Sentencia Penal Nº 335/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 25/2017 de 23 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100198

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7406

Núm. Roj: SAP B 7406/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 25/17-E
PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO RÁPIDO Nº 53/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
APELANTE: Alicia
SENTENCIA Nº 335/2017
Ilmos/a. Srs/a:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 23 de junio del 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 25/17-E, dimanante del Procedimiento para el Enjuiciamiento
Rápido de determinados delitos nº 53/17 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito de
daños, en el que se dictó sentencia el día 4 de abril de 2017. Ha sido parte apelante el procurador D. Marcel
Miquel Fageda, en nombre y representación de Dª Alicia ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Se declara probado que la acusada, Alicia , nacional de Rumanía, entre las 8.00 y las 12.00 horas del 22 de enero de 2017, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, acudió a la altura del número 3 de la calle Prats de Rei, en la localidad de Igualada, donde se encontraba el vehículo marca Ford, modelo Escort, matrícula X-....-QV , propiedad de Cipriano , propinándole varios golpes que rompieron los dos espejos retrovisores exteriores y los tres brazos articulados de limpiaparabrisas delantes y trasero, sumando unos desperfectos de seiscientos sesenta y cinco euros con once céntimos de euro».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Condeno a Alicia como autora de un delito de daños intencionales, a una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento».



SEGUNDO.- El procurador D. Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de Dª Alicia interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido a la deliberación del citado recurso que se resuelve a través de esta sentencia.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la acusada, condenada en la misma como autora de un delito de daños, alegando en primer lugar el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo .

Como venimos diciendo de forma reiterada, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, el cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porque del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello. En concreto, los daños causados en el vehículo están acreditados por la prueba pericial obrante a folio 18 de las actuaciones. En cuanto a la realización del hecho por parte de la acusada, de un lado, el juzgador de instancia razona la escasa credibilidad que le merece la declaración auto-exculpatoria de la acusada, en el sentido de que no sabía dónde vivía el denunciante, tras tres años de relación sentimental y haber estado esa noche en una fiesta; y de otro, la prueba incriminatoria la constituye la declaración de la víctima, en el sentido de que la acusada se personó en su domicilio sobre las 8:00 h. de la mañana, llamándole al timbre, pero como no le hizo caso, le mandó un WhatsApp recriminándole haberle hecho mucho daño, amenazándole con pegar a su hermana y causarle daños en su coche; y cuando bajó a la calle se encontró los desperfectos reseñados en el factum, habiendo reconocido la acusada, cuando menos, la discusión verbal previa que había puesto fin a la relación que mantenían hasta entonces. En la sentencia el juzgador a quo, si bien no admitió la documental de ese mensaje de la citada aplicación, sí que otorga credibilidad a su existencia y contenido, a través de lo manifestado por el perjudicado, valorando todos los datos y atribuyendo a la recurrente, en definitiva, la participación en los hechos que se le imputan.



SEGUNDO.- No ha existido, por tanto, vulneración del principio de presunción de inocencia. Como es sabido, este derecho existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art.

11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 CE , así como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con la testifical incriminatoria y la prueba pericial citadas.

Se invoca igualmente en el recurso el principio pro reo . Pero, como recuerda la jurisprudencia ( STS nº 2142/10, de 27 de abril ), 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia nº 649/2003, de 9 de mayo , que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'.

En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación, sin perjuicio de constatar que resulta contradictoria la alegación conjunta de uno y otro principio, como en ocasiones también ha señalado la doctrina jurisprudencial.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alude al principio de intervención mínima del derecho penal. Hay que recordar que el mismo es prioritariamente un mandato dirigido al Legislador, que subyace en el ordenamiento punitivo y constituye uno de sus principios inspiradores, llevando a la protección jurídico penal únicamente aquellos bienes jurídicos más importantes para el orden social y frente a los ataques que deban tenerse como de mayor envergadura y trascendencia, de manera que las conductas que afronten dichos bienes pericialmente protegidos deben ser suficientemente relevantes, ya que el derecho penal sólo despliega sus efectos cuando la protección de los aludidos bienes jurídicos sea imposible o inadecuada a través de otros medios menos lesivos. Pero una vez realizada una conducta subsumible en un tipo penal, la misma debe ser considerada como penalmente ilícita. Y rebasando en este caso los daños causados la cuantía de 400 euros, el tipo penal aplicado ( art. 263.1. primer párrafo CP ) es ajustado a derecho

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de la acusada Dª Alicia , contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos nº 53/17, seguido por un delito de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art. 847.1.b) L.E.Criminal , en el plazo de cinco días.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.