Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100307
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1873
Núm. Roj: SAP MU 1873/2017
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00335/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85860
N.I.G.: 30019 41 2 2015 0023303
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gregorio
Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BERMEJO FERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Angeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 335/17
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto, en juicio oral y público, las
actuaciones del presente Rollo núm. 8/2017, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 40/2016 del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Cieza, seguido por delito de falsedad documental, en el que aparece acusado D.
Gregorio (con DNI nº NUM000 ), sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales
D. Angel Cantero Meseguer, y asistido por el Letrado D. Francisco José Bermejo Fernández, siendo parte el
Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.
Es Magistrado-Ponente D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Cieza, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 1351/15, en virtud de denuncia formulada por D. Severiano en su condición de Jefe de la Policía Local de Villanueva del Río Segura, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos y transformación en Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación.
Tras el dictado del auto de apertura de juicio oral por el Juzgado Instructor, se presentó por el Letrado del acusado el oportuno escrito de defensa, con solicitud de absolución.
Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, y tras su incoación y registro, se dictó auto de admisión de pruebas y se acordó señalar el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la práctica de las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO .- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito inicial de calificación, considerando que el acusado era autor de un delito de falsedad en documento público por imprudencia grave, previsto y penado en el art.390. 4, en relación con el art. 391 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y ha solicitado que se impusiera la pena de multa de seis meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses.
TERCERO .- La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, de tal manera que ha interesado la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Tras el trámite de última palabra del acusado, el Presidente del Tribunal ha dejado el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que D. Gregorio , agente de la Policía Local de Villanueva del Segura con nº de identificación NUM001 - NUM002 , mientras prestaba servicio de seguridad ciudadana, sobre las 8.10 horas del día 11-11-15, expidió un boletín de denuncia contra D. Alvaro por estar su vehículo con matrícula ....-LRR en un camino de tierra que da acceso a varias fincas, próximo tanto al Camino de Canales de titularidad pública, como a la carretera RM Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo, en el término municipal de Villanueva del Rio Segura, constituyendo un peligro u obstaculizando gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales, consignándose en el meritado boletín en el apartado relativo a los datos del lugar de los hechos RM Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo, P.K. 4, no es casco urbano.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene partir de que el artículo 390 del Código Penal , sanciona la conducta de la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Y en el artículo 391 del mismo texto legal se castiga a la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa.
Pues bien, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, y requiere como requisitos, un elemento objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390, que tal alteración incida sobre los elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, y el elemento subjetivo del dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad, o de la imprudencia grave si se ha creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, siendo el bien jurídico protegido, según ha reiterado la jurisprudencia constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, SSTS 309/12, de 12 de abril y 331/13 de 25 de abril entre otras.
El tipo analizado requiere, por tanto, un elemento objetivo, que se cometa falsedad, pero no es suficiente la antijuridicidad formal sino que ha de concurrir la material. Falsedad en un derecho como el penal, regido por los principios de intervención mínima y de exclusiva protección de bienes jurídicos, es un concepto normativo que no equivale a mentira o relato incompatible con la verdad. Tiene, naturalmente, que existir mentira pero esta mutatio veritatis es preciso, según la STS de 5 de julio de 2007 , que, además, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (v. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ), y la razón de ello no es otra que, junto a la mutatio veritatis objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.
El Tribunal Supremo exige, para que exista antijuridicidad material, que la falsedad punible afecte a cualquiera de las funciones probatoria, de garantía o de perpetuación que cumple el documento excluyéndose de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento ( STS de16 de noviembre 2006 ), y ello según un criterio más cualitativo sometido siempre a puntos de vista que nunca serán unánimes y respecto de los que nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que finalmente el juicio de valor, en cada supuesto determinará la importancia o trascendencia de la alteración ( STS 12 de diciembre de 1991 ).
Y por lo que se refiere al delito de falsedad por imprudencia grave requiere, en contraposición a la modalidad dolosa, que ...la autoridad o funcionario público haya creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que este resultado esté fuera del riesgo permitido, que la comisión del deber de cuidado sea grave y que, además, la falsedad le sea objetivamente imputable en cuanto ha constituido la concreción de la conducta realizada...( STS 37/2003, 22-1 ).
Sentado lo anterior, conviene recordar del mismo modo que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.
Por último, no puede soslayarse que respecto al principio in dubio pro reo, la STS de 16 noviembre 2005 declaró: En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio in dubio pro reo de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio in dubio pro reo en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, cabe anticipar que la descripción de los hechos probados deriva claramente del resultado probatorio practicado en sede de Plenario, cuya valoración se ha realizado conforme al art. 741 de la LECR .
