Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 97/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 335/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100302
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1771
Núm. Roj: SAP MU 1771/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00335/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2013 0010512
Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000097 /2014-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Basilio
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ ARRONIZ
Contra: Adela
Procurador/a: D/Dª PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION HERRERO URREA
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva Magistrados
SENTENCIA Nº 335/2014
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 410/2013 , por delitos de
malos tratos en el ámbito familiar y de amenazas en el ámbito familiar contra
Basilio
, como parte apelante,
representado por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y defendido por el Letrado D. Ignacio
Martínez-Abarca Ibabe, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Adela , representada
por el Procurador D. Prudencio Bañón Arias y defendida por la Letrado Dª María Concepción Herrero Urea.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 97/2014 (el 21 de abril de 2014), señalándose finalmente, tras las vicisitudes procesales que se
recogen en el Antecedente de Hechos Quinto de esta resolución, el día 15 de julio de 2014 para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Sobre las 11.30 horas del día 29 de octubre de 2013, en el domicilio familiar en que conviven sito en Santomera, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , el acusado Basilio , marroquí, nacido el NUM002 -1971, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, movido por celos al observar que su mujer, Adela , se había arreglado y se disponía a salir a la calle, pese a que ella le había dicho que iba al médico, se dirigió a la misma y, a la vez que le decía que iba a estar con otro hombre, comenzó a quitarle la ropa y a golpearla, causándole lesiones consistentes en erosiones y contusiones en el cuello, zona del escote y mama izquierda, lesiones que solo requirieron para su sanidad de la primera asistencia facultativa, sanando a los 8 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. Seguidamente, Basilio se dirigió a la cocina y, tras coger un cuchillo, volvió esgrimiéndolo hacia Adela a la vez que le decía que la iba a matar, momento en el que se interpuso la hermana de ésta, Lucía , aprovechando Adela para salir huyendo a la calle y demandar auxilio en un locutorio en el que se refugió'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 , 57 y 48 del Código Penal y un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 , 57 y 48 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los delitos, de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 300 metros de Dª Adela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar (desde auto de 30-10-2013), a que indemnice a Dª Adela en la cantidad de 330 euros por las lesiones, con imposición de las costas del presente procedimiento.
Se mantiene expresamente la vigencia de la medida cautelar de protección adoptada con fecha 30 de octubre de 2013.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Basilio , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al fundamentar el Juzgador la condena en la simple manifestación de la denunciante, de cuyo testimonio guarda relevantes dudas dada la motivación que podría guiar el mantener una versión de los hechos que involucrarían a su defendido en una actuación en la que no intervino.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 7 de marzo de 2014 interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
En escrito registrado el 3 de abril de 2014 la representación procesal de la Acusación Particular se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO: Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó providencia de 25 de abril de 2014, por la que ante la ausencia de la grabación debida del juicio oral (se había grabado la imagen, no así el sonido) se requirió al Juzgado de lo Penal una remisión de nueva grabación.
El Juzgado de lo Penal contestó mediante oficio de 12 de mayo de 2014 que no se había podido llevar a cabo la reproducción de la grabación con audio dado que abierta incidencia informática con el CAU, se manifestó su imposibilidad.
Por providencia de 14 de mayo de 2014 se dio traslado a las partes de lo antedicho para que realizaran alegaciones.
En escrito registrado el 22 de mayo de 2014 la representación procesal del acusado recurrente se mantuvo en los términos de su recurso, interesando la absolución de su defendido, e instando a la Audiencia Provincial para que se pronuncie en base a la documentación obrante en autos.
En escrito registrado el 2 de junio de 2014 la representación procesal de la Acusación Particular señaló que dados los términos del recurso, no se generaría una indefensión material al recurrente al no existir la grabación audio del juicio oral, por lo que se interesaba el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia de instancia, o subsidiariamente la repetición de las pruebas practicadas en el acto de juicio que se hayan alegado como valoradas de forma errónea.
