Sentencia Penal Nº 335/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100494

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14162

Núm. Roj: SAP B 14162/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 114/2017-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 60/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de VILANOVA I LA GELTRÚ.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 114/2017-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 60/2016 del Juzgado de lo Penal nº
1 de Vilanova i La Geltrú, seguido por unos presuntos delitos de atentado, lesiones y contra la seguridad vial
contra don Ramón , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2017 por
la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ramón como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ramón , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 380.1 del Código Penal en régimen de concurso de leyes con un delito del artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ramón , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 383 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años.

La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor impuesta conllevará la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ramón a indemnizar al agente NUM000 en cuantía 125,72 euros, al agente NUM001 en cuantía 628,60 euros y a la sociedad Alphabet España Fleet Mangement S.A en cuantía 2.892,76 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ramón a la satisfacción de las costas del proceso.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña María Helena Rovira Miró, en representación del acusado don Ramón . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnada por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- Resulta probado que Don Ramón , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1.971, con NIE número NUM003 , y con antecedentes penales cancelables, sobre las 05:00 horas del día 12 de Marzo de 2.014 condujo el vehículo Peugeot 307 matrícula ....-TLD , por la carretera C-15 de la localidad de Vilafranca del Penedès, en sentido Igualada. Por dicha vía también circulaban los agentes Mossos d'Esquadra números de carnet profesional NUM001 y NUM000 en el vehículo policial Seat Exeo matrícula ....-XRW (matrícula policial HBA-.... ), propiedad de Alphabet España Fleet Mangement S.A.

Resulta probado que el acusado Don Ramón en un momento dado invadió el carril contrario de la circulación sin respetar la línea continua que delimitaba los carriles de circulación, momento en el que los agentes Mossos d'Esquadra números de carnet profesional NUM001 y NUM000 encendieron las luces del vehículo policial y las señales acústicas, y requirieron al acusado para que saliese de la carretera C-15 en la siguiente salida de circulación. Cuando el acusado Don Ramón , llegó a la salida, no atendió a las indicaciones de los agentes actuantes y efectuó una maniobra evasiva incorporándose de nuevo a la carretera C-15 a gran velocidad.

El acusado don Ramón fue perseguido por el vehículo policial y los agentes actuantes observaron cómo salió con su vehículo por la salida de la carretera C-15 denominada La Granada, sin respetar la señal de ceda el paso lo que obligó a uno de los vehículos que circulaba por la vía a invadir el arcén y la acera para evitar una colisión. Seguidamente el acusado Don Ramón , realizó un cambio de sentido en la rotonda y se incorporó de nuevo a la C-15, circulando a gran velocidad por el carril izquierdo efectuando una conducción zigzagueante en sentido contrario de la circulación durante varios minutos, obligando a los agentes Mossos d'Esquadra número de carnet profesional NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 que circulaban en vehículos policiales en sentido correcto de circulación, a realizar una maniobra evasiva para evitar colisionar con el acusado.



SEGUNDO.- Resulta probado que a la altura del punto kilométrico 14.800, el acusado Don Ramón , se volvió a incorporar al carril derecho de la circulación delante del vehículo policial que le perseguía aminorando la velocidad bruscamente y frenando el vehículo de manera sorpresiva, haciendo que el vehículo policial Seat Exeo matrícula ....-XRW (matrícula policial HBA-.... ) colisionase contra él.

Los agentes Mossos d'Esquadra números de carnet profesional NUM001 y NUM000 bajaron del vehículo y cuando se acercaron al acusado, éste con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, abrió violentamente la puerta de su vehículo impactando la misma contra el agente NUM000 ., y una vez se encontraba fuera de su vehículo se abalanzó sobre los agentes NUM001 y NUM000 , propinando un puñetazo en la cara al agente NUM000 y una patada en la mano al agente NUM001 .



TERCERO.- A consecuencia de estos hechos, el agente Mosso d'Esquadra número de carnet profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones varias que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 4 días de curación, ninguno de ellos impeditivo, sin que le hayan quedado secuelas. Dicho agente reclama por las lesiones sufridas.

