Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 6/2017 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100185
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1770
Núm. Roj: SAP CA 1770/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUMERO 335/2018
PRESIDENTA
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE CADIZ
DIMANANTE
P.A 96/15
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
D/P 1212/13
ROLLO DE SALA Nº 6/17
En la Ciudad de Cádiz, a 9 de noviembre de 2018
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Juan Luis , Juan Ramón , y parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente
el Magistrado Iltmo Sr. DON MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ .
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal de Cádiz con fecha , se dictó sentencia en la causa de referencia.Cuyo fallo literalmente dice: ' Condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de un año tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Abonese al condenado el tiempo de privación de libertad desde su detención.
Al pago de las costas.
Absolver a Juan Ramón y a Juan Luis del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que fueron acusados.
.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO. -se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'único.-No ha podido quedar acreditado que entre las 10:15 horas y las 11:00 horas del día trece de julio de dos mil trece, Juan Luis y Juan Ramón accedieran , empleando la fuerza para ello, el domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM000 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).
Consta acreditado que el día trece de julio de dos mil trece, Juan Luis vendió a sabiendas de su procedencia ilícita en el establecimiento de compra y venta de oro 'Chiclana Oro ', un sello y una alianza de oro por los que recibió 251 euros.El selló y la alianza fueron recuperadas posteriormente por su propietario.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la representación de Juan Luis la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado. Los objetos que reconoció su defendido en su declaración judicial que había vendido y que fueron intervenidos en el comercio del Compro Oro fueron una alianza de oro yun sello de oro de caballero con una tasación respectiva de 79,65 y 245,85 €. La posible receptación de un objeto procedente de un hurto constitutiva de falta no se incardina en el delito de receptación salvo que concurra habitualidad (anterior artículo 299 del Código Penal , hoy derogado pero aquí aplicable) y la valoración de las joyas en su conjunto es inferior a 346 €, por debajo del umbral del delito de hurto que se fijaba en 400 €. Entiende que no procede acusar de un delito de receptación donde no se acredita el conocimiento base del hecho del que proceden presuntamente los objetos vendidos por el recurrente.
Alega ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y derivadamente vulneración de la tutela judicial efectiva. Invoca el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/05/2016 , que resuelve en casación un caso similar al presente, casando la sentencia y absolviendo al acusado. Añade que del parco relato indiciario contenido en la sentencia recurrida, no cabe extraer que Juan Luis conociera la existencia de un presunto delito de robo en casa habitada, siendo compatible dada la valoración de las joyas, con una posible falta de hurto que en aplicación del Código Penal vigente en la época de los hechos y en paralelismo estricto con la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, daría lugar a la absolución por el delito a que ha sido condenado. La representación de Juan Ramón se adhiere al recurso. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probado que consta acreditado que el día 13/07/2013, Juan Luis vendió a sabiendas de su procedencia ilícita en el establecimiento de compra y venta de oro 'Chiclana Oro' un sello y una alianza de oro, por los que recibió 251 €. El sello y la alianza fueron recuperados posteriormente por su propietario. El Juez a quo calificó estos hechos como constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal . El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo. Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. Aduce el apelante que del parco relato indiciario contenido en la sentencia recurrida, no cabe extraer que Juan Luis conociera la existencia de un presunto delito de robo en casa habitada, siendo compatible dada la valoración de las joyas, con una posible falta de hurto. La Sentencia da por acreditada la relación de causa a efecto entre la venta realizada por el apelante de una alianza y un sello con el robo de esos objetos en la vivienda, descartando la credibilidad de la manifestación del apelante, que manifestó que las joyas las había adquirido para revenderlas, aunque no pudo aclarar quien se las vendió, por qué importe ni ninguna otra circunstancia relativa a la venta. Sin embargo, habida cuenta de la tasación de las joyas obrante en autos, una alianza de oro y un sello de oro de caballero con una tasación de 79,65 y 245,85 € respectivamente, y dada la fecha de los hechos, 2013, se trataría de una falta.
Lo que no permite el razonamiento de la Sentencia y el hecho probado es establecer otra cosa distinta a que conocía el origen ilícito de las joyas, pero no que conociera las circunstancias concretas de su desapoderamiento es decir, que conociera que se llevó a cabo mediante robo con violencia o intimidación. Por lo tanto no cabe presumir ese conocimiento a partir del razonamiento empleado en la instancia y a partir del hecho probado y siendo el valor de las joyas inferior a 400 euros, lo que cabe establecer es que conocía su procedencia ilícita, pero sin presumir ni poder establecer otra cosa que dicho conocimiento no podía abarcar otra cosa que el resultado de una falta contra la propiedad pues ni el valor de las joyas superaba en los hechos probados los 250 euros que pagó por éllas, o los 346 de la peritación, en todo caso inferior a los 400 euros, ni hay otro elemento en los hechos probados ni en los fundamentos que permitieran sostener, que conocía que procedía de robo con violencia o intimidación, de donde concluiremos que el ilícito cuyo conocimiento estaba al alcance del apelante lo era de una falta. Y para la condena por receptación de bienes procedentes de una falta de propiedad se precisaba conforme al art 299.1 CP aplicable en el momento de los hechos la habitualidad, que no consta en la causa. De donde la subsunción típica de los hechos probados debe ser corregida en el marco de este recurso de apelación de plena jurisdicción, y en consecuencia, al no establecerse en los mismos ese dato de la habitualidad, procede revocar la Sentencia y el Fallo y la condena impuesta y declarar la libre absolución del apelante.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la sentencia de 10/10/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , de que diana este rollo, debemos revocar la misma, declarando la libre absolución de dicho acusado, con declaración de oficio de las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
