Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 32/2015 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100313
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1254
Núm. Roj: SAP T 1254/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Tarragona,
Sección Segunda
Rollo de Sala 32/15
Procedimiento Abreviado nº 68/2014
Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Tarragona
Tribunal
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Antonio Fernández Mata
María Joana Valldeperez Machí.
SENTENCIA Nº 335 / 2018
En Tarragona a 05 de julio de 2018
Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Tarragona, por un presunto delito de
robo con violencia contra el Sr. Higinio , asistido por el letrado Sr. José Miguel Jiménez Moreno y representado
por la Procuradora Sra. Maria Antonia Ferrer Martínez.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.
Ha sido ponente, el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios en aplicación de lo previsto en el artículo 786 LECrim.El Ministerio Fiscal propuso prueba documental consistente en la aportación de los testimonios de las sentencias 20 de mayo de 2008 firme de la misma fecha por la que se condena al acusado a la pena de tres años de prisión por delito de robo con violencia e intimidación cometido el pasado 16 de marzo de 2002, cuya remisión tras liquidación de condena es de fecha 23 de julio de 20130, sentencia de cinco de julio de 2005 firme de la misma fecha a la pena de un año de prisión por delito de robo con violencia y dos años de privación de libertad por delito de lesiones cometidos ambos el 24 de febrero de 2002 de fecha 29 julio de 2009 y 4 de febrero de 2010.
Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de p rueba, la defensa procesal del acusado Sr. Higinio solicitó que la declaración de este se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.
Se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración testifical de la Sra Manuela y la Sra. Milagros . A continuación, se realizó prueba pericial médico-forense a cargo de la Sr.
Arcadio y, por último, la declaración del acusado. Tras la práctica de la declaración del acusado se practicó la documental.
Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas y solicita la condena del acusado como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 y 3º CP, concurriendo la circunstancia hiperagravatoria de multirreincidencia del artículo 66.5º CP, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio. Y como responsable civil al pago a la Sra. Manuela en la cantidad de 43,77 euros y a la Sra. Milagros en la cantidad de 334,77 euros.
La defensa modificó en parte sus conclusiones provisionales, pretendiendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal por el transcurso de 8 meses que indica desde el auto de apertura de juicio oral de fecha 9 de enero de 2015 hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de septiembre de 2015. Al tiempo entendió que concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art.21.7 en relación con el art.21.2 CP Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, defensa e igualdad de armas se declara probado: 1.- La madrugada del 4 de diciembre de 2014, sobre las 3.10 horas, el acusado Sr. Higinio , observo a la Sra. Manuela y Sra. Milagros cuando éstas se encontraban a la altura del número 53 de en la Calle Ramón y Cajal de Tarragona, se acercó a ellas y exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones les exigió la entrega de sus bolsos. Mientras la Sra. Manuela se estaba sacando su bandolera, el acusado tiro con fuerza de la misma, causándole un corte en la barbilla con el cuchillo que no preciso asistencia médica. Tras ello la Sra. Arcadio sacó la riñonera y se la entregó al acusado. La riñonera contenía 30 euros en metálico, un MP3, las llaves de su vivienda y un teléfono móvil Apple Iphone 4, no recuperados, tasados respectivamente en 200,50 euros, 22,27 euros y 22 euros 2.- El Sr. Higinio tiene diagnosticado un trastorno antisocial de personalidad, caracterizado por la presencia de importantes déficits en el control de impulsos), asociado a trastorno por dependencia a drogas de abuso (heroína, morfina), sin afectación a sus capacidades cognitivas -volitiva.
Fundamentos
1. Sobre la justificación probatoria. La anterior declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción e inmediación que permite establecer, con una certeza suficientemente aproximativa, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la concreta participación en los mismos del acusado.En el presente caso el cuadro probatorio se presenta particularmente rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, por otro, conclusivo en orden a los resultados que arroja, tal como se tendrá ocasión de explicar. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación básica entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración de las víctimas directas del acto predatorio; por otro lado, se cuenta también con la declaración del acusado, Sr. Higinio .
Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba pericial médico-forense por parte del Sr. Arcadio y la documental.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria.
Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos, pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por la acusación.
