Sentencia Penal Nº 335/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 145/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100258

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6766

Núm. Roj: SAP B 6766/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 145 de 2017
Procedimiento Abreviado nº 43 de 2015.
Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 (Barcelona).
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Otero Abrodos
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 20 de Julio de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 145 de 2017 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 43 de 2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas siendo parte
apelante .Dª Mónica , representada por la procuradora Dª Carmen Gros Díaz, y defendida por el Abogado
DE. Alex Plans Palomar, y parte apelada el Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos
Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de Enero de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Mónica como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.1 .y 2 del Código penal , en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 y 2 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día con pérdida de vigencia del permiso de conducir. Dicha suma deberá ser satisfecha en seis fraccionamientos o plazos debiendo ingresar el importe de 540 euros/mes dentro de los cinco primeros días hábiles al mes siguiente que se declare la firmeza de esta resolución en el número de consignación del Juzgado. Absuelvo a la acusada, Mónica , a la compañía aseguradora Liberty Seguros como responsable civil directa y a la aseguradora Arval Service Lease como responsable civil subsidiaria de todos los pedimentos civiles que se formularon contra los mismos, quedando a salvo el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a la compañía de seguros contra su asegurado en virtud de la póliza suscrita Las costas de este procedimiento se imponen a la acusada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Mónica , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Fiscal para que en el término legal formulara alegaciones que tuviere por conveniente, trámite que fue evacuado por el Fiscal, quien impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente, infracción del art.21.6 CP atenuante de dilaciones indebidas, infracción del art. 66.1.6º CP e infracción del art. 50.5 CP , solicitando la pena de dos meses de Trabajos en beneficio de la Comunidad.

Dichos motivos deben ser rechazados.

En efecto, la valoración de la prueba efectuada por el juez ' a quo' o de la primera instancia no es ilógica ni es contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el artículo 717 de la Lecr .

Examinadas las actuaciones se constata que el fallo condenatorio se fundamenta en las declaraciones claras y contundentes de los agentes de la policía local de Sabadell números NUM000 y NUM001 . Así el agente con Top NUM000 , dijo que al hablar con la acusada apreció que tenía una sintomatología de alcohol, un tono de voz muy bajo, ojos rojos y lo más llamativo el olor peculiar de haber consumido bebidas alcohólicas. Además, consta al f. 15 el acta de comprobante de las pruebas de alcoholemia, según la cual la primera prueba efectuada con etilómetro Drager Alcotest 7110-E a las 23,22 h. dio resultado positivo de 0,54 mg/l de alcohol por aire espirado, y la segunda, a las 23,38 h, dando el resultado de 0,52 mg/l de alcohol por aire espirado, acta que fue ratificada por los agentes NUM000 y NUM002 . El agente NUM000 se ratificó en el croquis del accidente obrante al f. 24, al igual que el NUM002 ,en que se constata que el vehículo conducido por la acusada, el Saab 93 matrícula ....-KLB no respetó la señal de Stop que le afectaba en la calle de Portugal confluencia con la calle Horta Novella, colisionando con el vehículo Citroen c4, matrícula ....- ZYN que circulaba por esta última calle con preferencia de paso, conducido por la Sra. Coral , en el que viajaban sus tres hijos menores, y desplazándolo por el impacto unos metros hasta que el citroen colisionó a su vez con el Volkswagen Sciroco, matrícula ....-PRJ que se encontraba estacionado en la calle Horta Novella, y luego contra la fachada del edificio sito en el nº 43-49 de dicha calle. No hay motivos para no creer a dichos agentes, que además manifestaron que no había dificultad de visibilidad de haberse hecho bien el Stop, existiendo además un espejo en la calle para mejorar la visibilidad, contradiciendo la versión de la acusada de que por falta de visibilidad tuvo que sacar 'el morro' del vehículo, momento en que recibió el impacto del otro vehículo, pues si de verdad hubiera parado y asomado el morro del coche hubiera evitado el impacto tal como se produjo (el Saab presentaba daños en la parte frontal, y el citroen en la parte posterior lateral).

Además se ha acreditado que la conductora del citroen resultó con lesiones que necesitaron tratamiento médico, mientras que sus tres hijos tuvieron lesiones que requirieron sólo una primera asistencia facultativa, según informe del médico forense.

En el caso de autos junto a una previa ingesta de bebidas alcohólicas se suma una conducción anómala por parte de la acusada, con imprudencia grave al no respetar un Stop que le afectaba, que llevó a colisionar su vehículo con otro que circulaba por vía con preferencia de paso, de ahí que pueda inferirse lógicamente que la acusada se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

Se alega por el recurrente, subsidiariamente que se ha infringido el art. 66.1.6 CP al haber impuesto la pena de multa en su máximo legal de doce meses de multa, cuando en la sentencia se habla de imponer la pena mínima.

Sin embargo, debe tenerse presente que estamos ante un concurso de normas del art. 379..2 Cp con el art. 152.1.1 º y 2 CP , resuelto por el art. 382 CP , que obliga a apreciar tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. En realidad la juez de instancia debía de haber aplicado la pena de prisión de 4#meses y 15 días de prisión a 6 meses de prisión (pues el art. 152..1.1º CP señala la pena de tres a seis meses de prisión, al igual que el art. 379.2 CP que alternativamente permite la pena de multa de 6 a 12 meses, o trabajos en beneficio de la comunidad), aplicando la juez sólo la pena de multa en su mitad superior, pero ello no puede modificarse al no haber recurrido el Fiscal, estando prohibida la ' reformatio in peius' . al tribunal de apelación.

No cabe aplicar la pretendida atenuante de dilaciones indebidas, pues la pena aplicada ya es suficientemente benévola, y de haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como simple la pena a aplicar hubiera sido la de cuatro meses y 15 días de prisión.

En cuanto, a los documentos aportados por la defensa del acusado no pueden admitirse en segunda instancia, pues por sus fechas pudieron haberse presentado en el acto del juicio oral, sin que la juez de instancia conociera las cargas de la acusada, por lo que no puede admitirse la infracción del art. 50.5 CP .



SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de DIRECCION000 (Barcelona), con fecha 9 de enero de 2017; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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