Sentencia Penal Nº 335/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 48/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100305

Núm. Ecli: ES:APT:2015:1029

Núm. Roj: SAP T 1029/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal núm. 48/2015 (AP)
Procedimiento Abreviado núm. 238/2014
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. 335/2015
Tribunal
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 16 de junio de 2015
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Gumersindo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escoda Pastor y defendido por el Letrado
Sr. J. A. Bitos Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal
Núm. 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm. 238/2014 seguido por un delito de robo con fuerza
en las cosas y una presunta falta de hurto, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Gumersindo , con documento nacional de identidad número NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedió al despacho del director del Hotel Regina Gran Hotel, D. Moises , sito en la Avenida Joan Fuster nº 3 de la localidad de Salou, lugar donde trabajaba el acusado como responsable de mantenimiento y se apoderó de 125 euros en efectivo que se encontraban dentro de un bote. El dinero no se reclama.

Persona desconocida, sobre las 05:30 horas del día 29 de noviembre de 2012, cubierta por una manta para ocultar su identidad accedió al interior del hotel, forzando la puerta corredera de una de las habitaciones situadas en la primera planta del edificio, abandonando sin conseguir objeto alguno.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado, D. Gumersindo , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal y la mitad de las costas procesales.

Absuelvo libremente al acusado, D. Gumersindo , del delito de robo con fuerza en las cosas que se les imputaba por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gumersindo , fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos respectivos.



CUARTO .- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- No se aceptan los hechos declarados probados en el párrafo primero del apartado Único de hechos declarados probados de la sentencia apelada, ya que se va a apreciar que concurre la prescripción de la presunta falta de hurto del artículo. 623.1 del Código Penal por la que ha sido condenado el ahora apelante, y que se sustituyen por los siguientes: 'En fecha 15 de noviembre de 2012 se incoó atestado por la Policia-Mosos d'Esquadra por una presunta falta de hurto cometida en el hotel 'Regina Gran Hotel', sito en la avenida Joan Fuster núm. 3 de Salou, sobre las 15:00 horas del día 22/10/2012, procediéndose a incoar diligencias previas por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Tarragona por auto de fecha 5 de diciembre de 2012 , acordando en esa misma fecha su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Núm. 5 y éste, por providencia de fecha 27 de marzo de 2013, a favor del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Tarragona, dirigiéndose finalmente el procedimiento judicial incoado por estos hechos contra denunciado Gumersindo en fecha 1 de octubre de 2013'.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos declarados probados en el párrafo segundo del apartado Único de hechos probados de la sentencia apelada, los cuales no han sido objeto de impugnación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el apelante Sr. Gumersindo su condena como autor criminalmente responsable de una falta de hurto alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y en segundo lugar, la prescripción de la falta.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso y considera que la falta de hurto está prescrita.



SEGUNDO. - Comenzando con el examen con la alegación de prescripción respecto de la falta de hurto por la que el apelante ha sido condenado, tal y como señala la STS del 06 de julio de 2015 (ROJ: STS 3432/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3432), sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19-9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS.

1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ). En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim ,,,,, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).

Como se afirma en la STC. 195/2009 de 28.9 , con cita SSTC. 157/90 de 18.10 y 63/2003 de 14.3 : 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Añade el Alto Tribunal: 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' (v. STS del 06 de julio de 2015 ).

Ahora bien, como expresamente pone de manifiesto el Ministerio público en su escrito de adhesión parcial al recurso, este no es el caso que se produce en la presente causa ya que más allá de una conexidad subjetiva, 'no se aprecia una suerte de delito complejo ni tan siquiera instrumentalidad entre el delito de robo y la falta de hurto que han sido objeto de juicio, de manera que el plazo prescriptivo a apreciar es el propio de la falta por la que se condena al recurrente, siendo que, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Penal y atendidas las actuaciones, efectivamente el intervalo de 6 meses de paralización de la causa ha sido alcanzado como alega el apelante'.

Así, la falta de hurto ocurre el día 22d e octubre de 2012; el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Tarragona remite testimonio al Núm. 5, y éste al Núm. 2, no siendo hasta el 17 de junio de 2013 (folio 96) cuando este último Tribunal dicta el Auto de incoación de diligencias previas, y acuerda, mediante Providencia de fecha 1 de octubre de 2013, la declaración en calidad de imputado de Gumersindo (folio 111).

Por tanto, es claro que ha transcurrido con creces el plazo de paralización de seis meses desde que se incoó el procedimiento hasta que se dirigió contra el denunciado, por lo que la responsabilidad penal del denunciado ha quedado extinguida por la prescripción de la falta objeto de denuncia.

Por otra parte, no cabe duda alguna de que se trata de hechos totalmente diferenciados del otro delito enjuiciado - robo con fuerza-, en el que uno no es causa del otro, ni son uno consecuencia del otro, ni uno es necesario para cometer el otro, razón por la cual, y siguiendo la doctrina jurisprudencial, en concreto la STC 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero , acogida posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.

La conclusión es que debe estimarse el motivo y declarar prescrita la falta de hurto por la que ha sido condenado el recurrente. Sin necesidad, por lo tanto, de entrar a valorar las alegaciones de fondo expuestas en el recurso.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y las causadas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

2 de Tarragona en el procedimiento abreviado núm.238/2014, cuya resolución revocamos ABSOLVIENDO al mismo de la falta de hurto por la que ha sido condenado, por causa de prescripción de la infracción penal, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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