Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 36/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 335/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100325

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1595

Núm. Roj: SAP T 1595:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación Delitos Leves nº 36/16-3

Procedimiento: Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves nº 5/2016 (Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell )

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM. 335/2016

En Tarragona, a 3 de octubre de 2016

Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de los Sres. Apolonio y Erasmo , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell en el procedimiento de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 5/2016 .

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'ÚNICO.-El día 30 de enero de 2016 sobre las 21:00 horas, Erasmo pasó con el perro de su propiedad en varías ocasiones por la calle Parra nº 4 de Llorenç del Penedès, alterándose el perro, propiedad de Oscar y Soledad que se encontraba en el interior de la propiedad de éstos.

En un momento dado, Soledad salió a decirle a Erasmo que pasase por otro sitio porque estaba provocando a su perro, a lo que Erasmo respondió que era una vía pública y el camino hacia casa de sus padres, comenzando entre ambos una discusión en el curso de la cual el perro de Soledad salio a la calle, acudiendo Oscar , marido de Soledad , a recogerlo, momento en el cual, Oscar y Erasmo comienzan a discutir, cuando llegó Apolonio y dijo a Soledad que no le tenía que decir a su hijo por donde pasar, por lo que Soledad escupió a Apolonio y este le propinó un bofetón a Soledad , por lo que Oscar empujó a Apolonio , cayendo este al suelo, donde se quedó hasta que el testigo Carlos María llegó y llamó a la ambulancia y a Mossos d'Esquadra, y la discusión prosiguió entre el resto de intervinientes llegando Oscar a propinar un bofeton a Erasmo .

Como consecuencia de la pelea producida Soledad sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en cervicalgia de las que tardó en curar 3 días siendo uno de ellos de carácter impeditivo y que precisaron una primera asistencia facultativa.

Erasmo sufrió lesiones por las que reclama consistentes en contusiones varias y de las que tardó en curar 4 días.

En último lugar, Apolonio sufrió lesiones por las que reclama, consistentes en erosiones varias de las que tardó en curar 3 días'. (sic)

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

'DEBO ABSOLVER y ABSUELVO Soledad y a Erasmo por el delito leve de lesiones por los que venían siendo acusados.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Oscar como autor responsable de dos delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 apartado 2 del Código Penal a la pena de dos mes de multa, para cada uno de ellos, a razón de 4€ al día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . De igual modo, Oscar deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Apolonio la cantidad de 120€ y a Erasmo la cantidad de 120€ por el tiempo que ambos tardaron en curar de sus lesiones.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Apolonio por el delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 apartado 2 del Código penal la pena de cuarenta días de multa a razón de 4 € al día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 apartado primero del código penal . De igual modo, Apolonio deberá indemnizar en la cuantía de 90€ a Soledad '. (sic)

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de los Sres. Apolonio y Erasmo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto los Sres. Oscar y Soledad como el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.


Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, al que se oponen tanto los también denunciantes/denunciados Sres. Oscar y Soledad como el Ministerio Fiscal, viene contraída a denunciar, en primer lugar, el error en el que, al parecer de la parte recurrente, ha incurrido la Juez de instancia al valorar la prueba, pues de la practicada, según alega, no ha quedado acreditado que el Sr. Apolonio realizara la actividad delictiva que se le atribuye, quedando margen para la aplicación del principioin dubio proreo.

En segundo lugar cuestiona el pronunciamiento sobre responsabilidad civil impuesto al denunciante/denunciado Sr. Oscar , pues el Sr. Apolonio sufrió lesiones por la mordedura del perro que, si bien han quedado destipificadas penalmente, el importe establecido en 120 euros es insuficiente siendo que el menoscabo físico padecido se deriva de la concurrencia de la agresión del Sr. Oscar y también de la mordedura del animal. Además, sufrió un infarto de miocardio que se habría anunciado antes del ataque del perro, por lo que sería responsable del mismo el Sr. Oscar . Todas estas lesiones según el informe médico forense requirieron para su sanidad de un número de días (impeditivos, no impeditivos y hospitalización), que conforme al baremo de accidentes de tráfico arrojaría una cuantía indemnizatoria de 2.778'04 euros. Pero no solo eso, sino que el episodio coronario sufrido como consecuencia del altercado, al haber sido el infarto tributario de tratamiento médico quirúrgico debería haber dado lugar a la incoación de las oportunas diligencias previas.

