Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 749/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100352
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1443
Núm. Roj: SAP TF 1443/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000749/2017
NIG: 3800643220140010805
Resolución:Sentencia 000335/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000012/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Torcuato
Apelante Anselmo Ramon Tabares Marcos Buenaventura Alfonso Gonzalez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 12/16 se dictó sentencia con fecha de 18 de mayo de 2.017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Anselmo , como autor penalmente responsable de un delito de receptación , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño , a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
Sin responsabilidad civil por los hechos juzgados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: '
PRIMERO .- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 18:00 horas del día 27 de Abril de 2014, el acusado Anselmo , de nacionalidad colombiana, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, a sabiendas de su procedencia ilícita, compró por 50 Euros un teléfono móvil iPhone 4 de Apple, valorado en 179 Euros por tasación pericial, a dos menores de edad que han sido puestos a disposición de la jurisdicción competente.
Dicho móvil era propiedad de Gloria , a la que le fue sustraído por los menores citados el mismo día 27 en horas de mediodía, en un momento de descuido cuando lo había dejado en el interior de una mochila en la PLAYA000 , junto con otros efectos que fueron tasados pericialmente en su conjunto en la cantidad de 486 euros.'
SEGUNDO.- Por el acusado se precedió a la entrega del terminal móvil que había adquirido en dependencias policiales con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Anselmo , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 6 de julio, recibido el 10 de julio, que en el rollo 749/17 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D. Anselmo funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como vulneración de norma sustantiva por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal .
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución .
Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
Para la resolución del recurso debemos partir del hecho probado de la comisión del delito de hurto, delito que se imputa a personas desconocidas, toda vez que existió prueba personal suficiente y debidamente valorada que permite afirmar la comisión del mismo. El delito de hurto tuvo como objeto el teléfono móvil posteriormente adquirido por el acusado, el que ha sido reconocido como el sustraído y propio por la víctima.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que en relación al elemento subjetivo del delito se requiere que el sujeto conociera la procedencia ilícita, lo que se traduce en un estado anímico de certeza, no en mera sospecha ( STS 139/2009, de 24 de febrero ; 1045/2009, de 4 de noviembre ; 991/20007, de 16 de noviembre y 56/2006, de 25 de enero ). El delito se puede cometer por dolo eventual, pero hay que explicar el proceso inferencia por el cual el acusado tenía como probable la procedencia ilícita. A falta de prueba directa del conocimiento y al tratarse de un proceso psicológico de la mente del autor, se debe llegar por un proceso sobre inferencias lógicas e inequívocas ( STS 37/2004, de 19 de enero y 991/ 2007, de 16 de noviembre ), siendo verosímil y no de un extraño o de una forma clandestina o anómala en la circulación de bienes ( STS 1698/2002, de 14 de octubre ), que no se trate de un precio vil, lo que exige un precio inequívocamente desproporcionado con el valor del bien el mercado ( STS 1689/2002, de 14 de octubre y 1087/2002, de 11 de junio ).
El acusado adquirió un teléfono Apple, Iphone 4, sin cargador, no liberado y bloqueado y pagó por todo ello 50 euros. El vendedor no es una empresa legalizada del ramo, ni siquiera de bienes de segunda mano, ni en un contexto de confianza que permita presumir la procedencia lícita, sino una persona que simplemente conocía de jugar al fútbol y de la peluquería. El teléfono fue peritado en 179 Euros (folio 66 y 67) y la fecha del hecho fue el 27 de abril de 2.014.
Para determinar la tipicidad del delito de receptación solo se exige el conocimiento racional de la procedencia ilícita, en la que no haya participado y el ánimo de lucro y realice alguna de las conductas del artículo 298.1 del Código Penal . El delito patrimonial no exige siquiera el hurto, bastando la apropiación indebida de cosa perdida conforme al artículo 253 del Código Penal . El propio encartado reconoció en el juicio oral que al comprobar el bloqueo del teléfono sospechó de la ilicitud. Parece obvio que dicha comprobación se debió realizar en el mismo momento del ofrecimiento del teléfono, pues racionalmente no se entiende que se hiciera esa adquisición a ciegas, ni consta que la pretensión fuera la utilización por piezas que ahora se sostiene, para lo cual igualmente se hubiera comprobado el funcionamiento del teléfono.
Pues bien, a partir de dicha fundamentación se alcanza la inferencia del conocimiento ilegal del bien a la que ha llegado la juzgadora de instancia, toda vez que se ha peritado adecuadamente el precio vil. La pericia realizada lo es sobre el precio del móvil, teniendo en cuenta su depreciación a la fecha de los hechos, lo que en el mercado de la segunda mano de la telefonía móvil es conocido por lo que los indicios antes apuntados permiten afirmar indicios suficientes de antijuricidad y culpabilidad de la comisión de un delito leve de receptación.
SEGUNDO.- Sin embargo este tribunal difiere en lo que se refiere a la pena impuesta, lo que debe acogerse de oficio teniendo en cuenta el principio de legalidad y artículo 2.1 del Código penal . El apartado tercero del artículo 298 contiene un subtipo atenuado que debe entenderse de aplicación a todos los supuestos de receptación, pues no se podría aceptar que dicho delito tuviera asignada una pena superior que le corresponde al delito del que trae causa. La pena del delito leve de receptación, tipificado en el artículo 298.3, en relación con la asignada al delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal , considerando exclusivamente el valor del móvil sustraído, oscila entre uno y tres meses de multa y teniendo en cuenta que la antijuricidad de la receptación es menor que la correspondiente al delito del que deriva, la levedad del hecho, contexto y circunstancias personales, se debe imponer en su grado mínimo, con una cuota diaria de seis euros, no constando circunstancia económica de pobreza que justifique inferior cuota. Se debe imponer la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53.2 del Código Penal .
TERCERO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose aplicar de oficio ante la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo , contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 12/2016, la que revocamos y en su lugar dictamos nueva sentencia por la que condenamos al encausado D. Anselmo como autor responsable del delito leve de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole al pago de las costas de instancia e imponiendo de oficio el pago de las costas de la apelación.Así, por esta nuestra sentencia, la cual es firme, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.
JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
