelas de estrés postraumático 1.400 euros.

SEPTIMO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ignacio como autor responsable de un delito de secuestro, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, que llevará aparejada un día privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y absolvemos a Ignacio del delito de amenazas del que ha sido acusado.

El condenado indemnizará a Carmela con 2.150 euros.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Coro con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado en su contra. Se condena a Ignacio al pago de la mitad de las costas causadas. Abónese al condenado el tiempo privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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