El agente Mosso d'Esquadra número de carnet profesional NUM001 , sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y contusión en mano derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 20 días de curación, ninguno de ellos impeditivo. Dicho agente reclama por las lesiones sufridas.

Los daños causados en el vehículo policial vehículo policial Seat Exeo matrícula ....-XRW (matrícula policial HBA-.... ) a consecuencia de la colisión con el vehículo del acusado han sido pericialmente tasados en 2.892,76 euros.



CUARTO.- En el momento en el que los agentes NUM001 y NUM000 procedieron a inmovilizar al acusado observaron que el mismo presentaba síntomas externos de embriaguez como halitosis de alcohol claramente detectable, comportamiento insultante, irrespetuoso, habla pastosa, incoherente e ininteligible, ojos enrojecidos y vidriosos.

Cuando el acusado fue traslado a dependencias policiales, se procedió a practicar las pruebas de impregnación alcohólica, previa lectura de los derechos y de las consecuencias de la negativa a someterse a las mismas, y a pesar de ello, el acusado se negó a realizar las pruebas correctamente interrumpiendo su realización en dos ocasiones.

Fundamentos


PRIMERO. La primera cuestión que en su recurso plantea la defensa de don Ramón es la pertinente de la acumulación a la presente causa del procedimiento iniciado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vilafranca del Penedés por denuncia del aquí acusado por supuestas lesiones y detención ilegal que atribuye a los agentes del Cos de Mossos d#Esquadra que redactaron el atestado origen del presente procedimiento.

Entiende la parte que la tramitación paralela de ambos procedimientos vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías y a la prohibición de la indefensión, con riesgo de sentencias contradictorias. El motivo no puede prosperar, porque la cuestión ya ha sido resuelta mediante auto del 30 de enero del año en curso, dictado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial al resolver el recurso planteado por la defensa ahora apelante contra la inicial denegación por parte del Juzgado de lo Penal de la acumulación pretendida; y porque en todo caso basta con remitirse a los argumentos expresados en la referida resolución, que, en esencia, considera tardío el ejercicio de la pretensión por parte de la representación del acusado, que no la planteó hasta el 14 de octubre de 2016, consecutiva a una denuncia planteada por el sr. Ramón el 26 de abril de 2016, cuando hacía tiempo que había sido concluida la fase intermedia y el procedimiento se hallaba en el juzgado competente para el enjuiciamiento. Cabe recordar que el Tribunal Supremo viene considerando tardías e improcedentes las acumulaciones interesadas después de transcurrido el trámite de calificación (autos de ocho de febrero y cinco de julio de 2007 ó 23 de abril de 2009 ). Por lo demás, las agresiones alegadas por el acusado en el referido procedimiento son parcialmente compatibles con los hechos objeto del presente y, en última instancia, como la parte admite, no se produce vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto le asistiría la posibilidad de un recurso de revisión.



SEGUNDO. Los siguientes expositivos en los que se desarrolla el recurso alegan, en esencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo . La parte apelante argumenta, en esencia, que la sentencia otorga una credibilidad inmerecida a las declaraciones de los mossos d#Esquadra, de quienes cabe dudar dada las sospechas de actuación ilícita que deriva de la denuncia formulada por don Ramón , que ha dado lugar al procedimiento antes mencionado, y dada también la declaración exculpatoria de éste, que ha dado una explicación veraz de lo acaecido, negando en todo momento haber conducido de forma temeraria, o siquiera imprudente, haber agredido a los agentes, haber bebido en exceso o haberse negado a someterse a las pruebas de alcoholemia. Añade que las contradicciones en que han incurrido los agentes enfatizan la insinceridad de sus manifestaciones, teñidas en algunos de los casos de un claro interés crematístico.

Para dar respuesta a estos motivos de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (v. gr. STS 5799/2015, de 28 de diciembre ), la regla de valoración recogida en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional') no significa en modo alguno que las declaraciones de los funcionarios policiales tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio; no obstante lo cual, no se debe olvidar que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .' 4º) En relación con las contradicciones entre diversos testigos, o con los acusados, la sentencia del Tribunal Supremo nº 821/2015, de 23 de diciembre, razona: 'Como advierte esta Sala Segunda , ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero , reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.' 5º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de abril de 1.998 y, en similar sentido, las STS nº 542/2015, de 30 de septiembre , y 675/2015, de 10 de noviembre ).