Por ello resulta evidente la trascendencia probatoria de los testimonios directos que se convierten en el elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) y, por tanto, de la necesidad de someter a los mismos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de las relaciones que les vinculaban con los acusados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológica con otros hechos o circunstancia espacio- temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha perspectiva debe concluirse de manera indubitada el valor incriminatorio de los testimonios de los testigos, víctimas de los hechos justiciables, tanto para declarar la existencia de éstos como la participación del acusado Sr. Higinio en su perpetración, anticipando ya que las manifestaciones y declaraciones prestadas por los dos testigos son coincidentes en lo esencial e incluso se complementan, no solo en la sucesión y relato de los hechos acaecidos sino también en el número de personas intervinientes, del mismo modo que son sustancialmente coincidentes en los detalles relativos a los aspectos espacio-temporales de los acontecimientos, narrando los hechos según la forma en que cada uno de ellos los vivió y percibió, sin que este tribunal haya podido inferir del testimonio de cada uno de elementos de merma de su credibilidad.
De esta manera, el testimonio de los dos testigos presenta, cada uno en su nivel, indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral se presentan coincidentes en lo fundamental con lo manifestado en el plenario. No se ha apreciado en ninguno de ellos cualquier intento de exageración o de excesos de incriminación. Obviamente, de sus declaraciones cabe extraer que la noche en que se produjo el hecho depredador que ahora se enjuicia, ambas salían de su lugar de trabajo y, fueron abordadas por el acusado blandiendo un cuchillo que le permitió apoderarse de los bolsos de las víctimas.
Así las cosas, la Sra. Manuela explicó en el acto del plenario, en todo sereno y comedido, que sobre las 3 h del día 4 de diciembre de 2014, salía de su trabajo de gerente en los cines Yelmo de la ciudad de Tarragona junto a otra compañera, la Sra. Milagros . Narra que cuando se encontraban por la calle Avenida Ramón y Cajal apareció una persona con un gorro de la lana en cabeza. Continúa explicando que pensaba que iba a pedirles un cigarro, cuando se dirigió a ellas y les pidió que les diera los bolsos a la vez que sacaba un cuchillo de grandes dimensiones. Fue entonces cuando se estaba sacando la bandolera para entregársela que dicho individuo tiro bruscamente de su bolso y le dio con el cuchillo en la barbilla.
El testigo manifestó con sinceridad que solo vio a dicho individuo de perfil, le vio la cara de lado, tenía la nariz aguileña, barbilla y nuez pronunciada a pesar de que la iluminación de la calle era buena y, a preguntas de la defensa manifiesto que no le llego a verle la boca, recuerda que era un poco más alto que la declarante.
Por su parte, el testigo Sra. Milagros relató, también en tono sereno y sincero, que estaba con su jefa la Sra. Manuela por la calle Ramón i Cajal de Tarragona y, vio como le venía de frente un individuo con un abrigo y un gorro en la cabeza y, al llegar a su altura les pidió que les entregara lo que llevaban a la vez que blandía el cuchillo hacía ella. Continúa explicando que se sacó la riñonera y le entrego porque le pareció de verdad. A preguntas de la defensa explico que salió corriendo detrás del individuo porque dentro de la riñonera llevaba entre otras cosas las llaves de su casa y, su teléfono móvil que finalmente no recupero al igual que la funda del móvil y 30 euros en metálico, que reclama. Explicó que lo reconoció durante la diligencia de rueda de reconocimiento que no dudo porque los hechos eran recientes. En sentido la testigo fue sincera al reconocer que durante dicha diligencia de rueda de reconocimiento manifestó que uno de los figurantes llevaba una barba parecida a la del acusado. A preguntas de la defensa contestó que recuerda que el acusado el día de los hechos estaba chupado de cara, más delgado y cabello oscuro. Añade que no se fijó en el color de sus ojos, no recuerda si llevaba el cuello tapado, ni tatuaje en dicha zona. Termina explicando, solo vio al acusado no vio a ninguna otra persona.
Así ambos testigos, víctimas del atraco, son coincidentes en lo sustancial, es decir, en la sustracción que padecieron y como el acusado blandiendo un cuchillo les exigió que le entregara lo que llevaban y como una de ellas - Sra. Milagros - salió corriendo detrás del atracador, pudieron dar razón acerca de datos identificativos del mismo y que más allá de indicar que el éste llevaba un gorro en la cabeza, a la postre permitió su detención y posterior identificación por parte de la Sra. Milagros tanto en reconocimiento fotográfico como en diligencia de rueda de reconocimiento judicial.