Y en el caso que enjuiciamos, en modo alguno resulta acreditada de forma absolutamente indubitada, la concurrencia en la conducta del acusado D. Gregorio de todos los elementos objetivos y subjetivos que el tipo del delito de falsedad documental por imprudencia grave, toda vez que si bien es cierto que el propio acusado en fase instructora manifestó que incurrió en un error en la consignación de los datos del lugar de ocurrencia de los hechos, lo que ha ratificado en el plenario, resultando plenamente acreditado con la documentación aportada a la causa consistente en la fotografía obtenida por el propio acusado (obrante al folio 8 de las actuaciones), que el vehículo sancionado se encontraba estacionado concretamente en un camino de tierra que da acceso a varias fincas de la zona entre las que figuran las que son propiedad de D. Maximino y D.
Alvaro , a tenor de lo manifestado por éstos y por D. Torcuato en el acto del juicio en calidad de testigos, ostentando dicho lugar la condición de camino privado de uso público, al ser de titularidad privada pero siendo utilizado por numerosas personas, sin que se trate el mismo ni del Camino de Canales ni, por supuesto, de la vía RM Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo. Y en cuanto a la posibilidad de sancionar el estacionamiento del vehículo utilizado por D. Alvaro , debe destacarse que el propio Jefe de la Policía Local de Villanueva del Río Segura con nº de identificación NUM001 - NUM003 que promovió la incoación de esta causa declaró que comprobó en la oficina técnica que el lugar del estacionamiento era un camino privado, pero no si era propiedad del conductor sancionado o de los colindantes, y que no creía que tuviera nombre, aclarando además que si el camino es de uso público le correspondería la misma sanción que si estuviera en la vía RM Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo, manteniendo del mismo modo el testigo D. Arturo , agente de la Policía Local de Villanueva del Río Segura, que era sancionable el estacionamiento si se encuentra el vehículo en un camino privado de uso público, debiendo traerse a colación lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que prescribe que Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. De este modo, resultando que el estacionamiento del vehículo por parte de D. Alvaro era sancionable, de igual manera resultan plenamente acreditadas las circunstancias en que se encontraba estacionado, en concreto, constituyendo un peligro u obstaculizando gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales, lo que también se acredita con el visionado de la fotografía obtenida por el propio acusado antes mencionada (obrante al folio 8 de las actuaciones), habiendo aclarado tanto el Jefe de Policía Local como D. Arturo , que únicamente afectaría la consignación de la vía como urbana o interurbana al organismo encargado de la tramitación de la sanción, siendo el Ayuntamiento o la Jefatura Provincial de Tráfico, respectivamente. Y en cuanto a la distancia entre el lugar de los hechos y la vía RM Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo, resulta indiscutido que ésta se comunica con el Camino de Canales, habiendo manifestado el Jefe de la Policía Local que hasta la vía RM Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo hay 1 km. de distancia o ronda esa distancia, mientras que D. Torcuato manifestó que en el lugar de los hechos hay una senda que llega a la vía RM Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo, y que ésta se encuentra a 700 u 800 mts. o 1 km. de distancia, aclarando D. Maximino que el camino linda con el Camino de Canales, y que termina en una senda que no es transitable para coches. Por último, debe destacarse que el testigo D. Iván , concejal de seguridad del consistorio, manifestó que dan un callejero y creía que no aparecen los caminos de huerta, siendo fácil confundirse.
En consecuencia, si bien resulta acreditado que el vehículo sancionado por el acusado no se encontraba estacionado en la vía RM Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo, sino en un camino de tierra de titularidad privada que comunicaba a escasos metros con el Camino de Canales, y que enlaza con la vía RM Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo, distando una corta distancia de un kilómetro o menos entre ésta y el lugar en que estaba estacionado el vehículo, carece dicho dato de relevancia jurídica a los efectos de la sanción impuesta, toda vez que correspondía a una conducta sancionable en la fecha y lugar de los hechos enjuiciados, y en las circunstancias fácticas descritas en el boletín de denuncia, afectando únicamente la mutación de los datos del lugar de los hechos consignados en el boletín sancionador al organismo encargado de la tramitación de la sanción, que era del mismo modo plenamente recurrible, sin que conste se haya impugnado la misma por D. Alvaro , siendo del mismo modo de destacar que el propio acusado achacó a un error dicha mutación, y sin que conste existencia de cualquier tipo de motivo espurio en su conducta dada la ausencia de relación previa entre el acusado y D. Alvaro . Por tanto, en nuestro caso dada la inexistencia de mutatio veritatis esencial alguna, y no constando la existencia de un daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, sin cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico, y en aplicación del principio in dubio pro reo, procede emitir un pronunciamiento absolutorio respecto de D. Gregorio .
CUARTO.- Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, interpretado sensu contrario y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Gregorio del delito de falsedad en documento público por imprudencia grave, previsto y penado en el art.390. 4, en relación con el art. 391 del C. Penal , por el cual venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