Por providencia de 4 de junio de 2014 se acordó dar traslado a todas las partes de los respectivos escritos presentados, a los efectos que manifiesten expresamente si solicitaban la nulidad de las actuaciones para retroacción de la causa al momento de celebración del juicio oral por no existir 'acta judicial' de la vista oral celebrada.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 16 de junio de 2014, interesó que se acordase la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral, ya que el CD que contiene la grabación de la vista no posee sonido, por lo que no existe acta judicial, siendo necesario que se vuelva a celebrar el juicio para evitar privar de la segunda instancia al condenado.
En escrito registrado el 10 de junio de 2014 la representación procesal del acusado se remite a su escrito de recurso de apelación, sin que aprecie sea necesario la nulidad de actuaciones y retrotraer las actuaciones al momento del juicio oral.
En escrito registrado el 10 de junio de 2014 la representación procesal de la Acusación Particular no solicita la nulidad de actuaciones, reiterando lo expresado en su anterior escrito de 2 de junio de 2014.
Por providencia de 19 de junio de 2014 se señala para deliberación y votación el 15 de julio de 2014.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: El día 4 de noviembre de 2013 se desarrolló el juicio oral correspondiente al Juicio Rápido nº 410/2013 ante el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, realizándose el levantamiento/documentación del acta de la vista oral mediante grabación audio-visual.
La grabación del juicio oral citado, aunque recoge imagen de su desarrollo, no ha grabado sonido alguno.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al fundamentar el Juzgador la condena en la simple manifestación de la denunciante, de cuyo testimonio guarda relevantes dudas dada la motivación que podría guiar el mantener una versión de los hechos que involucrarían a su defendido en una actuación en la que no intervino.
SEGUNDO: Frente a lo que inicialmente constituía el objeto del recurso, se ha suscitado ya en esta alzada una realidad procesal novedosa, la ausencia de la grabación debida del juicio oral (sí se ha grabado la imagen, no así el sonido), lo que fue planteado inicialmente en la providencia de 25 de abril de 2014, y que trató de ser salvado requiriendo al Juzgado de lo Penal una remisión de nueva grabación.
Ante ese requerimiento el Juzgado de lo Penal contestó mediante oficio de 12 de mayo de 2014 que no se había podido llevar a cabo la reproducción de la grabación con audio dado que abierta incidencia informática con el CAU, se manifestó su imposibilidad.
Esa contingencia fue comunicada a las partes por providencia de 14 de mayo de 2014, para que realizaran alegaciones.
En escrito registrado el 22 de mayo de 2014 la representación procesal del acusado recurrente se mantuvo en los términos de su recurso, interesando la absolución de su defendido, e instando a la Audiencia Provincial para que se pronuncie en base a la documentación obrante en autos.
En escrito registrado el 2 de junio de 2014 la representación procesal de la Acusación Particular señala que dados los términos del recurso, no se generaría una indefensión material al recurrente al no existir la grabación audio del juicio oral, por lo que se interesa el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia de instancia, o subsidiariamente la repetición de las pruebas practicadas en el acto de juicio que se hayan alegado como valoradas de forma errónea.
Por providencia de 4 de junio de 2014 se acordó dar traslado a todas las partes de los escritos presentados, a los efectos que manifiesten expresamente si solicitan la nulidad de las actuaciones para retroacción de la causa al momento de celebración del juicio oral por no existir 'acta judicial' de la vista oral celebrada.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 16 de junio de 2014, interesa que se acuerde la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral, ya que el CD que contiene la grabación de la vista no posee sonido, por lo que no existe acta judicial, siendo necesario que se vuelva a celebrar el juicio para evitar privar de la segunda instancia al condenado.
En escrito registrado el 10 de junio de 2014 la representación procesal del acusado se remite a su escrito de recurso de apelación, sin que sea necesario la nulidad de actuaciones y retrotraer las actuaciones al momento del juicio oral.
En escrito registrado el 10 de junio de 2014 la representación procesal de la Acusación Particular no solicita la nulidad de actuaciones, reiterando lo expresado en su anterior escrito de 2 de junio de 2014.