Con estas premisas como punto de partida, el motivo ha de ser rechazado. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que le proporciona la inmediación respecto de las fuentes de prueba personales (inmediación de la que en esta alzada se carece) ha considerado sinceras y fiables las declaraciones de los cuatro agentes del Cos de mossos d#Esquadra que de una u otra forma presenciaron la actuación del acusado. Y, en sentido opuesto, califica de inverosímil la versión del acusado. Este ha declarado que circulaba correctamente, que nadie le dio el alto, que el vehículo policial le golpeó por detrás y que acto seguido los agentes pararon, le hicieron salir de su vehículo y sin motivo alguno le golpearon, limitándose a protegerse.

Pero no hay razón para que los funcionarios, que no consta conocieran al acusado, se comportaran de la forma que éste relata. Y, en todo caso, no se comprende por qué los dos agentes que intervinieron con posterioridad, ajenos a la primera causa de la intervención, avalan las manifestaciones de los primeros en cuanto a la persecución del coche del sr. Ramón , la conducción temeraria practicada por éste, su reacción, los síntomas de consumo de bebidas alcohólicas que mostraba o la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, extremos todos ellos negados por el acusado. Por otra parte, la circunstancia de que éste haya denunciado a los agentes no se erige en motivo para sospechar que los cuatro testigos falten a la verdad en la exposición de lo ocurrido, porque no declaran a raíz de esa denuncia, sino con carácter previo, y sus manifestaciones en el juicio en lo esencial concuerdan con lo que expusieron en el atestado y en el juzgado instructor cuando lo ratificaron, momento en que ignoraban que dos años después serían denunciados por la persona que habían detenido.

No se aprecian tampoco contradicciones relevantes en sus declaraciones que sugieran un falso testimonio de todos o alguno de los agentes que han intervenido como testigos. El tiempo transcurrido y la diferente posición que en el momento de los hechos ocupaba cada uno de ellos puede explicar las diferencias de matiz existentes. El agente nº NUM000 expuso en el atestado que recibió un puñetazo en la cara propinado por el acusado cuando éste bajó del coche, y, contra lo que alega la recurrente, esta versión es perfectamente compatible con el contenido del parte de asistencia médica obrante al folio 21, en el que en la exploración física, además de dolor a nivel dorsal y en las piernas, se refleja dolor en zona mandibular. La circunstancia de que el agente nº NUM001 hubiera sufrido un accidente de tráfico dos meses antes de los hechos no impide que la agresión sufrida por parte del acusado agravara la lesión cervical que arrostraba, lesión que no ocultó, porque se hace constar en el parte de asistencia inicial, y que tuvo que ser considerada por el médico forense cuanto emitió su informe (folio 102). En todo caso, quedaba a criterio de la defensa haber solicitado del perito aclaraciones sobre las consecuencias de esa concurrencia de lesiones, consecuencias cuya duda solo opera en el ámbito de la responsabilidad civil y no queda, por tanto, sometida a las exigencias del principio de presunción de inocencia. Así mismo, no se aprecia una contradicción radical entre la manifestación de este agente, en el atestado, de que sufrió una patada en la mano, con el contenido del parte de asistencia, que refleja 'trepitjada a la má D'. La ubicación de los daños del coche policial, en la zona delantera derecha, no desacredita las declaraciones de los testigos, porque el impacto por alcance no tiene por qué afectar a todo el frontal; dependerá de que previamente los vehículos estuvieran totalmente alineados o solo en parte. Y las diferencias entre la manifestaciones de los testigos en lo relativo a velocidades, distancia que recorrieron en la persecución o número de vehículos que circulaban por la zona son explicables por el tiempo transcurrido y por la distinta posición que ocupaban los dos grupos de funcionarios durante la primera fase de los hechos.

En suma, no hay razón en esta alzada para discrepar de los argumentos de la juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .



TERCERO. La recurrente considera que los hechos no integran los delitos de atentado, conducción temeraria, conducción bajo el influjo del alcohol y desobediencia ante las pruebas de alcoholemia por los que don Ramón ha sido condenado en la instancia. Tras invocar los elementos típicos de cada uno de estos delitos que guardan relación con el debate, estima que no han quedado acreditados en su totalidad, lo que abocaría a la absolución del acusado. Sin embargo, el estudio de los argumentos de la defensa, puesto en contraste con el resultado de la prueba, supone que tampoco estos motivos puedan ser acogidos: 1º) Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el delito de atentado exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargos; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, y d) que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines ( STS de 16 Junio de 1998 STS n º 652/2009 ó nº 3/2014, de 21 de enero ). En el caso dado, la sentencia de instancia considera probado que el acusado frenó intencionadamente para provocar la colisión con el coche que le seguía, debidamente logotipado, con las luces de emergencia encendidas y conducido por mossos d#Esquadra. La parte duda de la realidad de este hecho y de su eficacia al efecto de integrar un atentado. La realidad del hecho ha quedado debidamente acreditada por las declaraciones de los funcionarios y por los daños visibles en las fotografías. La virtualidad de una acción semejante para integrar un acto de acometimiento no se puede descartar, en tanto que es una forma apta para atentar dolosamente contra la integridad física de los agentes. Pero, en todo caso, ha quedado plenamente probado el puñetazo que el acusado propinó a uno de los funcionarios, que le alcanzó en el rostro y que integra sin duda alguna el concepto jurídico penal de acometimiento. No dudándose del resto de los elementos constitutivos del delito, no cabe sino convalidar la apreciación del delito de atentado descrito y penado en los arts. 550 y 551 del Código Penal .

2º) Por lo que al delito de conducción temeraria, reiterando lo ya expuesto en la sentencia apelada, conviene señalar que la jurisprudencia ( STS 363/2014 de cinco de mayo ó nº 7171/2014, de 21 de enero ) destaca como elementos principales los siguientes: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 Cp .

c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

Destaca esta jurisprudencia que 'el propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.' Y también que 'se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).' La sentencia de instancia, con base en las manifestaciones de los agentes testigos de los hechos, plasma en los hechos probados, antes trascritos, la forma en la que el acusado ejerció la conducción, destacando que la infracción de un 'ceda al paso' durante la persecución obligó a un vehículo a invadir el arcén para evitar la colisión, y cómo al circular a alta velocidad en sentido contrario obligó a otro vehículo policial a realizar una maniobra evasiva para evitar el choque. Con independencia del grave peligro abstracto generado al circular de noche, a alta velocidad, por el carril contrario durante varios kilómetros, los dos actos concretos de peligro debido a la altamente peligrosa conducción del acusado son bastantes para integrar el tipo penal sancionado en el art. 381 del Código Penal .

3º) Por lo que respecta al delito de conducción bajo el efecto del alcohol, previsto y penado en el art.

379.2 del Código Penal , su absorción por el delito sancionado en el art. 381 deja sin eficacia práctica su impugnación. Pero, en todo caso, y atendiendo al limitado extremo impugnado, decir que para acreditar su comisión no es imprescindible la realización de las pruebas reglamentarias de alcoholemia. Es también prueba hábil la que deriva de los síntomas que presentara el acusado, derivados de las declaraciones testificales.

En el caso, los agentes NUM000 , NUM001 , NUM007 y NUM006 han puesto de manifiesto síntomas tales como fuerte halitosis alcohólica, habla pastosa y repetitiva, refiriendo que, según su experiencia, su comportamiento era 'etílico'.

4º) Finalmente, alega la parte que el acusado no se negó a someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia, sino que más bien no pudo realizarlas debido a la fractura costal que le fue diagnosticada unos días después, según acredita con la documentación médica que no le fue admitida como prueba en el acto del juicio. Aceptando como prueba esta documentación, en cuanto que pudiera validar las alegaciones de la parte, su valoración conjunta con el resto de la prueba practicada no desacredita las manifestaciones testificales de los agentes, validadas desde la inmediación por la juzgadora de instancia. Los agentes afirman de manera conteste que el acusado se negó a realizar las pruebas, que en un principio no quiso soplar como debía y que luego abiertamente dijo que no lo haría. Añaden que en ningún momento alegó, o se le observó, dificultar para realizar la prueba. Y estas manifestaciones concuerdan con la declaración del acusado en el juzgado al ser presentado como detenido (folio 47), momento en el que aseguró que sí había hecho las pruebas, omitiendo mencionar cualquier tipo de imposibilidad, o dificultad, extremo que sin duda hubiera sacado a relucir. Por consiguiente, se ha de concluir que se dan todos los presupuestos del delito descrito y penado en el art. 383 del Código Penal .



