Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 103/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100337

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1890

Núm. Roj: SAP T 1890/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación Delitos Leves nº 103/2018-3
Delito Leve nº 51/2017
Juzgado de instrucción nº 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 335/2018
Magistrado,
Francisco José Revuelta Muñoz
En Tarragona, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Octavio ,
defendido por el Letrado Sr. Domingo Jordi, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Reus con fecha de 6 de junio de 2018 , en el Procedimiento por delitos Leves número 51/2017 seguido por
delito de leve de amenazas en el que figura como acusado Octavio , siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado y así expresamente se declara que en fecha 8/6/2017, en torno a las 4:00 de la madrugada, cuando el Sr. Romulo estaba cerrando el bar que regenta, bar 'Clásic', sito en calle Riudoms, 9, de Reus, se le acercó el denunciado Octavio , con quien ya anteriormente había tenido algún incidente en el bar, y con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre el Sr. Romulo , le estiró de la correa del bolso que cruzado portaba y forcejeó con él para tirarle al suelo, intentando asimismo pincharle con un tornavís que sacó y que el Sr. Romulo pudo esquivar, para escapar a continuación corriendo del lugar.

En el forcejeo, se le calleron al Sr. Romulo las gafas de visión que portaba y que resultaron fracturadas, siendo su precio de 97,00 euros.

Posteriormente, ya sobre las 13:30 horas del mismo día 8/6/17, nuevamente Octavio , volvió al bar 'Clássic' y dirigiéndose hacia al Sr. Romulo le dijo ' te acuerdas de mi?, te juro por Alá que cuando tenga un arma vengo y te mato ', provocando en el mismo el lógico temor y desasosiego'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio , como responsable en concepto de autor de UN delito leve de Maltrato previsto y penado en el art. 147.3 del CP , a la pena de 40 dias multa con una cuota diaria de 6 Euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como que por vía de responsabilidad civil indemnice a Romulo en la suma de 97,00 euros, por el importe de las gafas que resultaron fracturadas, más su interés legal.

Y asimismo le condeno como autor de Un delito leve de Amenazas , previsto y penado en el art. 171.7 del CP , a la pena de a la pena de 40 dias multa con una cuota diaria de 6 Euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Octavio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Asimismo, por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Octavio contra la sentencia de instancia, alegando como primer motivo el error en la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio considerando los mismos insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y en segundo lugar el error en la calificación jurídica de los hechos puesto que los mismos no deben ser subsumidos dentro del tipo penal al no tener el acusado intención de amenazar al denunciante.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto considerando que la sentencia es plenamente ajustada.

Segundo.- En relación con el motivo relativo al error en la valoración de la prueba en sentido estricto, debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos en relación con la sucesión de los hechos que a la postre han supuesto la condena del hoy apelante, por los hechos sucedidos en fecha de 8 de junio de 2017 es la declaración testifical prestada por el Sr. Romulo , denunciante de los hechos. La valoración de la principal de las testificales se ha realizado por la juzgadora de instancia conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ) de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

En el presente caso, el juzgador de instancia concede plena credibilidad y verosimilitud a la versión ofrecida por el citado testigo, que se presenta de forma persistente y sin contradicciones, estando seguro en todo momento de que el acusado dirigiéndose hacia el mismo le dijo que le juraba por Alá que cuando tuviera un arma iba a matarle, tal y como declara probado la sentencia hoy impugnada. Nos encontramos ante un relato ofrecido de forma espontánea y plenamente coherente, sin apreciar subjetivizaciones o magnificación de los hechos en relación a los que denunció inicialmente.

Debemos señalar que la parte apelante ofrece como motivo genérico de apelación la existencia de versiones contradictorias, considerando esta Sala en coincidencia con el juzgador de instancia que la información vertida por el mismo resulta plenamente fiable y por tanto creíble, y constituye prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Así mismo debemos poner de manifiesto que existen otros medios de prueba que han corroborado las manifestaciones del denunciante y que han sido valorados de una forma lógica por la juzgadora de instancia, como son por un lado la grabación realizada por las cámaras de seguridad del bar Clasic en Riudoms en las que si bien no se escuchan las expresiones o conversación, sí que se observa cómo se corrobora el incidente relatado por el denunciante sucedido delante del bar Clasic. A ello se suma el reconocimiento, por parte del acusado de tales incidentes previos con el denunciante, negando las amenazas al mismo.

Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por la juzgadora de instancia en su sentencia y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas, la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva, apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad, inmediación y contradicción.

Tercero.- En relación con el motivo relativo al error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados al ser los mismos atípicos penalmente, esta Sala puede anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido. En relación con la calificación jurídica realizada por dicha sentencia de los hechos antedichos esta Sala considera que no existe un error en la misma, no apreciando el gravamen alegado por la parte apelante. Debemos señalar que el delito leve de amenazas se diferencia del delito básico la gravedad de las amenazas proferidas, nutriéndose ambos del mismo elenco de elementos objetivos y subjetivos. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la gravedad de la amenaza se justifica por la gravedad, seriedad y credibilidad de la amenaza vertida, credibilidad que se fundamenta en la potencialidad de que el agente amenazante desarrolle el mal con el que amenaza. En el presente caso esta Sala considera que, la conducta desarrollada por el acusado cumple con la totalidad de los requisitos expuestos anteriormente y por tanto resulta subsumible dentro del delito leve de amenazas. Tanto la expresión utilizada por el acusado, que refleja una intención de matar al denunciante, como el contexto en que se produjo la misma, tras una discusión mantenida entre ambos y dos acometimientos previos del denunciado al denunciante, constituyen indicadores que hacen a la amenaza creíble, real y seria, con independencia de la apreciación subjetiva de cada uno de los afectados o de que posteriormente no se haya cumplido con el mal amenazado.

Por tanto procede confirmar la calificación jurídica de los hechos dada por la sentencia dictada en primera instancia por la juzgadora.

Cuarto.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio , contra la sentencia de fecha de 6 de junio de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el Procedimiento por Delitos Leves nº 51/2017, confirmando la misma íntegramente y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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