Es decir, ante una sentencia condenatoria en la instancia, en la que el juicio oral se documentó mediante exclusiva grabación audio-visual, sin existencia de acta manuscrita o mecanográfica complementaria y sucinta, y frente a la cual se ha interpuesto recurso de apelación en la que se discute la valoración y apreciación de la prueba personal practicada (con expresas citas o menciones a lo declarado en la vista oral), se presenta la realidad de la inexistencia del soporte de grabación audio de la vista oral, lo cual imposibilita el control y verificación de la prueba personal desarrollada en la vista oral, acto nuclear central del proceso penal y premisa básica del pronunciamiento definitivo, la sentencia.
Sólo en el caso de no haberse discutido el relato de Hechos Probados, o de tratarse de sentencia absolutoria, podría plantearse lo innecesario de la grabación del juicio oral para resolver un recurso de apelación, por cuanto en el primer supuesto existiría una cuestión de estricta tipificación jurídico-penal, y en el segundo cabría entender de aplicación la doctrina constitucional sobre las sentencias absolutorias fundadas en la credibilidad-verosimilitud de las pruebas personales, e incluso atender a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 4/2004 de 14 de enero (Pte. Casas Baamonde), en la que se indicó que no podía anularse un juicio finalizado con sentencia absolutoria, alegando que no se podía revisar la valoración probatoria por la pérdida del acta, máxime si además el recurso de apelación no se fundaba en la vulneración de garantías procesales.
En esta tesitura procede recordar la legislación y jurisprudencia aplicable.
En tal sentido el tenor del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro y establece: 1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías.
En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.
Sin olvidar que el artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge con relación a los juicios de faltas: En cuanto a se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743.
De lo expuesto y legalmente señalado se deduce con nitidez que la documentación de un acto judicial no es la mera formalidad de su constancia, sino la garantía de su práctica y la certeza de su contenido, con los obvios límites impuestos por el soporte en que se efectúe: escrita, sonora, audio-visual.
Recordando, además, que la Jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, diferenciando lo que pueden constituir anomalías o deficiencias, de lo que resulta ausencia del acta (por extravío o pérdida, por destrucción, inexistencia o ausencia de contenido sonoro).
En tal sentido procede traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que analiza el reproche de infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías al no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la grabación del juicio oral (en dicho caso se hacía mención a determinadas faltas en la grabación -no se había grabado la declaración del procesado, se había efectuado una grabación inaudible o defectuosa de diversos testimonios, y se había omitido la grabación de la declaración de un perito que intervino mediante vídeo conferencia), y en la que se argumentaba por el recurrente que ' se le imposibilita la adecuada formulación del recurso correspondiente y ulterior valoración por el tribunal, vulnerándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que produce indefensión y derecho eficaz al uso de los recursos establecidos legalmente, debiéndose decretar la nulidad del juicio oral '. La Sentencia reseñada desestima el recurso en atención a la siguiente motivación: Es cierto que el art. 743 LECr , según la redacción de la Ley 13/2009, de 3-11, dispone que 'el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen', pero las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular carecen, sin embargo, de razón, por cuanto si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo, además de su inexistencia, su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio de acta realizada por Secretario Judicial ( STS 1131/2010, de 1-12 ). Por ello el apartado 4 de la referida norma, en cualquier caso, dispone que 'cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudieran utilizar por cualquier causa, el secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesario, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas'.
Ello significa -se dice en STS 738/2010 de 22-7 - que el nuevo precepto no excluye la posibilidad de prescindir de las grabación del juicio cuando los medios técnicos de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, en cuyo caso la elaboración de un acta por parte del Secretario suplirá la carencia de medios del juzgado con el fin que se no se suspenda la vista oral, operando así con el sistema tradicional en tanto no se disponga de los instrumentos necesarios.