La Sala no alberga duda acerca de la identidad del atracador, que en este caso se corresponde con el acusado Sr. Higinio , quien, por otra parte, pese a no reconocer directamente el atraco, alegando que aquel día estaba en su casa con sus hijos porque hacía poco que había salido de la cárcel, que tiene un tatuaje en el cuello desde año 2012 y que no recuerda haber hecho los hechos que le atribuyen.
Por otra parte, mediante la documental la sala conoció el alcance del valor de los objetos sustraídos por el acusado, habiendo elaborado su informe el perito Sr. Fernando sobre la base de la factura aportada en la causa, donde se detalla el valor de cada uno de los objetos sustraídos una vez aplicado factor de corrección (demerito), incluido el I.V.A e importe de los 30 euros en metálico, ascendiendo a un total de 405,64 euros.
Finalmente, a través de la declaración plenaria de médico forense, Sr. Arcadio , la Sala pudo tomar conciencia de las condiciones psico-personales del Sr. Higinio . En este sentido, el médico forense elaboro sus conclusiones médico- legales sobre la base de la exploración y entrevista personal con el Sr. Higinio , así como la consulta del historial que constaba en la clínica forense y los informes médicos del Centro Penitenciario. En este sentido, explico que el Sr. Higinio tiene diagnosticado un trastorno antisocial y explosivo de la personalidad y otro trastorno por dependencia a drogas de abuso. Añade que se llevó a cabo informe de toxicología previo a la exploración dando positivo a heroína y morfina. El acusado acusado refirió que se inició aproximadamente a los 13 años en el consumo de sustancias estupefacientes. Desde este punto de vista, se estaría en presencia de un trastorno dual, caracterizado por una interacción entre el trastorno de personalidad apuntado (caracterizado por la presencia de déficits importantes en la esfera de control de impulsos) y el consumo abusivo de sustancias tóxicas (que acrecienta más, si cabe las dificultades en el control de impulsos y la baja tolerancia a la frustración).
Descartamos, no obstante, proyección influyente al momento de la comisión de los hechos justiciables que comprometiera significativamente las bases de la imputabilidad como concluye el informe forense. En este sentido y a pesar de que el informe forense señala que en la época cercana a los hechos justiciables (enero de 2014) el acusado se encontraba en fase de consumo actico, ninguno de los testigos destacó o indicaron estado de alteración y excitación en el acusado ni signos externos que pudieran sugerir que en el momento del atraco se hallara bajo la influencia directa de sustancia tóxica.
2.- Juicio de Tipicidad.
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 3 CP, consumado. La declaración de hechos probados suministra los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con intimidación. No creemos que sea necesario profundizar en los argumentos que nos llevan a calificar normativamente el acto depredatorio, la existencia de una intimidación ejercida sobre las víctimas, derivada tanto por el instrumento utilizado, un cuchillo de grandes dimensiones, la forma en que se utilizó el mismo, aproximando tal cuchillo a una distancia próxima que llego a pasar por la cara de la Sra. Manuela al tirar con fuerza de la bandolera que llevaba mientras esgrimía el cuchillo, son actuaciones preordenadas a la amedrentación de las mismas con la finalidad de obtener de un lucro económico ilícito, finalmente conseguido. En este sentido la evidencia del relato fáctico a la luz, además, de la justificación probatoria de nuestra convicción creemos que disculpa de toda explicación que resultaría, sinceramente, retórica e innecesaria.
En relación con la hiperagravación derivada del uso de instrumento peligroso, destacar que tanto la descripción del cuchillo utilizado, de grandes dimensiones y el corte en la cara que le ocasiono a la víctima Sra. Manuela , nos permiten alcanzar una conclusión razonable de que el mismo constituye potencialmente un riesgo que justifica la aplicación de dicho tipo penal agravado. Señalar que el uso de armas u objetos peligrosos puede manifestarse como simple exhibición conminatoria, tal y como sucede en el caso, y no ha de identificarse necesariamente con una efectiva agresión al ofendido (en cuyo caso nos permitiría situaríamos ante un delito de robo con violencia, que en este caso no fue objeto de acusación), bastando con que tales medios cumplan su función meramente intimidatoria ( SSTS de 13 de Julio y 26 de octubre de 1987, y 21 de septiembre de 1988).
Los hechos que se declaran probados identifican todos los elementos objetivos y subjetivos para calificar la acción sustractiva como robo empleando violencia y utilización de instrumento peligroso. La autoevidencia del relato fáctico disculpa a la sala de un análisis con alcance formulario de los elementos nucleares de la tipicidad.
