Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 827/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100303

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1849

Núm. Roj: SAP Z 1849/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00335/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0467261
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000827 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000338 /2016
RECURRENTE: Francisca , Sagrario
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA, ELISA CASANUEVA ROYO , CESAR AYLLON ROMERA
Abogado/a: CARMEN SANCHEZ HERRERO, ENRIQUE ASCASO BARTOLOME , CARMEN
SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 827/2017 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 338/16,
seguido por un delito de lesiones.

Han sido parte:
Apelantes : Miguel y Francisca representados por el Procurador Sr. Ayllón Romera y defendidos por
la Letrado Sra. Sánchez Herrero y,
Sagrario , representada por la Procuradora Sra. Casanova Royo y defendida por el letrado Sr. Ascaso
Bartolomé.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : A) Que debo CONDENAR y CONDENO a doña Sagrario como Autora responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de Multa a razón de SEIS EUROS al día , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago e insolvencia. Y la mitad de las costas del juicio, incluyendo las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil doña Sagrario deberá indemnizar a doña Francisca en 1.210 € por los días que tardó en curar de sus lesiones y la secuela , incrementado con los intereses legales oportunos.

B) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Miguel como Autor responsable de un delito leve de MALTRATO DE OBRA, previsto y penado en el artículo 147-3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS de Multa a razón de SEIS EUROS al día , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia.

Y un cuarto de las costas del juicio.

C) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a doña Francisca del delito leve de LESIONES de que había acusada en estos autos, declarando de oficio el otro cuarto de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las respectivas penas abóneseles, en su caso, el tiempo que ya hayan pasado privados de libertad por estos hechos'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 2:15 horas del día 22 de febrero de 2016 se hallaban en el 'Bar El Reloj' de la calle Ricla de Zaragoza la acusada doña Sagrario por un lado, y los acusados doña Francisca y don Miguel , por otro lado, con antecedentes penales sólo la primera de ellas por delitos de resistencia y atentado, no computables a efectos de reincidencia. Por motivos no aclarados se inició un altercado entre las mujeres en el curso del cual la Sra. Sagrario asestó a doña Francisca un golpe con la copa de cristal que portaba en la zona frontal izquierda, causándole una herida incisa en ceja izquierda que requirió para su curación tratamiento médico consistente en sutura de la herida y posterior retirada de puntos, tardando en sanar 7 días no impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz de unos 12 milímetros de longitud ligeramente hipercrómica encima de dicha ceja, que supone 2 puntos de perjuicio estético.

Tras esta agresión la acusada Sra. Sagrario salió a la calle y posteriormente hicieron lo mismo los otros dos acusados. Una vez en el exterior el acusado don Miguel Sagrario , no constando que le causara lesiones'.

propinó dos patadas en la cara a la Sra.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Miguel y Francisca y por la de Sagrario .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 827/2017, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO .- Tres son los recursos que se interponen contra la sentencia apelada que en su parte dispositiva condena a la Sra. Sagrario como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y al Sr. Miguel como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del citado texto legal , absolviendo a la Sra. Francisca del delito leve de lesiones.

Así, esta última solicita la condena de la Sra. Sagrario por un delito de lesiones del art. 148.1º del Código Penal , imponiéndose la pena de tres años de prisión -la señora Sagrario aparece condenada, pero por un delito del art. 147.1 del Código Penal a la pena de 8 meses de multa, a raíz de 6 euros día-.

Por su parte el Sr. Miguel solicita su absolución por el delito leve de maltrato de obra por el que viene condenado. Finalmente la Sra. Sagrario pide a la Sala su absolución del delito de lesiones por el que fue condenada.

Examinaremos los tres recursos citados, adelantando ya su desestimación, como solicita el Ministerio Fiscal, pues los recurrentes no aportan nuevos elementos fácticos o jurídicos que puedan provocar la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El recurso de la Sra. Francisca denuncia infracción de ley, por subsumir los hechos en el art. 147 en lugar del 148, ambos del Código Penal , y ello por cuanto se utilizó para causar las lesiones un instrumento peligroso -copa de cristal-.

Como cuestión inicial diremos que la aplicación del art. 148 del Código Penal es facultativa del Tribunal de Instancia, por cuando dicho artículo emplea la expresión 'podrá' y ello atendiendo al resultado causado o al riesgo producido.

La catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso constituye un criterio reafirmado por el Tribunal Supremo (véase, por todas, sentencia núm. 1351 de 21 de julio de 2000 ), dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con el riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar a la integridad física de la ofendida.

Pero la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003 declara: 'el catálogo de instrumentos peligrosos, realizado de una manera abstracta, teniendo simplemente en cuenta su configuración y características, nos podría llevar a establecer una lista meramente enunciativa, con arreglo a criterios mecánicos e instrumentales, que, en principio, pueden orientar al aplicador del derecho penal, pero no sirven para automatizar, de manera objetiva, la aplicación de una agravante específica.

