Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 580/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100299
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6142
Núm. Roj: SAP M 6142/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2014/0013296
Apelante: D./Dña. Salome y D./Dña. Constanza
Letrado D./Dña. SERGIO ROMAN ALONSO
Apelado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
Letrado D./Dña. ANTONIO VILLALUENGA AHIJADO
ROLLO DE APELACIÓN 580/2018
JUICIO DE FALTAS 357/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN (MIXTO) NÚMERO 4 NAVALCARNERO.
SENTENCIA N 335/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 3 de Mayo de 2018
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, de fecha 24 de enero de 2018 , en la causa dictada al margen, siendo
la parte apelante el Letrado D. SERGIO ROMÁN ALONSO en nombre y representación de Dª Salome y de
Dª Salome y la parte apelada el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES en
nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, dictó sentencia, de fecha 24 de Enero de 2018 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' Se declara probado que sobre las 06:50 horas del 28 de julio de 2014 el denunciado Pascual , conductor del vehículo marca Mercedes Benz matrícula .... QVT , asegurado por la entidad Pelayo Mutua Seguros, circulaba por la autopista de peaje AP41 con sentido Madrid, cuando a la altura del punto kilométrico 3,100, fue avisado por la acompañante del asiento delantero derecho, Dª. Constanza , de la presencia de un conejo en la vía, sorprendiendo así al denunciado, que circulaba a una velocidad adecuada a la señalización, realizando D. Pascual a continuación una maniobra evasiva de acción de sistema de frenado y giro hacia la derecha perdiendo el control del vehículo y saliéndose de la vía por el margen derecho, volcando posteriormente el vehículo en tonel. La denunciante, que no hacía uso del cinturón de seguridad, salió despedida del vehículo. Como consecuencia de estos hechos, el conductor salió ileso y Dª. Constanza sufrió lesiones de las que curó con tratamiento médico y quirúrgico, empleando 406 días en su curación, durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, 32 de los cuales estuvo hospitalizada, quedándole como secuelas oculares ptosiscompleta del párpado superior ojo izquierdo, diplipía binocular ppm y en todas las direcciones de la mirada, epífora ocasional en ojo izquierdo, material de osteosíntesis, manifestaciones hiperestésicas a nivel de terminaciones periorbitarias izquierdas, daño estético por la ptosis del ojo izquierdo y más cicatrices; síndrome postraumático cervical y depredensiónn reactiva asimilable a un trastorno depresivo reactivo.'.
Y cuyo fallo es: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Pascual ; y en consecuencia a la entidad Pelayo Mutua Seguros como posible responsable civil subsidiaria de la falta por la que fueron denunciados, declarándose de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Letrado D. SERGIO ROMÁN ALONSO en nombre y representación de Dª Constanza y de Dª Salome , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO . - En fecha 11 de abril 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 26 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO . - La ahora recurrente impugna la resolución, entendiendo que la Juez a quo incurre en error en la apreciación de la prueba, y quebrantamiento del ordenamiento jurídico a la hora de determinar que el denunciado incurrió en una imprudencia leve del antiguo art. 621 del Código Penal ., ya que de lo actuado se desprende que el conductor no prestaba la debida atención a la vía ni supo reacciona de forma correcta.
Añade que en los hechos probados de la resoluc8ión se recoge que la perjudicada no hacía uso del cinturón de seguridad, sin fundamentar en que se basa ese hecho probado respecto a la prueba practicada al respecto, indicando que de la prueba practicada en el plenario, con una completa valoración no puede determinarse si hizo uso o no del cinturón de seguridad. Añade el recurrente como segundo motivo la vulneración del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva sobre las secuelas, al ser incompleta la enumeración de las mismas, ya que se ha dispuesto de cuatro periciales, sin que la sentencia se hasta pronunciado sobre la solicitud de indemnización por incapacidad parmente absoluta de grado medio, así mismo sostiene el recurrente que los días de hospitalización están también erróneamente valorados, así como en los días de estabilización, entendiendo que deben valorarse, 34 días de hospitalización a razón de 71.84 euros, 693 días impeditivos, a razón de 58,41 euros y 140 días no impeditivos a razón de 31.43 euros y recoge las secuelas que a su entender procede reconocer a la lesionadas, así como el perjuicio estético que valora en 31 puntos. Denuncia que la sentencia no se ha pronunciado sobre la dependencia grave de la lesionado con un 69% de discapacidad, ni sobre los perjuicios morales o familiares próximos. Como tercer motivo se alega la vulneración del ordenamiento Jurídico, art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva sobre los intereses, y añade que no existe incongruencia omisiva sobre la pericial de contrario respecto al hecho de ver salir a la perjudicada de su casa, que según la parte recurrente no resta un apice a la gravedad de las lesiones.
