Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 961/2017 de 06 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100320

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:853

Núm. Roj: SAP CC 853/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00335/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2011 0102256
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000961 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Dulce
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª LADISLAO MARTIN ACOSTA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso Penal núm. 961/2017
Procedimiento Abreviado 24/2014
Juzgado de lo Penal-1 de Plasencia
SECCIÓN SEGUNDA
CÁCERES
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 335/2017
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo
Dña. Julia Domínguez Domínguez
D. Casiano Rojas Pozo
En la población de CÁCERES, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 24/2014;
Recurso Penal núm. 961/2017; Juzgado de lo Penal-1 de Plasencia*»], seguida contra el inculpado Dulce ;
representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA; y defendido por el
letrado D. LADISLAO MARTÍN ACOSTA; por un delito de «DAÑOS».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de Plasencia, se dicta sentencia de fecha 31/07/2017, la que contiene el siguiente, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente Fallo: « FALLO: Que debo condenar y condeno a Dulce , como autor penalmente responsable DE UN DELITO DE DAÑOS,..., y a la correspondiente responsabilidad civil, con imposición de costas procesales causadas . »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación del recurso el MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 961/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alegan como motivos del recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales, el error en la apreciación de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En realidad el primer motivo aducido, (ya que no se constata quebranto alguno de garantías procesales ni tampoco se expresa nada al respecto a lo largo del recurso), es el error en la valoración de la prueba practicada, y en este punto cumple manifestar que no existe ni error de valoración ni insuficiencia de prueba de cargo, no vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Analizadas las actuaciones se constata la existencia de una prueba plena testifical directa, que fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la cual es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y en iguales términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 enseña que 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )')'. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica, pues la prueba de cargo fundamental en que se basa la sentencia de condena es la declaración del testigo presencial de los hechos, testigo directo, prueba de signo incriminatorio, suficiente y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Se alega, pero no se prueba, una supuesta enemistad entre dicho testigo Alvaro , y la acusada, pero nada de esto se acredita en el procedimiento. Esta prueba testifical, junto al hecho objetivo y constatado documentalmente de la existencia de los vehículos rayados, arañados y, en definitiva, dañados, han sido valorados (ambos datos) por el tribunal de instancia bajo el principio de inmediación de la que carece este tribunal, llevando a cabo una motivación suficiente, razonada y razonable. En este sentido, y al hilo de lo afirmado por el recurrente, es igual que se rayaran varios vehículos o la totalidad de los quince. Con uno es suficiente para entender cometido el delito de daños.

Siendo, en definitiva, copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).

El motivo se rechaza.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario se solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Este motivo sí ha de prosperar. Efectivamente, los hechos ocurrieron en marzo de 2011, se incoaron diligencias previas el 10 de agosto de 2011, y más de seis años después, el 6 de julio de 2017 se celebró juicio oral. Y en esta demora excesiva hay momentos en que el procedimiento ha estado paralizado en fase de instrucción durante dos años sin causa o razón alguna. Hay que tener en cuenta que el procedimiento es muy sencillo, delito de daños causados a varios vehículos en una misma localidad. La Instrucción del procedimiento consistiría en la declaración de la investigada en concepto de tal y el ofrecimiento de acciones a los perjudicados los cuales traerían tasación de daños de sus vehículos, presupuesto o factura de reparación (documentos muy simples), y antecedentes penales de la investigada. Ratificación de los agentes de la guardia civil en el atestado. Nada más. El procedimiento puede instruirse en seis meses y ha tardado inexplicablemente seis años en celebrarse el juicio oral. En este caso, por tanto, sí está justificada la aplicación de la atenuante como muy cualificada pues el proceso se ha demorado de seis meses, que es el tiempo en que la LECR, artículo 324, prevé para la tramitación de las causas no complejas, a seis años, y esto es intolerable procesalmente, máxime cuando no se detecta ninguna maniobra dilatoria por parte de la acusada o de su defensa.

Procede, en consecuencia, apreciar tal atenuante con el carácter de muy cualificada y, por tanto, imponer la pena inferior en grado a la correspondiente (y además en cuantía próxima a su grado mínimo), pena de multa de ocho meses, con idéntica cuota diaria a la fijada en la sentencia. Efectivamente, después de aplicar la continuidad delictiva (mitad superior de la pena correspondiente a la infracción más grave, artículo 74.1 CP), el arco penológico iría de 15 meses multa a 24 meses, y, en consecuencia, la pena inferior en grado va de 7 meses y medio a 15 meses multa menos un día. La imposición de una pena de ocho meses multa parece justa. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª y 66.1.7ª, todos del CP.

El recurso se estima parcialmente.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dulce ; Procedimiento Abreviado n. 24/14, Recurso Penal núm. 961/17; Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada resolución en el solo sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, estableciéndose una pena de MULTA DE OCHO MESES, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin imposición expresa de las costas de la alzada.

&nb sp; Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; Dña.

Julia Domínguez Domínguez; D. Casiano Rojas Pozo. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Cáceres, a de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.