Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 138/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 335/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2015-0004971
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000138/2015
Dimana del Juicio Oral Nº 000312/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Bernardino
Letrado: MILAGROS MORATALLA SALIDO
Procurador : ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
SENTENCIA Nº 000335/2015
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª . Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante, a diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-03-2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE, en el Juicio Oral nº 000312/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 99/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Elda. Habiendo actuado como parte apelante Bernardino ; representado por la Procuradora Dª . ISABEL TEJADA DEL CASTILLO y asistido por la Letrada Dª . MILAGROS MORATALLA SALIDO y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL(Sra. Dª . Ángeles Gil).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Se declara probado que el acusado, Bernardino , fue ejecutoriamente condenado entre otras, no computables a efectos de reincidencia, en sentencia de 26 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante, en las Diligencias Urgentes nº 110/11 por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximarse a su ex compañera sentimental, Otilia , a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio durante 8 meses.
A pesar de ello, el día 24 de octubre de 2011, sobre las 13:00 horas, el acusado acudió al domicilio de Otilia gritándole desde la calle que la acompañase al despacho de su abogado a firmar unos papeles por ignorar la dirección. Ella bajó a la calle, y al negarse a acompañarle, comenzaron a discutir en la vía pública, concretamente en la calle Miguel de Unamuno de Elda, hasta que se personó la Policía alertada por una amiga de Otilia que se encontraba en su domicilio.
La Policía halló debajo del asiento del conductor del vehículo Peugeot 406 con matrícula BP-....-X con el que el acusado llegó al lugar, una navaja con hoja afilada de unos 15 cm.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales.
Se acuerda el comiso del arma intervenida.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Bernardino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de Bernardino alega en el recurso que la sentencia dictada en la instancia ha incidido en error en la valoración de la prueba vulneración del principio 'in dubio pro reo' al haber condenado al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 486.2 del Código Penal . Se afirma así por el recurrente que conocía la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación pero que ignoraba las consecuencias de su conducta.
Vulneración del principio de presunción de inocencia., por no aplicación de la eximente incompleta del art 21.1 del CP e infracción de lo dispuesto en los arts 88 y 89 del CP .
Y que en último caso concurre un claro error de prohibición que debe conducir a que se dicte una resolución absolutoria en aplicación del artículo 14 del código Penal
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
Debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Como línea de principio, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero de su resolución (declaración del acusado y testificales de las dos personas que presenciaron los hechos) y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador.
De esta manera, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.
SEGUNDO.-Conforme se ha declarado probado en la sentencia dictada en la instancia, de acuerdo con la documental que obra en las actuaciones y las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio oral , se han acreditado los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , el cual requiere de los siguientes presupuestos:
1.- Normativo. En el caso de quebrantamiento de medida cautelar, será necesaria la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; sentencia de 26 de abril de 2011 dictada por el jugado d violencia sobre la mujer nº 1de Alicante imponiendo la prohibición aproximarse a menos de 500 metros de su ex compañera sentimental. El acusado reconoció conocer la medida de alejamiento impuesta y que estaba en vigor, alegando que desconocía las consecuencias de quebrantarla, lo que no impide que quebrantara a sabiendas.
A pesar de ese conocimiento, el acusado acuddió al domicilio de Otilia quien fué sorprendido por los agentes de la Policía Nacional, que han depuesto en el plenario,
2. - Objetivo o materialconsistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar , en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la citada medida cautelar , que le prohibía aproximarse a su ex compañera. Lo que, como ha valorado la jueza a quo, incluso reconoció el acusado inicialmente en el juicio oral que conocía el contenido de la resolución referida, afirmando que, pese a ello, acudióal domicilio de la kisma para que le acompañara al abogado para cobrar una indemnización.
3.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Presupuesto al que alude la STS 496/2003, de 1 de abril , al referir '... La violación de las medidas impuestas por la Autoridad Judicial, y, asimismo, el elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere, factores éstos cuya concurrencia resulta concluyente de la propia mecánica comisiva'.
TERCERO.-Alegado por la defensa del acusado que al concurrir en el caso un claro error de prohibición debe conducir a que se dicte una resolución absolutoria en base aplicación del artículo 14 del código Penal
Se debe resaltar que para que sea aplicable el artículo 14 del Código Penal la jurisprudencia viene exigiendo los requisitos siguientes ( STS 211/2006, de 2-3 EDJ 2006/21336):
1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia;
2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad;
3º) en todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación;
4º) para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción;
5º) su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.
Lo que puesto en relación con el supuesto enjuiciado, partiendo de que el citado error en todo caso debe ser probado por quien lo alega, aducido por la defensa del acusado desconocía las consecuencias de su actuar.
Sin embargo la juzgadora a quo llega a la conclusión de que conocía y sabia la ilicitud de su actuación añadiendo la sala conforme a lo alegado por el Mª Fiscal que el acusado conocedor del quebranto, dio a los agentes actuantes una identidad falsa en el momento en que fue requerido para que se acreditara, sin duda para evitar las consecuencias de su actuación.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa se puede comprobar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad de Bernardino , se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por la Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, y, finalmente, que en la sentencia la juez a quo explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción, declarando la juzgadora y confirmando la sala que nada se ha acreditado sobre la petición de que se aplique el art 21.1 CP , pues no consta en la causa que el acusado estuviera influido por el consumo de estupefacientes cuando cometió los hechos.
QUINTO.-La pena impuesta al contrario de lo que alega el recurrente ES CORRECTA, ACEPTANDOSE POR LA Sala la fundamentación de la sentencia recurrida al aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.
SEXTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la sentencia de fecha trece de marzo 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 DE ALICANTE , confirmando la resolución impugnada, y declarando de oficio las costas de la alzada
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