Esta última cuestión, añade, al tratarse de materia de orden público debe ser analizada en esta alzada a fin de que la sentencia de instancia sea revocada y se ordene la incoación del procedimiento adecuado.

También incorpora argumentos de disconformidad con el importe indemnizatorio establecido a favor de Erasmo , otros 120 euros, que igualmente le parecen insuficientes teniendo en cuenta los días de curación que se precisaron en el informe forense, conforme a los cuales procedería una indemnización de 997'75 euros.

SEGUNDO.-Por seguir un orden lógico, procede dar respuesta en primer término a la petición que se realiza en el recurso a fin de que en esta alzada nos pronunciemos sobre la procedencia de revocar la sentencia de instancia y ordenar la incoación de diligencias previas, vistas las lesiones concernientes al infarto de miocardio sufrido por el Sr. Apolonio , tributarias de tratamiento médico quirúrgico.

Independientemente de que en la sentencia de instancia no se tiene por probado que la afección coronaria del Sr. Apolonio se produjera como consecuencia de la situación, o del empujón, dice la sentencia -sí probado-, que le propinó el Sr. Oscar , lo cierto es que la pretensión transformadora del procedimiento no puede ser atendida en este momento procesal. Y ello por lo siguiente:

Es obvio que la decisión calificadora del hecho justiciable como delito leve y su plasmación en la oportuna decisión ordenadora surte efectos procesales vinculatorios para las partes desde el momento en que dicha decisión no es recurrida. Lo contrario, reconocer un derecho ilimitado a pretender la trasformación del procedimiento a partir de una nueva valoración normativa en cualquier momento del proceso vaciaría de contenido el principio de firmeza y de eficacia de las resoluciones judiciales y comportaría inasumibles costes en términos de seguridad jurídica.

Si no hay nuevos datos, la decisión transformadora en diligencias previas sobre la base de una nueva calificación provisoria de tipicidad compromete, en efecto y de forma grave, la fuerza vinculadora de la decisión firme. En esa medida, la transformación resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que ha sido sometida al proceso mediante una imputación contravencional.

Cierto es también que la fuerza vinculadora de la calificación como delito leve no resulta inmune a cualquier posibilidad de modificación, pero ello debe ser conforme a las previsiones legales que lo permitan. En este sentido, el art. 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de clara aplicación analógica al juicio por delito leve, cuando establece que una vez practicada la prueba, cuando todas las acusaciones modifiquen la tipificación de los hechos en términos tales que excedan la competencia del Juez de lo Penal, éste dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones al órgano competente.

La traslación de dicha regla al procedimiento por delito leve supone, en efecto, la posibilidad de modificar la pretensión acusatoria calificando los hechos justiciables como constitutivos de delito (no leve) con la consecuencia, en caso de coincidencia de todas las acusaciones, de la transformación procedimental correspondiente.

Y como se colige sin dificultad, el presupuesto de dicha decisión transformadora es la previa celebración del juicio y la práctica de la prueba propuesta, pues sólo de esta manera pueden revelarse nuevos datos o circunstancias de producción del hecho justiciable sobre los que justificar el cambio de calificación normativa.

Por tanto, la fuerza vinculadora de la previa calificación que sustenta la decisión de tramitación del procedimiento como juicio de delito leve se extiende hasta el momento intraprocesal de la calificación definitiva en el curso del juicio oral.

Puede afirmarse, por tanto, que la firmeza de la decisión es claudicante pero sólo dadas determinadas condiciones. Hasta que no se practique la prueba en el acto del juicio las partes que no recurrieron la previa decisión normativa no pueden 'liberarse' de las consecuencias procesales ordenadas.

Ahora bien, la posibilidad de transformación del juicio de delito leve en diligencias previas en atención a la calificación definitiva solo procederá si, o bien todas las acusaciones de consuno lo pretenden, en cuyo caso el Juez estará vinculado debiendo dictar auto de transformación, dejando sin efecto el juicio de faltas, o bien si solicitada sólo por una parte acusadora, el Juez valora como razonable la pretensión.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no consta que se solicitara por ninguna de las acusaciones la transformación que ahora, en sede de apelación, se pretende por una de las partes, de modo que no cabe estimar la pretensión revocatoria por este motivo.

TERCERO.-En lo que hace al motivo sobre el error en la valoración de la prueba en la que, al parecer del apelante, ha incurrido la Juez para tener por acreditada la realidad del hecho y la culpabilidad del Sr. Apolonio en cuanto a las lesiones padecidas por la Sra. Soledad , reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.

