Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 858/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100326

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00335/2015

N.I.G.: 47186 43 2 2015 0122494

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000858 /2015

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Juicio Rápido nº 48/15

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Belarmino

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO LAMAS GAVELA

Contra: Raquel

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GONZALEZ CHAO

SENTENCIA Nº 335/15

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de maltrato en el ámbito familiar y vejaciones, seguidos contra Belarmino , defendido por el Letrado Don Fernando Lamas Gavela y representado por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal y Raquel , defendida por la Letrada Doña Ana Isabel González Chao y representada por la Procuradora Doña Virginia Rivero Hernández; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 24.08.15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Que el acusado Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de junio de 2015, desde su teléfono móvil nº NUM000 remitió al teléfono móvil de su ex pareja Raquel , con la que tiene en común un hijo de siete meses de edad, los siguientes mensajes de texto o sms: a las 20:57 horas: '(..) kehija deputa ,ekagun tsu muertos yaberas kamdo tebea liosa demierda si tas yebao al niño mekagi entonos tus muertos (...)'; a las 21:50 horas: '(...) Desta yano sabes ,e kagun tus muertos kedate sien abraza a los muertos Det. Padre tebas a kagar mebas atener ke meter preso no bere ami ijo pero ti te bas akar ija ùta y tu padre tanbin mecagun tus muertos (..)'; y a las 22:16 horas: '(...) pero note precupes kede mi te bas akordar porke lamas kete vea te boi a axiar hostias (..)'.

Y el día 24 de julio de 2015, cuando se encontró con Raquel , en la C/ Quevedo de Valladolid, se acercó a la misma, y le manifestó: ' qué haces aquí, me estás buscando, por qué vas con chicos, tú eres mi mujer y no puedes ir con nadie, guarra de mierda, hija de puta, puta de mierda' y a continuación le propinó un golpe con la mano en la nuca, sin que a consecuencia de este hecho Raquel hubiera sufrido lesiones.

No ha quedado acreditado que el día 16 de marzo de 2015, tras una discusión, el acusado hubiera enviado a Raquel un mensaje diciéndola: 'puta de mierda, asquerosa, por mi raza que te vas a cargar'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Condenando a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones, ya definido a la pena de VEINTE DIAS de LOCALIZACION PERMANENTE, prohibición de acercarse a Raquel , así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de SEIS MESES y de comunicarse con ella por cualquier medio durante SEIS MESES; y como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia de género, ya definido, a la pena de CINCUENTA Y CINCO DIAS de TRABAJOS en Beneficio de la Comunidad, si el condenado prestare su conformidad expresa a realizar trabajos en beneficio de la comunidad y en caso contrario, la pena de SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y conforme a lo previsto en el art. 57.2 y 48.2 del C. Penal , prohibición de acercarse a Raquel , así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de DOS AÑOS y de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS años; con expresa condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene expresamente las medidas cautelares penales acordadas en la presente causa ( Orden de Protección de 27 de julio de 2015 ) hasta que la sentencia adquiera firmeza'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Disconforme el apelante con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, se alza frente a la misma y solicita su revocación, invocando como motivo de su impugnación un error en la valoración de la prueba.

Al cuestionarse por el apelante error en la valoración de la prueba no es ocioso recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

TERCERO.-Trasladada aquí la doctrina jurisprudencial indicada y, examinado el alegato de error valorativo que suscita el apelante, se anticipa su rechazo, pues no detecta la Sala arbitrariedad o error valorativo alguno, sino por el contrario un juicio razonable y de inferencia lógica que funda una motivada convicción de condena.

A este respecto, en cuanto al delito leve de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , señala el apelante que no ha quedado probado que el acusado sea el titular de la línea de teléfono desde la que se han enviado los mensajes detallados en el relato de hechos probados ni tampoco que fuera el acusado quien los envío.

Sin embargo, tales alegaciones nada desdicen el correcto juicio valorativo de instancia pues, habiendo quedado adverados por la Secretaria del Juzgado tanto la realidad como el contenido de los mensajes recibidos por víctima a través de la exhibición de su teléfono móvil así como el hecho de que los mismos fueron enviados desde el número telefónico NUM000 , el propio acusado admitió en su declaración en sede de instrucción que este era su número de móvil, reconocimiento del que no se ha retractado, dada su incomparecencia al acto del juicio.

Si a tal circunstancia se añade que el propio acusado también admitió en la misma sede que era 'posible que le haya dicho algo', tales datos otorgan credibilidad al testimonio incriminador de la víctima y confieren total acierto al juicio de autoría que realizó la Juez 'a quo'.

Abunda finalmente a la corrección del juicio valorativo de instancia, el testimonio convergente de Franco , padre de la víctima, quien manifestó haber escuchado como el acusado insultaba y menospreciaba a su hija.

CUARTO.-Por lo que atañe al delito de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , alega el apelante que la declaración testifical de la víctima, ante la ausencia de otros testigos o de un parte de lesiones que corroboren su versión, no constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.

Sin embargo, la Juez 'a quo' ha otorgado al testimonio de la víctima firmeza y convicción. Dicho testimonio ha sido concorde y persistente tanto en instrucción como en sede plenaria, no advirtiéndose la presencia de móviles bastardos, espurios o de enemistad que, ni tan siquiera, son esgrimidos por el acusado.

En consecuencia, no existe motivo para entender que la declaración de la denunciante no fuera veraz porque el acusado admitió ser cierto el encuentro que ambas partes tuvieron el día 24 de julio, al que siguió la inmediata reacción de aquella formulando denuncia por lo acontecido, sin que conste obtenga algún beneficio tangible de la condena del acusado, quien, por el contrario, ha quedado demostrado, por lo anteriormente expuesto, venía desde fechas anteriores anunciando mediante mensajes telefónicos una reacción hostil hacia la denunciante cuando se vieran.

En suma, pretende el apelante suplir la cabal valoración judicial de pruebas de índole eminentemente personal por otra valoración parcial y propia, pretensión razonable que, no obstante, ni desvalora al juicio probatorio de instancia, ni merece la acogida pretendida de la Sala.

Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO.-En segundo término opone el apelante que las penas impuestas son desproporcionadas.

El motivo de impugnación también debe ser desestimado.

La Juzgadora de Instancia podía recorrer todo el arco punitivo previsto en el art. 153.1 y 173.4 del Código Penal (en el art. 661.6º y 2 se establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y en los delitos leves se aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior) y, sin llegar a imponer las penas máximas, justifica la pena impuesta por el delito leve, en la reiteración -fueron enviados tres mensajes- (véase en tal sentido que, si la pena de cada acto injurioso o vejatorio se hubiera impuesto por separado se obtendría una pena de 15 días de localización permanente); y la pena impuesta por el delito de maltrato por la concreta gravedad de la conducta punible, por lo que las penas impuestas nos parecen justificadas y adecuadas a las circunstancias del caso.

Respecto a las penas de alejamiento impuestas en la sentencia tampoco se advierte la desproporción alegada si se tiene en cuenta el grado de agresividad del acusado que los hechos probados ponen de manifiesto que determinan la necesidad de proteger a la víctima, fundamento suficiente de la pena de alejamiento impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP en relación con el art 48 CP , sin que la comunicación entre padre e hijo común pueda servir para la justificar una reducción de la pena cuando para que los encuentros entre padre e hijo común tengan lugar no es precisa la intervención personal de la madre, es más hasta este momento las entregas y recogidas del menor se hacían a través de terceras personas -el abuelo materno-, incluso, parece se están realizando en la actualidad a través del punto de encuentro APROME.

SEXTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 23.10.15 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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