Ante esta eventualidad, y sin descartar la peligrosidad intrínseca de determinados instrumentos, como las armas de fuego e incluso, en algunos aspectos, las armas blancas, la Jurisprudencia ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuridicidad objetiva de la acción. No podemos pues, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son precisos para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión.

La forma agravada, sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso.

El hecho probado de la sentencia de instancia nos dice claramente, que el golpe se produjo con una copa que la acusada llevaba en la mano, lo que elimina cualquier intencionalidad previa a esta acción. Es decir, no se nos da como probado que la recurrente cogiese la copa con el único y exclusivo fin de dirigirlo contra la lesionada. Tampoco se nos suministra, dato alguno, sobre actuaciones que denoten la conciencia y voluntad de utilizarlo como instrumento peligroso, como sucedería en el caso de que la hubiese roto con anterioridad, para dirigirlo contra su antagonista y poder ocasionarle serias lesiones'.

En el supuesto enjuiciado, la acusada no procedió a agredir a Francisca con el cristal de una copa, previamente rota. Es decir estamos ante un acto reflejo en el que la agresora golpea con un objeto que tiene en la mano, y que no portaba con la finalidad previa de agredir con él, no rompiendo la copa con anterioridad con la finalidad de que se convirtiera en un arma peligrosa por la creación de aristas cortantes de cristal, y una vez efectuada la rotura golpeara con el cristal resultante en el rostro de otra persona. El Juez de Instancia relata unas lesiones con retirada de puntos que tardaron en curar siete días con una cicatriz que supone dos puntos de perjuicio estético, y que él califica de menores, por lo que este Tribunal no puede sino coincidir con él, postura que también defiende el Ministerio Fiscal.

Procede pues la desestimación de este recurso.



TERCERO .- El recurso del Sr. Miguel viene a incidir en el error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario, entendiendo ilógica la argumentación de que le propinó dos patadas en la cara a la Sra. Sagrario , y sin embargo ésta, no presentó herida evaluable médicamente, pues sostiene que cualquier patada en un sitio de trascendencia como es la cara tiene que dejar necesariamente lesiones o huellas.

Pues bien, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de Instancia fundamenta su relato de hechos probados, no sólo en las manifestaciones de la Sra. Sagrario , sino en la declaración de un testigo ajeno a las contendientes, el Sr. Onesimo , a quien el Juez de Instancia le dio plena credibilidad, en el sentido de que el Sr. Miguel le dio patadas, y sin que sea incompatible el que le diera dos patadas con que no existan lesiones en la Sra.

Sagrario , pues lógicamente dependerá de la fuerza e intensidad de los golpes, que es lo que viene a recoger el delito leve de maltrato de obra por el que se condena este recurrente.



CUARTO .- También parece apoyarse en un error valorativo el recurso de la Sra. Sagrario , que viene a decir, tras reconocer su agresión a la Sra. Francisca , que estuvo motivada porque ésta le dio un mordisco.

El Juez de Instancia en su sentencia, viene a negar la exigencia de dicho mordisco, y parece inclinarse por el hecho de que la Sra. Sagrario se produjo su lesión ella sola al golpear a su oponente con la copa de cristal. Sea como fuere su lesión, lo cierto es que la lesión a la señora Francisca dicha lesión la produjo ella, y sin que pueda aducir excusa relevante alguna, pues incluso en la hipótesis de que se le hubiera causado un mordisco en la mano nos hallaríamos ante una riña mutuamente aceptada que según reiterada jurisprudencia excluye la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 5 de julio , 31 de octubre de 1988 y 14 de septiembre de 1991 ), como tampoco podemos aceptar que el medio para repeler el supuesto mordisco fuera estamparle una copa de cristal en la cara, mecanismo de defensa que calificamos de excesivo y desproporcionado.

Finalmente, y en cuanto a la cuota de multa impuesta -6 euros día- esta recurrente solicita su rebaja la de 4 euros día, pretensión que rechazamos.

Respecto a la cuantía de la multa, la doctrina viene señalando que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La jurisprudencia ( Sentencias 11 de julio de 2001 , 19 de diciembre de 2001 ) recoge que la mera insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo -2 a 4 euros-, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ahora bien, el reducido nivel mínimo de pena de multa en el Código Penal, como es el caso de 4 euros, está reservado para casos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo, cuando, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo de 4 euros diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Circunstancia que aquí ocurre pues no estima la Sala que la acusada se encuentre en la indigencia, o al menos no lo acredita.

Tampoco procede hacer más mención respecto a las costas procesales que se le imponen en primera instancia por su condena, cuestión independiente del beneficio de Justicia Gratuita con el que parece litigar, y que deberá resolverse en ejecución de sentencia.



QUINTO .- Por todo lo dicho, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar los tres recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Miguel y Francisca y por la de Sagrario , contra la Sentencia nº 155/17 de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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