Concluye solicitado la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida así como el dictad de nueva sentencia por la que se considere al denunciado responsable de una falta de imprudencia leve, y dada la despenalización de la conducta, conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la L.O 1/2015 , valorando la responsabilidad civil de dicho denunciado y de la compañía aseguradora, de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente, y subsidiariamente solicita se eliminen de la sentencia aquellos hechos que no puedan ser considerados probados a la vista de las pruebas practicadas y valoradas .
El Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, impugno el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Respecto al error en la valoración de la prueba practicada en el plenario que se alega por el recurrente debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas y desde hace años la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido restricciones importantes cuando se pretende mediante el recurso de apelación revocar una sentencia absolutoria, tal y como acontece en este caso.
Así el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Como reiteradamente viene señalando este Tribunal, el principio de inmediación constituye uno de los principios cardinales, rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de la primera instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de abordar e interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.
Esta doctrina resulta especialmente relevante cuando lo que se pretende es la revocación de una sentencia absolutoria en que se han valorado pruebas que dependen de la inmediación (interrogatorio de acusados, de testigos y de peritos).
Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional viene estableciendo una constante y reiterada doctrina a partir de las sentencias del Pleno 167/2002 y 170/2002 . En la primera de las sentencias se afirma lo siguiente: 'La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )'.
Y si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha tratado de salvar los inconvenientes y los innegables límites que esta doctrina conlleva sugiriendo que no sería contrario a la Constitución una interpretación del artículo 790 LECRIM que permitiera en la vista de apelación oír de nuevo al acusado y a los testigos que ya depusieron en la primera instancia, lo cierto es que en estos momentos y en atención a la regulación normativa del recurso de apelación no es posible actuar de esa manera, para que el Tribunal pueda hacer una nueva valoración de pruebas y llegar a un resultado distinto del alcanzado por el Juez de primera instancia. Ello es así porque el Tribunal de apelación no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECRIM, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular.
A este respecto resulta especialmente destacable la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 en la que expresamente se afirma que corresponde a los tribunales ordinarios interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en fase de apelación y declara conforme a la Constitución la actual interpretación que se viene dando al artículo 790.3 de la LECRIM que restringe la práctica de pruebas en la segunda instancia a unos supuestos tasados en el precepto comentado y que son los siguientes: las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas el apelante ( STC 48/2008 ).
Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal, en este supuesto a efectos de la responsabilidad civil, al haber sido despenalizada la conducta denunciada por la L.O1/2015 de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia del acusado y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.
Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo al acusado en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM .
No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.
Se solicita que se omita de los hechos probados que la perjudicada no hacía uso del cinturón de seguridad, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, lo que no deja de ser una valoración de la prueba practicada en el plenario al respecto, en concreto la valoración de la testifical prestada por los guardias civiles, del informe de MERCEDES BENZ, y de los doctores D. Gumersindo y D. Rafael , por ello tal pretensión no puede prosperar como tampoco puede prosperar la pretensión de la parte, respecto a las secuelas recogidas en los hechos probados de la sentencia que considera incompletas, ya que la establecidas por la Juez a quo, se desprenden de la valoración personal realizada de las pruebas practicadas en el plenario, y en todo caso no podemos olvidar que se trata de la responsabilidad civil derivada de una conducta, que debe ser reprochable penalmente, tal y como establecen los art. 109 y 116 el Código Penal , aunque en la actualidad este despenalizada, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, 'La responsabilidad indemnizatoria que se pretende en esta causa no es más que la derivada del delito de acuerdo con los artículos 109 y 116 del Código Penal , de modo que no pueden ceder los elementos básicos ni las garantías propias del proceso penal, Ello conduce inexorablemente a una consecuencia: si no puede entenderse que el denunciado fue culpable de los hechos, no puede ser condenado al pago de indemnización civil indemnizatoria, que tan sólo procedería tras la despenalización de las faltas en virtud e lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo en el caso de apreciación de culpabilidad' Finalmente difícilmente puede haber una incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento respecto a la incapacidad de la perjudicada, perjuicios morales y familiares e interés, que se pretende por la recurrente, sino existe responsabilidad civil, dada la falta de reproche penal al denunciado.
TERCERO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Letrado D. SERGIO ROMÁN ALONSO en nombre y representación de Dª Constanza y de Dª Salome contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, de fecha 24 de Enero de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