3.- Juicio de Participación.
El acusado, Sr. Higinio , es autor ex artículo 28.1 CP de los hechos justiciables declarados probados.
4.- Juicio de Culpabilidad.
4.1ºConcurre la circunstancia agravante de multireincidencia y en este sentido, en el caso, sí identificamos con claridad los presupuestos normativos en los que se basa la pretensión de hiperagravación por parte de la acusación pública. En efecto, la posibilidad de castigar una conducta con pena superior a la prevista en el tipo consumado reclama no solo acreditar como presupuesto objetivo que la persona ha sido ejecutoriamente condenada al menos tres veces por delitos del mismo título y de la misma naturaleza al que es objeto de la actual condena. Es necesario, además, poder formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que respetando el campo de juego de la agravación por reincidencia - STC 150/1991- permita patentizar un plus de desvalor en la acción y de culpabilidad en el hecho. La norma para ello exige no solo tomar en cuenta los antecedentes sino también la gravedad del nuevo delito cometido lo que sugiere una valoración de tipo relacional. Esto es, debe identificarse un mayor grado de desprecio a la norma, una mayor y evidente inmotivabilidad normativa. Plus de culpabilidad que no se retribuye solo con el efecto agravatorio sobre la pena del tipo derivado de la simple circunstancia de reincidencia, sino que reclama superar ese marco punitivo.
Marcadores de mayor culpabilidad que ex artículo 66. 5º CP aparecen expresamente conectados con la gravedad del nuevo delio. Parámetro de medición que por razones obvias ha de ponerse en relación con las condenas previas. Precisamente, porque el nuevo delito es más grave que los previamente cometidos y, por tanto, se comprueba el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas se patentiza con la claridad exigible la necesidad retributiva de castigar más. Mucho más que cualquier otra conducta reincidente: nada más y nada menos que con una pena ad hoc, superior a la prevista en el tipo, desconectada, por tanto, de los parámetros estándares que el legislador previno con carácter general para castigar ese delito.
Y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, acreditado el hecho objetivo presupuesto de la agravación (habiéndose aportado testimonio de las sentencias, la primera de 20 de mayo de 2008 , Ejecutoria 344/2008, Procedimiento Abreviado 50/2003, por la que fue condenado por dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena de 6 años de prisión, la segunda sentencia de 5 de julio de 2005, Procedimiento Abreviado 14/2002, Ejecutoria 446/05 por la que fue condenado por delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, la tercera, sentencia de 19 de enero de 2006, Procedimiento Abreviado 139/2003, Ejecutoria 446/2006 por tres un delitos de robo con intimidación a la pena de 5 años y 6 meses de prisión ), el nuevo delito cometido, ahora enjuiciado, presenta mayores tasas de antijuridicidad y permite trazar un pronóstico de mayor gravedad respecto a los anteriores delitos por los que en su día fue condenado y cumplió pena de prisión en el centro penitenciario, y desde este punto de vista, cabe entrever, amén de escasa o nula motivación para adaptar su conducta a las normas sociales, una progresión criminal en términos de gravedad, del Sr.
Higinio y un mayor desprecio a la norma, razones todas ellas que, insistimos, justifican la apreciación de la circunstancia de multireincidencia.
4.2º Ha sido invocada por la Defensa y concurre en el caso enjuiciado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª del Código Penal , como simple.
El actual art. 21.6 C penal considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como reza la muy reciente STS , Penal sección 1 del 29 de febrero del 2012 (ROJ: STS 1594/2012) (Recurso: 11662/2011 | Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA), 'La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010.
Hoy el Código Penal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'.
En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permitirá apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal.
En el caso aquí analizado concurren los precitados requisitos. En efecto, ha de tener en cuenta que la Instrucción de la causa no revestía una especial complejidad ni por la enjundia del asunto, ni por el número de intervinientes como implicados o testigos, ni, finalmente, por el número de diligencias practicadas. Igualmente, de tenerse en cuenta también que la dilación no es atribuible en modo alguno al acusado, por lo que la dilación ha de reputarse indebida y extraordinaria.
Si a lo anterior añadimos que en la instrucción de la causa se ha dilatado en exceso, siendo de destacar que se incoa el procedimiento en febrero de 2014 (folio 35), transcurriendo en suma hasta la celebración del hecho y dictado de la presente sentencia cuatro años, habremos de convenir no solo en la apreciación de tal atenuante sino también en su conceptuación como muy cualificada.