CUARTO. En cuarto y último lugar, se denuncia la supuesta infracción del art. 21, 6ª, del Código Penal , por inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, que además se considera muy cualificada. En esencia, la defensa recurrente argumenta que el plazo de cuatro años que se ha tardado en enjuiciar un procedimiento de sencilla instrucción no sugieren sino unas dilaciones indebidas muy relevante, del todo ajenas a la actuación procesal del acusado.

Tampoco este último motivo ha de prosperar. La apreciación de la circunstancia atenuante invocada no depende solo de que el enjuiciamiento se haya retrasado por la sucesiva suspensión, sino que además es necesario que ese retraso sea calificable de 'extraordinaria' y de 'indebida', añadiéndose 'siempre que no sea atribuible al propio inculpado', según establece el art. 21,6ª, del Código Penal . La expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos ( STS de 14 de mayo de 2012 ó STS nº 739/2016, de cinco de octubre ). Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple requiere de una paralización del procedimiento por plazo de dieciocho meses, y para ser calificable como muy cualificada, de tres años o superior.

En el caso dado, los hechos tuvieron lugar el 12 de marzo de 2014, incoándose causa inmediatamente, y el juicio se celebró el 10 de febrero de 2017, esto es, poco menos de tres años después, y no lo cuatro que afirma por error la recurrente. Aun así, este plazo es prolongado e indeseable, pero no por ello llega a constituir una dilación indebida en el sentido exigido por la jurisprudencia, porque analizando el iter procedimental no se observan paralizaciones exageradas. La práctica de las sanidades de los afectados, los ofrecimientos de acciones, requerimiento de presupuesto, peritaciones y otras diligencias de instrucción consumieron parte de un año, lapso que podría haberse acortado, pero en el que no se advierten interrupciones importantes. Tras la finalización de la instrucción por auto del dos de marzo de 2015, y formulada calificación acusatoria, se dicta auto de apertura de juicio oral el 21 de mayo de 2015. La notificación al acusado se retrasa porque éste no se hallado en el domicilio que había designado, siendo precisas actuaciones de averiguación de paradero.

Finalmente, el 21 de septiembre se le notifica y requiere. Presentado el escrito de defensa el 26 de octubre de ese año, se produce un nuevo retraso, aunque breve, al requerir al procurador del acusado para que éste ratifique su designación y solicitarse una prórroga a dicho efecto. El 15 de diciembre de 2015 se acuerda remitir la causa al juzgado de lo Penal, pero no se hace porque la defensa y representación del acusado renuncian y se hace necesaria una designación de profesionales por turno de oficio. No obstante, una vez designados, comparecen letrado y procurador de confianza del acusado y el 20 de marzo de 2016 se remite la causa al órgano de enjuiciamiento. El 25 de julio de 2016 se dicta auto de admisión de pruebas y se señala el juicio (para el 10 de febrero de 2017), así como una comparecencia previa con miras a una posible conformidad (para el 13 de enero de 2017). Entre recepción de autos y admisión se pruebas se produce un retraso de cuatro meses, indebido, pero no extraordinario en los términos expresados. Por escrito del 14 de octubre de 2016 la defensa solicita la acumulación a esta causa de la seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés, solicitud que es rechazada por auto del 17 de noviembre de 2016 . La defensa formula recurso de apelación y solicita que se suspenda el señalamiento previsto hasta que se resuelva. El 30 de enero de 2017 la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial resuelve el recurso, desestimándolo. Finalmente, el 10 de febrero se celebra el juicio y el 15 se dicta sentencia. En resumen, si bien se aprecian períodos de paralización del trámite, no son extraordinariamente prolongados, y no cubren por bastante los 18 meses que el acuerdo referido propone como plazo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como simple; y menos aun como muy cualificada.



QUINTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ramón contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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