Ciertamente el supuesto que se examina no es exactamente igual por cuanto no es que no se pudieren utilizar aquellos medios técnicos de registro sino que se produjeron defectos de grabación, no quedando recogidas las declaraciones que en el motivo se señalan, pero ello no descarta la posibilidad de acudir al acta extendida bajo la fe pública del Secretario y confirmada por las partes con sus firmas y las del tribunal, y en la que se hace constar sucintamente cuanto importante hubiera ocurrido, es decir el acta levantada por el Secretario no contiene una transcripción literal del contenido de las declaraciones prestadas por los acusados y testigos durante el desarrollo del juicio oral, sino una síntesis de aquél y desde luego la constancia de su presencia y de cuantos incidentes relevantes acaezcan en el plenario. Por otra parte -hemos dicho en STS 1030/2010, de 2-12 - la valoración de dichas declaraciones corresponde en exclusiva al tribunal después de haberlas percibido directa e inmediatamente. Luego en línea de principio dicha clase de prevalencia a la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia de instancia y sólo en aquellos casos en que en el acta se revelen hechos absolutamente incompatibles con lo expresado por los Magistrados podrá suscitarse en rigor cuestión acerca de su veracidad ( STS 140/2003, de 29-10 ).
En definitiva, el acta del juicio oral sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero estas constancias no reemplazan la percepción de las pruebas de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados ( STS 1265/2005, de 31-10 ).
En el supuesto examinado consta en el acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial las respuestas del acusado, testigos y peritos mencionados en el motivo, sin que la parte haya indicado cuáles son aquellos pasajes probatorios de cada declaración que pudieran tener interés para la defensa de su posición, y que han sido omitidos en el Acta.
Sin olvidar tampoco la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (Pte. del Moral García): El art. 788.6 LECr regula el acta del juicio oral en el Procedimiento Abreviado. Tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial el precepto se remite íntegramente al procedimiento ordinario: 'En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley'. El aludido art. 743 LECr . en la redacción actual, vigente ya en el momento en que se celebró el juicio oral y por tanto aplicable establece: (...).
Así pues, la documentación de las vistas ha de efectuarse de una forma u otra dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial: 'en cascada' o con carácter subsidiario. La regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos. En un segundo escalón se admite la combinación de grabación con acta cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (art. 743.3). En tercer lugar, se encuentra el supuesto previsto en el art. 743.4: cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos. Por fin la ausencia de ese tipo de medios habilita para la tradicional redacción manuscrita. El acta deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado.
La regulación del acta del juicio oral contenida en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, representa, pues, un cambio importante en relación a la normativa anterior. En efecto, el número 6 del art. 788 de la LECr establecía: «Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los Abogados de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario». El art. 230 LOPJ reforzaba la posibilidad de utilizar medios técnicos, informáticos y telemáticos que de cualquier forma eran un medio complementario, no alternativo, del acta escrita.
En la actualidad la forma clásica de documentar el acta es la última de las posibilidades, pero tan válida como el resto de las previstas que son desde luego más acordes con las tecnologías actuales que tienden a penetrar en la Administración de Justicia con un considerable retraso si se compara con otros ámbitos, también de la esfera pública.
El acta es esencial a efectos de recurso. En ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria. Por eso su levantamiento y corrección se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales. Esa relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción. 'La sentencia que dicta un Tribunal sin contar con la documentación del acta del juicio oral es nula» ( STS de 26 de abril de 1989 ). Incluso en algún caso se ha llegado a la solución, más discutible por suponer un salto entre planos diferentes, de anudar a la pérdida del acta la consecuencia de la absolución, aunque en ese supuesto el extravío se extendía a otras actuaciones ( STS 525/1995, de 1 de abril ).
