Sentencia Penal Nº 335/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 657/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 335/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100296

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2006

Núm. Roj: SAP O 2006/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00335/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33037 41 2 2014 0013464
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000657 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Jorge
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado/a: D/Dª LUIS ENRIQUE COTO CUESTA
Contra: Aida , MAPFRE FAMILIAR, Rogelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BLANCA ALVAREZ TEJON, EDUARDO PORTILLA HIERREO, CELSO
RODRIGUEZ DE VERA
Abogado/a: D/Dª AMADOR LUIS ROLAN FIDALGO, EDUARDO SARACHO GONZALEZ, PATRICIA
MAGADAN COSIO
SENTENCIA Nº 335/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a doce de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 482/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Oviedo (Rollo de Sala 657/16), en los que aparecen como apelante: Jorge representado por el Procurador
de los Tribunales Don Francisco Javier Alvarez Riestra, bajo la dirección del Letrado Don Luis Enrique Coto
Cuesta; y como apelados: Aida , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Alvarez
Tejon, bajo la dirección letrada de don Amador Luis Rolán Fidalgo; Mapfre Familiar, representada por el
Procurador de los Tribunales don Eduardo Portilla Hierro, bajo la dirección letrada de don Eduardo Saracho

González; Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Celso Rodríguez de Vera bajo
la dirección letrada de doña Patricia Magadán Cosio; y el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a don Jorge , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, de conducción temeraria, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años y 7 meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor. Asimismo, deberá indemnizar a Aida en la cantidad total de 2.140,22 euros y a los herederos de Armando en la cantidad de 1.236 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre, que deberá abonar los intereses moratorios devengados sobre dichas cantidades, del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, 10 de diciembre de 2014, y con la responsabilidad civil subsidiaria de Rogelio . Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular. Hágase saber al condenado la posibilidad de obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de que era titular, una vez transcurridos 12 meses desde su privación, si previamente, y con carácter obligatorio, realizare y superare con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial y posteriormente superare las pruebas determinadas reglamentariamente.

Dese cuenta de la presente resolución a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos. Una firme, dedúzcase testimonio de la presente resolución adjuntando copia de la grabación del acto del juicio, para su remisión al Juzgado de Instrucción de guardia por si los testigos Estanislao e Héctor pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 11 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Jorge se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 482/2015 por la que resultó condenado como responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, realizando, como justificación de ello, una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución, debiendo ser indemnizado por Dña. Aida en la cantidad de 8262,58 euros por los daños causados en el vehiculo Skoda.



SEGUNDO.- Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso, parecen referidas a la ausencia de prueba de cargo de la que deducir su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que de darse supondría la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La vulneración del ese derecho fundamental viene determinada por una situación de vacío probatorio que sirva de soporte a la convicción condenatoria alcanzada por el juzgador de instancia, porque existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse, por la mera discrepancia de una parte con la conclusión alcanzada, ya que el otorgar mayor veracidad a unas pruebas que a otras forma parte de la valoración y nada tiene que ver con la presunción de inocencia.

Conforme establece reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 30 de noviembre de 2011 , 13 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 , 9 , 17 y 30 de diciembre de 2013 , y 4 de marzo de 2014 ) el control sobre la observancia de dicho derecho esencial se contrae a la verificación de los anteriores extremos, esto es, la existencia de verdadera prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como respecto de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, superado dicho control, es evidente que no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente sin el debido soporte en la actividad probatoria.

La detenida lectura de la actuaciones, visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la vista oral celebrada y especialmente la lectura de la sentencia dictada conducen a la confirmación del pronunciamiento condenatorio alcanzado, por considerar que los hechos denunciados son constitutivos del delito de conducción temeraria en concurso de normas con el delito de lesiones por imprudencia grave por la que resultó condenado.



TERCERO.- El artículo 381 del Código Penal sanciona como delito contra la seguridad vial la conducta de quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Conducción temeraria es conforme sostiene el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y número 1464 de 2005 , aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico, que será manifiesta en atención a su carácter ostensible, notorio o evidente.

Considera el Juzgador de instancia, tras valorar los testimonios vertidos por la perjudicada Aida , el testigo presencial de la conducción realizada por el acusado, con carácter previo a la producción del accidente, Rafael , y el agente de la Guardia Civil de Tráfico con Tip NUM000 , que instruyó el contenido del atestado y examinó las cuestiones técnicas del siniestro, que los hechos consignados en el relato de hechos probados constituyen el delito anteriormente referido en concurso con el delito de imprudencia grave, ofreciendo como justificación de la temeridad apreciada el hecho de circular a modo de competición con otro vehículo en el que circulaba su amigo, a velocidad muy superior a la permitida, tratando de realizar reiteradas maniobras de adelantamiento, incluso en zonas regidas con señal de prohibición de adelantar, y sin respetar la debida distancia de seguridad, siendo la imprudencia grave determinada por haberse introducido hacia la derecha, según su sentido de marcha, y colisionar frontalmente con el vehiculo conducido por Aida que se encontraba detenido, ante un stop, para tomar la carretera general, quien, como consecuencia de la colisión, sufrió los lesiones descritas, por las que preciso tratamiento médico para su curación.

Circunstancias que en su conjunto permiten compartir la conclusión alcanzada, por cuanto que si bien la infracción de las normas que regulan la seguridad vial, como pudiera ser un exceso de velocidad o una indebida maniobra de adelantamiento, constituyen un mero indicio de temeridad pero no pueden considerarse como su fundamento a la hora de calificar de temeraria una conducción, es lo cierto que en este caso junto a dicha infracción aparecen las referidas circunstancias concretas que concurrieron y que son lo suficientemente graves para permitir calificar de temeraria la conducción.

La posible subsunción en el precepto penal, la apreciación del delito, habrá de ser determinará conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, en atención a la objetividad del comportamiento y a las inferencias en torno al tipo subjetivo es decir, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta. La prueba del tipo subjetivo en este ilícito penal se vincula a la acreditación del denominado dolo de peligro ya que para poder imputarlo subjetivamente es preciso que el sujeto tenga conocimiento de que está conduciendo un vehículo a motor infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción está creando un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que intervienen el tráfico viario.

En este caso es evidente que el acusado no podía desconocer el riesgo de su conducta para los bienes tutelados y no obstante ello asumió los graves peligros que no tenía la seguridad de controlar, quedando por ello cumplidas las exigencias subjetivas del tipo.

Existió infracción grave de las normas de tráfico y las circunstancias que lo determinaron, expuestas con total claridad y rotundidad por los testigos examinados, especialmente el testigo Rafael que circulaba tras él, son razones que impiden el pronunciamiento absolutorio que se pretende, pues su conducción a velocidad totalmente inadecuada por excesiva y las incorrectas maniobras de adelantamiento que pretendía realizar al vehiculo que conducía delante su amigo, el circular como si de una competición se tratase, evidencian el total peligro generado, y después materializado, para el resto de usuarios de la vía.

Por último, decir que la pretensión relativa a que Aida fuera condenada a indemnizarle en el importe de los daños sufrido por el vehículo que conducía resulta de todo punto rechazable pues no solo carece de legitimación para tal pretensión sino que no existe ninguna conducta imprudente por parte de dicha conductora que pudiera ser generadora de tal responsabilidad, por ello es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición al recurrente de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 482/15 de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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