Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 611/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 335/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100269
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1061
Núm. Roj: SAP PO 1061/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00335/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503330
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000611 /2013
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Ovidio
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 335/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a uno de Julio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Ovidio ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000043 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ
MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 25-3-2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor de un delito tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del CP a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa proporcional de 880 euros con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados hasta un máximo de un año, y al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso del dinero intervenido y se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero.- A primeros de junio de 2012, Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, regentaba el bar 'Zona Celta', sito en la Avda. Portanet 11 de Vigo.
La noche del 7 al 8 de junio de 2012, la Policía al comprobar que en el interior del bar se encontraban varias personas conocidas como consumidores de drogas, varios agentes procedieron al registro del local.
En el mismo encontraron una papelina de cocaína en el suelo y dos papeletas de cocaína en el llavero de un cliente, sin que se hubiere acreditado que pertenecieren al acusado.
Segundo.- A su vez, en el almacén del local encontraron, en el interior de una caja de servilletas, una bolsa conteniendo 17 bellotas de 162,700 gramos de resina de cannabis, cuyo valor es de 880 euros, y, en un cajón del mostrador, un billetero conteniendo un total de 550 euros de la siguiente forma: 1 billete de 100 euros, 5 billetes de 50 euros, 5 billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros y un billete de 5 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1-7-2014.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando en esencia que de las pruebas practicadas no se puede deducir, el destino al tráfico de la droga incautada.
Pues bien, según doctrina reiterada del T. Supremo, la preordinación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).
Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 marzo y 31 mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP EDL 1995/16398 se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico .
Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ) etc.
En la sentencia recurrida se recogen por la Juez a quo los indicios que le llevan a concluir que la droga incautada estaba destinada al tráfico: la cantidad de droga (162#700 gramos) excedía del acopio semanal de un consumidor medio (50 gramos); la presentación de la droga, ya en bellotas para facilitar la venta; el acusado tenía una cantidad de dinero en una cartera desproporcionada (505 euros) si se tiene en cuenta que el bar llevaba 5 días en funcionamiento y tuvo que realizar reformas en el mismo y con una distribución desigual (billetes de distinto valor) que permite suponer la realización previa de actos de venta y el bar era frecuentado por conocidos de la policía como consumidores de drogas; no otorgando además credibilidad la Juez a quo al acusado cuando afirma que la droga era para consumo propio y de un amigo, en base a que resulta extraño que habiendo iniciado un negocio pocos días antes, se fuese un mes de vacaciones acreditando únicamente haber contratado a un ayudante de cocina.
Concluye la Juzgadora que los indicios referidos resultan suficientes para acreditar que la droga estaba destinada a su distribución a terceros; y lo cierto es que examinados los indicios expuestos, cantidad de droga, presentación de la misma, dinero incautado, lugar donde se encuentra la droga (almacén de un bar), bar frecuentado por consumidores, falta de consistencia de la versión exculpatoria del acusado, se considera por la Sala que la conclusión alcanzada por la Juez a quo es coherente y está exenta de arbitrariedad.
El recurrente analiza los indicios separadamente intentando justificar los mismos de forma individualizada; y así trata de imponer su versión acerca de que la droga incautada era para consumo propio y de un amigo que la habían comprado y se iban de vacaciones el 15 de ese mes, sin embargo no puede dejar de compartirse con la Juez a quo, la falta de consistencia de dicha versión, visto que el negocio se había abierto 5 días antes, no resultando acorde con el normal proceder humano que una persona ponga en funcionamiento un local por el que abona 650 euros mensuales (según el contrato) y que unos días después se vaya de vacaciones un mes, dejando el local en manos de una persona a la que contrata únicamente dos horas al día, como se desprende del contrato aportado.
Partiendo de ello, hemos de decir que la cantidad de droga incautada ha de ponerse en relación con el resto de los indicios (dinero encontrado, presencia de consumidores en el bar, puesta de manifiesto por los agentes de policía siendo conocidos de éstos, lo que no se desvirtúa por que no se hubiesen filiado o se les hubiese intervenido hachís ese día, etc) , para los que se aporta por el recurrente una explicación individualizada de cada uno, que no puede prosperar, pues tal y como señala la jurisprudencia, todos los indicios han de ser valorados conjuntamente, como ha hecho la Juez a quo y sin que los contraindicios apuntados puedan desvirtuar la valoración que efectúa, pues en definitiva lo que se pretende con las alegaciones del recurso es sustituir la objetiva valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, por la subjetiva y parcial valoración realizada por el recurrente, por lo que ha de ser desestimado el recurso sin necesidad de mayores argumentos.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 43/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
