Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 165/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100201
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2040
Núm. Roj: SAP CA 2040/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº335/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 165/2018
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 112/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 238/2017(JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
PUERTO REAL).
En la ciudad de Cádiz a 28 de diciembre de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Arturo , representado por la
procuradora señora Gemma García Juárez y Benito , representado por el procurador señor Christian Gelos
Rondán, ambos asistidos por el letrado señor José Antonio Gilbau Reyes y siendo parte recurrida el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de obrar en relación con su adicción a las drogas a la pena de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas. Asímismo lo condenó a indemnizar a Otilia en 25.255 euros.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA y a indemnizar a Compro Oro Isulanda en diez euros Acuerdo la suspensión por dos años de las penas de prisión impuestas en esta causa a Arturo Y Benito condicionado a que no delincan en ese plazo.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursosde apelación y admitidos y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- Impugnan los apelantes la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por lo que procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .
El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.
Aun cuando estamos ante dos recursos distintos, el contenido de ambos es idéntico con lo que se le dará un tratamiento unificado
SEGUNDO .- Para la resolución del mismo consideramos procedente aclarar que en el recurso, al igual que sucedió en la prueba practicada en el plenario , no se cuestiona la realización del acto de venta de las joyas a cambio de dinero y en provecho del autor del robo, también condenado en la primera instancia y que no ha recurrido la sentencia , dejando claro que la procedencia de las joyas del consabido robo resultó acreditada por el reconocimiento de los hechos por el propio autor de dicho delito así como por el reconocimiento por la dueña en el acto del plenario de las joyas recuperadas en su momento tal y como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada . De forma que resultando indiscutido el acto objetivo de auxilio al autor del robo para aprovecharse de los efectos del delito tal y como rezan los hechos probados la única cuestión a dilucidar es si el juez contó con prueba suficiente, naturalmente indiciaria, para concluir que los recurrentes tenía conocimiento del origen ilícito de las joyas en cuestión , en definitiva, la concurrencia del elemento subjetivo que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.
La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.
No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..
Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio - y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio -.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.
TERCERO .- Para alcanzar la solución condenatoria atiende el Juez a quo a suficiente prueba indicaria como lo fue, sin duda, la irregularidad que supone el valerse el autor del robo de dos personas para vender unas joyas en un establecimiento que el propio poseedor de las joyas podía haber realizado sin problema alguno sin haber dado explicación suficiente los recurrentes de tan extraño modo de proceder. Junto a ello, el juez a quo contó también con un potente elemento suasorio cual fue, de una parte, la falta de acreditación de relaciones previas entre el poseedor de las joyas y los recurrentes que justificaran dicha intervención o intermediación o la razón por la que ésta fue requerida más allá de la fútil explicación de un supuesto olvido del documento nacional de identidad amén de la condición de toxicómano del poseedor de las joyas y las sospechas sobre el origen de las joyas que incluso uno de los recurrentes reconoció en el plenario.
De forma por tanto que la tesis del conocimiento del origen ilícito de las susodichas peizas constituyó la hipótesis más probable o altamente probable sin que la prueba indiciaria tenga que sustentarse en la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), bastando que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ), no siendo éste el caso. .
CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación íntegra de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Arturo y Benito contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 29 de mayo de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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