Por ello, la pretensión revocatoria de la parte apelante no puede prosperar. La Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada.

Debe partirse, en primer término, de que acerca de la realidad de las lesiones sufridas por la Sra. Soledad no se ha suscitado incertidumbre alguna, toda vez que constan objetivamente reflejadas tanto en el parte médico incorporado a las actuaciones - además acudió a recibir asistencia médica el mismo día del altercado-, como en el efectuado con posterioridad por la médico forense, coincidente en esencia con el anterior, reflejándose en ambos que aquélla sufrió la lesión que aparece en el relato fáctico de la sentencia.

Tal lesión fácilmente podría corresponderse con la narración de los hechos vertida por la litigante Sra. Soledad en el acto del juicio ( Apolonio le dio un bofetón), cuya versión viene reforzada por la propia admisión del suceso por parte de todos, y por el hecho, tal como razona la Juez de instancia, de la persistencia en la incriminación por parte de la Sra. Soledad , sin perjuicio de la objetivación médica de la lesión como el primero de los elementos que la Juez valora para tener por acreditado el hecho.

De las declaraciones de los litigantes se desprende, independientemente de la etiología de la pelea, que los que han resultado condenados tomaron parte activa en la misma de forma consciente y voluntaria, sin que conste fehacientemente que uno de ellos emprendiera arbitrariamente la agresión frente al otro, ni que el otro se limitara a repelerla o defenderse contra él.

Cada uno de los implicados sostuvo en el acto del juicio su propia versión, descargando la culpa en el contrario, sin que quede constancia de que cada uno de los contactos físicos acontecidos tuviera lugar para repeler la agresión del contendiente.

Las características de las lesiones y el contexto circunstancial del altercado, refuerzan la conclusión de que los implicados decidieron por propia iniciativa involucrarse en los actos de agresión, de lo que se extrae que la posibilidad, no sólo de poner fin a la contienda, sino incluso de haberla evitado, se hallaba al alcance de todos y, sin embargo, sus comportamientos no fueron dirigidos a tal fin.

Siendo así las cosas, resultando acreditadas las agresiones recíprocas en una riña mutuamente aceptada, y viniendo objetivadas las lesiones sufridas por cada uno de los perjudicados, estima la Sala que la valoración probatoria realizada por la Juez resulta lógica, razonada y razonable, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, sin perjuicio de que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos en la forma establecida en la sentencia, y con ello la desestimación del recurso.

CUARTO.-En lo que se refiere al cuestionamiento que de los importes indemnizatorios se realiza en el recurso, cabe decir, en cuanto a las lesiones por mordedura de perro sufridas por el Sr. Apolonio que, en efecto, han resultado destipificadas con la reforma del Código Penal (L.O 1/15, de 30 de marzo) y ninguna mención cabe hacer de las mismas en sede penal, por lo que los días de curación de tales lesiones que pretende contabilizar el apelante, no pueden sir incluidos. La Juez, con buen criterio, ha excluido de este debate, seguido por delito leve de lesiones, tanto las lesiones por mordedura de perro, por las razones apuntadas, como las coronarias (infarto de miocardio), al no tener por probado que tuvieran como causa el altercado en cuestión. De modo que el montante total de días de curación que contabiliza la médico forense respecto del Sr. Apolonio teniendo en cuenta todas esas lesiones, no puede servir como base del cálculo para la única indemnización que concierne a este juicio, esto es, la indemnización por la lesión constitutiva de delito leve sufrida por el Sr. Apolonio -erosiones varias-, que la Juez ha estimado tributaria de una indemnización de 120 euros siguiendo el criterio orientativo que rige la materia (baremo por accidentes de tráfico) y teniendo en cuenta el número de días que los propios perjudicados manifestaron en juicio haber necesitado para la sanación de las lesiones.

Esto mismo sirve para la alegación que se realiza en el recurso acerca del importe indemnizatorio establecido a favor del Sr. Erasmo , al que se le contabilizan siete días de curación pero incluyendo también mordeduras de perro, de modo que excluidas éstas, y centrados en las lesiones de este juicio -contusiones varias-, así como en los días que el propio perjudicado manifestó haber necesitado para la curación de las mismas, la cuantía resulta ajustada y proporcionada a las concretas circunstancias del menoscabo físico constitutivo de delito leve.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de los Sres. Apolonio y Erasmo , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell en fecha 18 de febrero de 2016, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo


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