Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 796/2018 de 31 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100220
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1352
Núm. Roj: SAP CO 1352/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20174000410
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 796/2018
Asunto: 300903/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 143/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante.: Damaso
Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
Abogado: MARIA VICTORIA ARIZA DOMINGUEZ
Apelado: Donato
Procurador: JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR
Abogado:. FRANCISCO JOSE PEREZ ROMERO
SENTENCIA nº 335/18
En la ciudad de Córdoba, a 31 de julio de 2018.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha conocido del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el
Ministerio Fiscal y como apelante Damaso representado por el procurador FRANCISCO JAVIER AGUAYO
CORRALIZA y defendido por la abogada MARIA VICTORIA ARIZA DOMINGUEZ y como apelado Donato
representado por el procurador JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR y defendido por el letrado FRANCISCO JOSE
PÉREZ ROMERO y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Damaso .
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 04/05/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' El 16 de mayo de 2016 a la salida de un juicio por un contencioso que mantienen los hermanos Damaso Y Donato , el primero se dirigió a Donato y le dijo 'como te den la razón lo vas a pagar con sangre'.
Así mismo, tiempo después, cuando ambos hermanos coincidieron en la notaría en una reunión por los negocios familiares a la que ambos asistían, Damaso dijo a su hermano Donato : 'no vas a llegar a viejo'. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Damaso como autor de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el art. 171, 7 del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros por cada uno de ellos; así como al pago de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Damaso , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La defensa de Damaso invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora, al condenarle por dos delitos de amenazas leves, aunque, en realidad, lo que suscita con tales argumentos es la misma objeción, consistente en considerar más creíble lo declarado por él y por los testigos que presentó que lo dicho por el propuesto de contrario, de modo que, ante la duda racional que considera existente, hubiera debido ser absuelto.
En la segunda de sus alegaciones, con carácter subsidiario, el apelante sostiene que no cabría la imposición de costas procesales al mismo, dada la sencillez de las cuestiones discutidas y la condición de letrado del propio denunciante, por lo que no hubiera precisado que le acompañara abogada al acto del juicio.
SEGUNDO: Ante la contradictoriedad de las versiones de denunciante y denunciado, secundadas cada una por prueba testifical, pone el recurso el acento en que no debería de haberse dado crédito a lo manifestado por quien, como el letrado Sr. Maximiliano , aparte de su cercania a quien lo propuso, no se habría probado que estuviera presente en los dos lugares (una sala de audiencias y una oficina notarial) donde se afirma de contrario que se produjeron las amenazas, por lo que reputa insuficiente su testimonio como prueba de cargo para la condena. El texto del recurso realiza una exposición de lo declarado por las partes y alguno de los testigos durante la vista a fin de respaldar dicho alegato.
Los argumentos expuestos obligan a efectuar un breve recordatorio de lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia que, a partir de una jurisprudencia constitucional tan clara y reiterada que exime su cita, ponen de manifiesto que resulta imposible revisar la previa valoración judicial de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en presencia del juzgador, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Porque cuando las pruebas que se han de tomar en consideración son eminentemente personales, lo que ocurre, precisamente en este caso, con las declaraciones efectuadas durante el juicio, adquiere especial relevancia el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de primera instancia, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición.
Aunque el recurso lo discuta anteponiendo a la judicial la valoración de las declaraciones favorable a sus intereses, la práctica de diversas pruebas personales a las que las alegaciones del recurso se refieren hace imposible una vulneración del principio de presunción de inocencia, que no es más que una verdad interina de inculpabilidad, incompatible con una prueba de cargo que ha sido considerada suficiente por la juez ante la que ha sido practicada en forma procesalmente regular.
En el presente caso la juzgadora alcanza su convicción a través de la directa percepción de lo que en el juicio manifestaron cada uno de los declarantes, lo que le lleva a considerar más creíble la versión de quien estima que ofrece un relato verosímil, sin que le otorgue el mismo crédito a aquel testimonio, como el realizado por el hermano de los contendientes, que puede verse comprometido por el 'enorme enfrentamiento' existente entre los familiares. Considera también que nada puede aportar lo declarado por quien, como el otro testigo de descargo, había afirmado que no oyó lo que las partes dijeron en el despacho del notario.
Aunque el recurrente sostenga que no ha habido valoración respecto de la presencia misma del testigo de cargo en el lugar de los hechos, resulta obvio que la mayor fiabilidad concedida al mismo por la juzgadora lleva implícita la confirmación de aquella, frente a lo declarado por los testimonios contrarios.
Por lo demás, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este juzgador otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado, por mucho que alguna de las testigos no mantenga buenas relaciones con los denunciados, pues declaró apercibida de la posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio si faltaba a la verdad y ello bastó a la juzgadora para estimar convincentes unas declaraciones que, en este aspecto, no cabe reevaluar por los motivos expuestos.
En último término, el beneficio de la duda no cabe apreciarlo en este caso porque, aunque según la jurisprudencia se reconoce que el principio in dubio pro reo también forma parte del derecho a la presunción de inocencia, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado y ninguna duda exterioriza la resolución judicial al respecto.
Por tanto, la valoración que de todo ello efectúa la juez de instrucción, en condiciones idóneas y racionalmente expuesta en la Sentencia, no puede ser sustituida por la que una de las partes, en defensa de sus intereses, prefiere.
TERCERO: Con carácter subsidiario, discute el recurso la condena en costas procesales que se le ha impuesto.
Lo que ocurre es que la misma resulta preceptiva, conforme a lo que al respecto establece el artículo 123 del Código Penal, según el cual se entienden impuestas a quien es declarado, como en este caso acontece con don Damaso , responsable de algún delito.
Todas las alegaciones que su representación efectúa acerca de los gastos por la asistencia de abogado que pudiera incluir dicha condena no son propios del debate que cabe efectuar en relación con una condena en costas que ninguna observación hace acerca de tal particular, sin perjuicio de las impugnaciones que, en relación con alguna concreta petición, pudieran hacerse en su momento a la hora de la tasación de las costas.
Por último, la prueba pericial que la acusación particular propuso por medio de otrosí en el escrito de impugnación del recurso resulta por completo innecesaria, al no haberse siquiera pronunciado la sentencia sobre el documento al que se refiere, ni incluido la apelante mención alguna al respecto en sus alegaciones, sin que tampoco quepa su práctica para la acreditación de las vejaciones injustas denunciadas, de las cuales la sentencia absuelve a Damaso , decisión que el denunciante no ha recurrido.
CUARTO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al no apreciar razones para imponerlas a alguna de las partes.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en defensa de Damaso contra la Sentencia dictada en el presente Juicio por Delitos Leves por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, resolución que se mantiene, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Instrucción, para la ejecución del fallo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
