Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3171/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100293
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:711
Núm. Roj: SAP SE 711/2017
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20160040620
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 3.171/2.017
ASUNTO: 100481/2017
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 92/2.016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 10 DE SEVILLA
Negociado: AR
S E N T E N C I A N U M . 335/2.017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
En SEVILLA a, siete de julio de dos mil diecisiete.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 3171/2017, en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla con el nº 92/2016 de Juicio por delito leve
de amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla dictó con fecha 27 de diciembre de 2016 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: '... Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Las costas procesales causadas serán abonadas por el condenado...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto , dándose traslado a los denunciantes y al Ministerio Fiscal que han interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida con la modificación que a continuación se expone: '... Ha sido probado y así se declara que el día 8 de agosto de 2016, Fabio recibe una llamada de teléfono de Olga , prima hermana de él y Letrada en ejercicio, manteniendo ambos una conversación en el transcurso de la cual Olga le indica que ya no puede más y le reprocha que haya un mal entendido diciendo que la están machacando brutalmente.
Cuando llevan varios minutos hablando interviene en la conversación Benedicto , pareja sentimental de Olga que en ese momento está llorando y Benedicto se dirige a Fabio y dice 'maricón, voy a por ti, por Maximo y por el maricón de Tomás , ahora ya lo sabes, ahora ten cuidado conmigo, me da igual'.
El denunciado había mantenido una relación comercial con la Fundación Al-Nahda de la que forman parte los denunciante y con anterioridad a esta conversación había cesado en su relación comercial y al parecer había desavenencias entre las partes motivado por ello.
Hay una serie de correos electrónicos enviados entre Fabio y Benedicto y unos SMS cruzados entre Maximo y el denunciado, respecto a cuyo contenido no procede hacer pronunciamiento alguno pues del mismo no se deduce la existencia de infracción penal....'.
Fundamentos
PRIMERO- Cuestiona el recurrente Benedicto el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo alegando error en la apreciación de la prueba con violación de normas y garantías constitucionales, y con carácter subsidiario la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta.
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y los denunciantes, así como la documental.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea de la misma, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Magistrada, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Magistrada ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Magistrada de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
SEGUNDO.- Como se refiere en la STS 45/2014, de 7 de febrero , con cita de las STS 298/2013, de 13 de marzo y la STC 114/1984, de 29 de noviembre '...
El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida.
Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo). (...) Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado. No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto no puede considerarse injustificada la valoración efectuada por la Magistrada al otorgar significación probatoria valida de cargo a la grabación relativa a expresiones proferidas por el recurrente, '... se que soy yo...', respecto al denunciante, en cuanto debe considerarse al mismo como integrante de la conversación aunque en un primer momento se mantenía entre el denunciante y otra persona.
La grabación ha tenido acceso al proceso al haber sido reproducida en el plenario con respeto de los principios de contradicción, inmediación y defensa, sin que por tanto sea admisible la impugnación que de la misma ha efectuado el recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la entidad de las expresiones proferidas, '... maricón, voy a por ti, por Maximo y por el maricón de Tomás , ahora ya lo sabes, ahora ten cuidado conmigo...', tampoco puede considerarse injustificada la valoración que de las mismas se efectúa en la resolución impugnada como constitutivas de de un delito leve de amenazas.
No se trata de un simple insulto que estaría despenalizado de conformidad a la vigente regulación de las injurias leves y vejaciones injustas introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica el Código Penal, sino que este va asociado a una conminación reiterada susceptible de perturbar el animo del destinatario de la misma y por tanto de integrar las exigencias del tipo de delito leve de amenazas.
CUARTO-. En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial.
La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.
Fijada una cuota diaria de seis euros, no habiéndose aportado en esta alzada ninguna documentación que ponga de manifiesto las circunstancias alegadas y que estas provoquen que se encuentre en una situación próxima a la indigencia, debe confirmarse la misma.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por Benedicto contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla , confirmando sus pronunciamientos.Declaró de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
