Sentencia Penal Nº 335/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 734/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100314

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1618

Núm. Roj: SAP C 1618/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00335/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15028 41 2 2016 0001161
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000734 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Marino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ
Recurrido: Teodulfo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SEBASTIAN LORENZO VIEJO,
En A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal
de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 2 de los de Corcubión, en el Juicio sobre delitos leves Nº 530/2016, seguido por un delito de
lesiones, siendo parte apelante Marino , defendido por el letrado Sr. Miguez López y como apelados Teodulfo
defendido por el letrado Sr. Lorenzo Viejo habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la
acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 05-04-2017, cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Absuelvo a Teodulfo de los delitos leves que habían dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente juicio, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la defensa de Marino , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 734/2017 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se fundamente en el error en la valoración de las pruebas.

Considerar que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria para reiterar la condena del denunciado como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP y otro delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP .

Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 , 78/05 y 136/05 y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el 'Tribunal a quo' de las mencionadas pruebas personales.

La jurisprudencia del T,S, ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del T.C. trasladándolos al recurso de casación. A SI las SSTS 15-112011 18-11- 2011 etc. Recientemente las Sts TS 2-4-2014 y 4-6-2014, destaca especialmente 'se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de los hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzada a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos...' Considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de toda la prueba practicada en juicio oral, y en base precisamente a la percepción directa que proporciona la inmediación ha atribuido credibilidad a la declaración del denunciante, especialmente porque carece de corroboración su versión a través de las restantes pruebas analizadas, la testifical, así como por los informes médicos en cuanto a los extremos analizados.

Por otra parte señalar que ese análisis con respecto a los informes médicos no permiten deducir que se haya producido la absolución por apreciación de una eximente sino que es un análisis relativo o dentro del conjunto probatorio y con relación al estado de agitación y nerviosismo del denunciante cuando sucedió el incidente y en definitiva la absolución lo es por no considerar la existencia de prueba de cargo suficiente.

En consecuencia si la Juzgadora tras presenciar los testimonios vertidos en juicio oral y en relación con la documental ha concluido en la absolución por los dos delitos leves imputados, dicha conclusión debe mantenerse dada la carencia ante la apelación de los principios de inmediación y contradicción, porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 de la CE y de acuerdo con la doctrina referida anteriormente.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el/la Ilm@.

Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corcubión, en el Juicio sobre delitos leves Nº 530/2016, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas devengadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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