4.3º. En relación con las circunstancias atenuantes analógicas de drogadicción, atendiendo al historial de consumidor de drogas del acusado. Señalar que la documental médica obrante en las actuaciones revela la concurrencia en el Sr. Higinio de la llamada patología dual, consistente básicamente en la coexistencia de un trastorno mental (caracterizado por la presencia de déficits importantes en la esfera de control de impulsos y un trastorno por consumo de drogas, (que acrecienta más, si cabe las dificultades en el control de impulsos y la baja tolerancia a la frustración).o de manera más precisa, técnicamente hablando, de una 'comorbilidad' y tratarse de consumidor de larga duración ( desde los 13 años aproximadamente) y encontrarse en fase de consumo activo en diciembre de 2014, sin duda justifica la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7º del C.P.
5.- Juicio de Punibilidad.
En primer lugar y teniendo en cuenta lo establecido en el punto 3º del artículo 242 del C.P y partiendo inicialmente del marco punitivo previsto en el párrafo primero de dicho artículo - de 2 años a 5 años de prisión -, nos situamos en una pena imponible en su mitad superior que oscilaría entre los 3 años y 6 meses de prisión y los 5 años de prisión.
Ahora bien, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21. 6º y analógico del 21.7 en relación con el 21.2 todos ellos del Código Penal para la fijación de la pena puntual debemos acudir a la regla de determinación del artículo 66.7 CP que obliga al tratamiento de las circunstancias agravatorias y atenuatorias concurrentes para valorar, primero, si son compensables y, segundo, si, en su caso, subsiste un fundamento agravatorio o atenuatorio.
En el caso, debemos tomar en cuenta la agravante de multireincidencia, y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción.
La sala considera que la agravación por multireincidencia en este supuesto tiene un valor significativo como para privar de efecto ultra vires atenuatorio a la circunstancia atenuante apreciada. No solo eso, creemos que en el caso subsiste el fundamento agravatorio de la multireincidencia que junto a la trayectoria criminal del acusado, atendida su edad y el tiempo de comisión del delito, es indicativa de una tendencia vital de hacer del delito contra el patrimonio una forma de vida, pues de hecho se identifica una preocupante actitud tendencial en el acusado que le lleva, una vez obtenida la libertad tras el cumplimiento de las penas de prisión a las que fue condenado, a perpetrar nuevamente hechos delictivos como el que ahora se enjuicia respecto del cual, como decíamos ya, se identifica un mayor grado de desprecio a la norma y una mayor así como evidente inmotivabilidad normativa.
En consecuencia, la pena puntual a imponer (teniendo en cuenta que el art.66.7 CP prevé que cuando se mantenga el fundamento cualificado de agravación la pena se impondrá en su mitad superior), atendiendo ya a los concretos marcadores de desvalor de acción (que identifican el empleo de una notable energía criminal que si bien no se proyectó en términos de violencia excesiva sobre las víctima sí fue lo suficientemente significativa para descartar su menor entidad) así como el hecho de que el atraco se produjera durante la madrugada, debe fijarse en cuatro años y tres meses de prisión. Pena principal que vendrá acompañada de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
6.- Juicio sobre responsabilidad civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 116 CP y en atención al daño reclamado por la víctima procede fijar como contenido de la responsabilidad civil por el hecho delictivo la obligación de indemnizar a la Sra. Milagros en la cantidad de 236, 77 euros, correspondiente al dinero y objetos que le fueron sustraídos de interior de su riñonera también sustraída.
7.- Juicio sobre costas.
Las costas de este proceso, ex artículo 240.1º LECrim deben imponerse al acusado, Sr. Higinio .
8.- Cláusula de notificación Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Manuela y la Sra. Milagros .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto: Condenamos al Sr. Higinio como autor de un delito de robo con intimidación, con utilización de instrumento peligroso del artículo 242.1, y 3º CP, concurriendo la agravante de multireincidencia y, la atenuante de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.Condenamos al Sr. Higinio a que, como responsable civil, indemnice a la Sra. Milagros en la cantidad de 236, 77 euros, (correspondientes a la tasación de los objetos sustraídos incluidos los 30 euros en metálico).
Se imponen las costas procesales al condenado.
Abónese para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa si no lo hubiera sido ya abonado en otras.
Notifíquese la presente resolución a las partes y de manera personal a l Sra. Milagros y Sra. Manuela .
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de justicia de Catalunya, que firmamos y ordenamos.