Tras la reforma de la Ley 13/2009 el art. 743.5 exige que el acta, cuando se extienda, debido a la ausencia de mecanismos de garantía de la grabación (apartado 3) o porque no se puede grabar la vista (apartado 4 ), ha de efectuarse por procedimientos informáticos, prohibiendo que la misma sea manuscrita, salvo que la sala carezca de dichos medios informáticos. Así pues, en la previsión legal la extensión del acta de puño y letra del Secretario será lo excepcional. (El resaltado en negrita es de la Sala)
TERCERO: Lo planteado en el recurso de apelación, así como las alegaciones impugnatorias de la Acusación Particular, inciden directamente en la valoración de la prueba personal, sin que exista una aceptación de los Hechos Probados por parte de quien recurre, ni se trate de una sentencia absolutoria, sino condenatoria, lo cual obliga a analizar el contenido de la prueba personal desarrollada en el juicio oral (extremo que resulta materialmente imposible al carecerse de sonido), y sin que pueda aceptarse el limitado entendimiento que de la 'prueba personal' realiza tanto la parte recurrente como la Acusación Particular, intentando transformar la alzada en un sucedáneo convalidador de lo previamente instruido o del contenido de la sentencia de instancia, lo cual no se corresponde con la función atribuida a esta segunda instancia, ni atiende a los principios que rigen el proceso penal español y constituyen las garantías procesales y constitucionales de aplicación.
La Sala insiste que la realidad expuesta impide el control judicial obligado, derivado del recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia condenatoria que ha atendido a prueba personal practicada para emitir su pronunciamiento, vedando así que el Juzgador de alzada pueda realizar su función de control y revisión de los extremos relevantes fácticos y jurídicos, dado que el recurso de apelación atiende a discutir la calidad y valor de la prueba personal practicada.
Se reitera que la documentación de un acto judicial no es la mera formalidad de su constancia, sino la garantía de su práctica y la certeza de su contenido, con los obvios límites impuestos por el soporte en que se efectúe: escrita, sonora, audio-visual. Y en este supuesto esa documentación obligada, exigible legalmente y necesaria de todo punto, no existe en cuanto al contenido de lo sucedido en el juicio oral (manifestaciones de quienes han comparecido para prestar declaración), y dicha ausencia no ha podido ser suplida o subsanada en modo alguno.
Esa realidad, y ese lastre, no es irrelevante en cuanto a la resolución del recurso de apelación interpuesto, como parecen apuntar el acusado recurrente y la Acusación Particular, por cuanto al tratarse de una sentencia condenatoria se está impidiendo al Juzgador de alzada analizar la consistencia inculpatoria de la básica prueba válida y eficaz: la prueba personal practicada en el juicio oral, en orden a controlar sobre su eficacia enervadora de la presunción de inocencia.
La mera lectura de la sentencia dictada pone de evidencia las remisiones al desarrollo del juicio oral y a lo expresado en el mismo por quienes han comparecido. Y, por otra parte, el propio escrito de recurso argumenta sobre el contenido y valor de esa prueba personal allí practicada.
Por lo tanto, la ausencia de la grabación sonora del juicio oral veda al Juzgador ad quem el control mínimo necesario en orden al desempeño de su función, en orden al control y verificación del contenido de lo que expresaron las personas que declararon en el mismo.
Se aprecia así que es absolutamente relevante e inexcusable para la resolución del recurso de apelación la comprobación de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, por lo que la carencia de grabación sonora determina la nulidad de lo actuado, tal y como la propia Jurisprudencia ha señalado.
En consecuencia, se ha producido una causa de nulidad insalvable en esta fase de apelación, que obliga a declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral desarrollado (tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su dictamen de 16 de junio de 2014 ), y retrotraer las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio oral, que habrá de repetirse, en los términos legalmente prefijados, con la debida documentación y por Magistrado-Juez distinto al que intervino en ese primer juicio, a fin de preservar la imparcialidad judicial objetiva.
CUARTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 410/2013 -Rollo Nº 97/2014-, acordando la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio oral, que deberá repetirse ante dicho Juzgado de lo Penal, en los términos legalmente prefijados y con la debida documentación, dictándose tras el juicio oral la sentencia preceptiva por Magistrado-Juez distinto al que intervino en el anterior pronunciamiento.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

