Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 793/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100210

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1120

Núm. Roj: SAP J 1120/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 84/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 793/18 (148)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 335/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 84/18 por el delito de Amenazas
y Coacciones, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo acusado Benigno ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Gema María
Casado Cabezas y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto León Garrido. Ha sido apelante dicho acusado,
parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Fernández-Crehuet López y la
acusación particular ejercida por Debora , representada por la Procuradora Dª. María Jesús López Delgado
y asistida de la Letrada Dª. Concepción Isabel Fuentes Pérez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 84/18 se dictó, en fecha 15 de junio de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Benigno ha mantenido con Debora una relación de noviazgo durante un año y medio terminando la misma el 12 de agosto de 2017.

Tanto el acusado como la perjudicada viven en domicilios distintos en Jaén pertenecientes ambos a la Fundación Faisem, teniendo ella una disminución psíquica del 77% y él del 33%.

El acusado, desde que empezó la relación, bajo amenaza de agredirle si no lo hacía, ha conseguido que la perjudicada extraiga de su cuenta bancaria pequeñas cantidades de dinero que entregaba a él para sus gastos personales y todo ello por miedo a represalias, habiendo conseguido el acusado de esta manera unos 400 euros aproximadamente.

De igual manera, el acusado desde que terminó la relación con Debora el 12 de agosto de 2017 la ha hostigado acudiendo a su domicilio con frecuencia, incluso a altas horas de la noche exigiendo verla molestándole continuamente hasta producirle una situación de desasosiego que provocaron el intento de autolisis de la perjudicada el 15 de agosto de 2017.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benigno como autor criminalmente responsable de: - un delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 y 74 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Debora , así como a su domicilio, lugar de trabajo u ocupación, o cualquier otro frecuentado por ella o en que pueda encontrarse durante 3 años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años; - un delito continuado de coacciones del art. 172.2 y 74 CP ,a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Debora , así como a su domicilio, lugar de trabajo u ocupación, o cualquier otro frecuentado por ella o en que pueda encontrarse durante 3 años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Debora en la cantidad de 400 euros por las cantidades obtenidas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por daños morales, tras la pertinente exploración y dictamen técnico de Médico Forense, más intereses legales.

Con imposición de costas.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 7 de noviembre de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 15 de junio de 2018 , se condenó al acusado Benigno como autor de un delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 y 74 del Código Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, y como autor de un delito continuado de coacciones del art. 172.2 y 74 del Código Penal , a igual pena de 9 meses y 1 día de prisión, más las prohibiciones y responsabilidad civil que allí se establecen.

Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como único motivo del recurso se alega error en la apreciación de las pruebas, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

Es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-2-98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgador no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tercero.- En el presente caso manifiesta el recurrente que el único hecho acreditado es la relación sentimental que mantuvieron el acusado y la perjudicada. Y que por el contrario no quedó probado que ésta le entregara el dinero a dicho acusado, pues aunque ella lo sacaba del banco no quiere decir que fuera para él. Sólo se constató la salida del dinero.

Añade el recurrente que tampoco se acreditó la existencia de malos tratos; que las amenazas y coacciones no se podían haber producido porque cada uno de ellos vivía en domicilios diferentes, y en los talleres donde coincidían no consta que tuvieran lugar esos hechos. Y en fin, alega que no ha existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, que los testigos no han presenciado amenazas y coacciones, y que los indicios no pueden surtir efecto alguno sin otra prueba que los sustente.

Pues bien, en la sentencia de instancia examina el Juzgador la prueba practicada bajo su directa inmediación, tanto el testimonio de la víctima-perjudicada, como de los monitores y trabajadores de la Fundación Faisem.

En cuanto al testimonio de la víctima, éste aparece analizado en dicha sentencia con sumo detalle y precisión, teniéndose en cuenta además el parte de asistencia médica, que desde luego constituye un elemento objetivo que advera y corrobora el estado de ansiedad que sufrió Debora como consecuencia de los hechos realizados por el acusado, incluso con el intento de suicidio por parte de ella.

A lo anterior hay que unir los testigos que declararon en el plenario, que afirmaron cómo comprobaron que Debora hacía uso indebido de dinero, que daba a su pareja porque se lo exigía; testigos que relataron lo que en su día les había manifestado ella; siendo significativo lo declarado por la Delegada Provincial de la Fundación Faisem, quien dijo que Debora había ido varias veces a su despacho llorando y contándole que él la amenaza pidiéndole dinero, y que cuando terminaron la relación la llamaba mucho, que ella estaba agobiada, comprobando que la cartilla se quedó sin dinero.

En consecuencia, existió suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado, tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada; quedando así desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Por lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso se apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 84/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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