Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 230/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 335/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100319
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2253
Núm. Roj: SAP MU 2253/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00335/2014 -
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0107786
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000230 /2013
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 230/14
SECCION SEGUNDA J. Penal nº 4 Murcia
MURCIA PA 288/12
S E N T E N C I A N º 335 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 15 de octubre de 2014
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso
Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por delito robo con fuerza en las cosas, se ha seguido en el Juzgado
de lo Penal nº 4 de Murcia, con el nº 288/12, contra Luis María Y Ceferino ; habiendo sido partes
en esta alzada, y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como los acusados que actúan como
apelantes, quienes está representado por el procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y D. Antonio Rentero Jover
respectivamente y defendidos por la Letrada Dª Julia Martínez Moreno y Dª Luz Marina Hernández Muñoz;
siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 sentando como hechos probados lo siguiente: ' Que en la madrugada del día 21-7-2011 Luis María y Ceferino , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, de común acuerdo y con ánimo de beneficio ilícito en la pedanía murciana de Valladolises tras violentar el tapón del deposito del camión aparcado marca Daf con matricula ....YYY , siendo su propietario Edemiro , sirviéndose de una garrafa y de una manguera proceden al vaciado del contenido del deposito en la garrafa; pero en esto con ocasión de los ruidos ocasionados, es advertido el hecho por algún vecino que bajo de su vivienda y se acerca al camión por lo que se dan a la fuga en el vehículo matricula seat Córdoba blanco del que disponía Luis María para ser interceptado el vehículo después por agentes de la policía local en la rotonda del polígono de la Candelaria de Fuente Álamo y en cuyo interior se ocupa dos garrafas con un volumen de cinco litros y una manguera pequeña. Los daños en la cerradura del depósito ascienden a 50 euros.
No ha quedado acreditado que los anteriores forzaren en la dicha población en el día y hora indicado el tapón del deposito del camión modelo Iveco, siendo propiedad de Íñigo , y se apoderaren de unos 100 litros de combustible'.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis María y Ceferino como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del art 240del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnicen conjuntamente y solidariamente a Edemiro en la cantidad e cincuenta euros, y con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Luis María Y Ceferino se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite los recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 230/13, señalándose el día 14 de octubre de 2014, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo una motivación única que invoca vulneración de la presunción de inocencia, se impugna la sentencia que condena a los acusados como autores de un delito de robo intentado con fuerza en las cosas, en súplica del dictado de un pronunciamiento revocatorio en la instancia que absuelva a los recurrentes del delito por que vienen condenados.
La crítica impugnatoria considera a la sentencia de instancia carente de fundamento e incursa en la contradicción que representa que se declare probado, por un lado, que los acusados 'tras violentar el tapón de un camión marca Daf'. Y por otro que 'no ha quedado probado que forzaron el camión marca Iveco', sin que alcancen a explicarse como puede relacionárseles con la sustracción de gasoil, arguyendo que los utensilios encontrados en el vehículo 'no dan prueba de nada ' , para concluir reprochando a la sentencia que no haya tenido en cuenta las declaraciones de uno de los apelantes, que manifestó que la pluma de su vehículo fallaba habitualmente, por lo que llevaba esos dos bidones, y rechazando finalmente que pueda existir delito continuado.
SEGUNDO.- Comenzando por este último reproche, una simple lectura de la sentencia pone de relieve que, ya en los hechos probados, de los dos robos denunciados, el juzgador declara probado uno solo, y al final del relato declara expresamente, respecto a la otro sustracción de gasoil denunciada, que 'no ha quedado acreditado que los acusados forzaran el tapón del depósito del camión modelo Iveco'.
Por si ello no bastara, en el primer fundamento razona el juez sentenciador por qué no considera probado la participación de los acusados en este hecho punible y concluye declarando: ' Consecuencia de lo expuesto, es que no cabe apreciar infracción delictiva de cariz continúo ejecutada por los encartados' . Y el fallo es congruente con esta calificación.
La contradicción en los hechos probados no puede consistir en elucubraciones más o menos hábiles que pueda hacerse sobre una fracción del relato probatorio, sino que exige que la redacción o exposición de los hechos y en el propio marco de esos hechos, se inserten aseveraciones opuestas o incompatibles entre sí, de suerte que cuestiones esenciales del proceso resulten inconciliables y en manifiesta antinomia.
Nada de estos sucede porque, de los dos hechos punibles por los que se acusa, el juzgador declare probado la participación de los acusados en el apoderamiento con fuerza real en un camión (Daf) y declara que no ha quedado probado su intervención en la sustracción de carburante en el camión marca Iveco. De las dos secuencias fácticas objeto de acusación, sólo una ha quedado probada.
TERCERO.- Resta por examinar si, al condenar, el principio de presunción de inocencia ha sido violado o, por el contrario, el juez sentenciador cumplió las prevenciones del art. 24.2 C.E ..
La prueba no es abundante, pero es suficiente. Ha dispuesto el juzgador con valor incriminatorio de las declaraciones de los acusados, de las manifestaciones de un testigo, del contenido del atestado y de los agentes que lo ratificaron y de los utensilios hallados en el vehículo del apelante, y conexión espacio-temporal.
Junto al camión en el que se perpetra la depredación de carburante, un testigo, alertado por los ruidos se acerca y observa como un seat modelo córdoba color blanco, emprende precipitadamente la marcha. Los acusados admitieron circular en un vehículo de esas características. Agentes de la Policía Local interceptan poco después a los acusados. En el vehículo se ocupan 2 bidones con 5 litros de gas-oil, cada uno, y unas mangueras. La conexión espacio-temporal se cumple, e imprime racionalidad al discurso condenatorio. Y la futilidad de la coartada pertenece a la soberanía irrevocable del juzgador, que la oye, recibe y valora.
El juzgador de instancia ha tenido a la vista todo ello, contando con un bagaje probatorio suficiente sobre el que apoyar sus conclusiones.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María Y Ceferino , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 288/12; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

