Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 735/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 335/2018

Núm. Cendoj: 47186370042018100328

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1480

Núm. Roj: SAP VA 1480/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00335/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0011434
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000735 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Amador
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª DAVID LAZARO DELGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Angelina
Procurador/a: D/Dª , GONZALO FRES NO QUEVEDO
Abogado/a: D/Dª , MANUEL POTENTE GUILLEN
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 16 de noviembre de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de amenazas
y maltrato en el ámbito familiar, seguido contra Amador , defendido por el Letrado Sr. Lázaro Delgado, y
representado por el Procurador Don David González Forjas, siendo partes, como apelante, el citado acusado,
y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Doña Angelina , defendida por el Letrado Don Manuel Potente Guillén
y representada por el Procurador Don Gonzalo Fresno Quevedo, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 30.08.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el 20 de julio Angelina acogió en su domicilio, a cambio de una cantidad mensual, al acusado Amador , iniciando una relación de pareja con convivencia a partir del día siguiente. En la noche del 11 de agosto, influído por el consumo de estupefacientes indeterminados y el alcohol, Amador en compañía de dos personas, comenzó a agredir a Gustavo , sobrino de Angelina , y que compartía con ellos el domicilio de Angelina en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , hechos que no son objeto de este procedimiento. Tras interponerse Angelina entre el acusado y su sobrino, consiguió sacar de la habitación ocupada por Gustavo , donde estaban ocurriendo los hechos, a Amador , llevándolo hasta el salón, lugar donde el acusado, irritado por lo sucedido previamente, y sin que quede acreditado que agrediera con cabezazos y golpes con los pies a Angelina , dijo a ésta 'voy a buscar a tus hijos y les voy a vaciar un cargador entero, te voy a rajar de arriba abajo y te voy a sacar las tripas'. No hay prueba que acredite que la contractura cervical que presenta de manera leve la denunciante sea consecuencia de agresión alguna.

Amador ha sido condenado como autor de un delito de amenazas en el JR 61/2011 por sentencia firme de 13 de enero de 2012 a las penas de 6 meses de prisión, 2 años de privación de la tenencia y porte de armas y 1 año y seis meses de prohibiciones de comunicación y acercamiento, penas extinguidas el 17 de julio de 2016.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: Que condeno a Amador como autor responsable de un delito de AMENAZAS del art. 171,4 y 5 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS y UN MES de prohibición de la tenencia y porte de armas y UN AÑO y NUEVE MESES de prohibición de comunicación por cualquier medio con Angelina y de acercamiento a menos de 300 metros de ella, su domicilio o su lugar de trabajo, absolviendo libremente del delito de maltrato del art.

153,1 y 3 por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Amador , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Amador como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción la agravante de reincidencia, a las penas y demás consecuencias que allí se indican, absolviéndole del delito de maltrato del art. 153.1 y 3 por el que venía acusado.

Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO.- Se alega la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no está probado que se hayan producido las amenazas que han sido dadas por probadas en el acto del Juicio Oral.

Explica que el testimonio de la víctima Doña Angelina , no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador de instancia para condenar al acusado por el delito de lesiones por el que también venía acusado, entendiendo que la declaración es una, y si no se ha dado credibilidad a tal testimonio para un hecho delictivo, por no venir corroborado por otros elementos probatorios, tampoco puede ser tenido en cuenta para el delito de amenazas.

No compartimos tal apreciación. El Juzgador de instancia apreció una falta de concreción en la versión dada por la víctima sobre cómo se produjo la agresión que ella manifiesta que sufrió (no olvidemos que ya ante la policía ella dijo que como consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza, estaba aturdida) producto de la confusión con la que se produjeron los hechos y por la confusión con la que ella los ha relatado; y ha estimado que no contaba con prueba suficiente de que se produjera la agresión dado que la misma no se objetivó de manera específica en unas lesiones objetivables (en el parte del SACYL se hizo constar que ella manifestaba haber sido agredida en la cabeza, el cuello y la región lumbar, presentando dolor, siendo diagnosticada de dolor a nivel cervical y lumbar); y además su sobrino Gustavo dijo expresamente ya ante el Instructor que no vio que Amador la pegara a su tía.

Pero por el hecho de que no se haya dado por probado ese hecho, ante la falta de pruebas, no quiere ello decir que no pueda darse por probado el otro hecho delictivo, las amenazas, hecho en el que la denunciante ha sido siempre clara y precisa en la expresión amenazante que le profirió el acusado, y además su testimonio en este caso sí viene corroborado por el testimonio de su sobrino Gustavo , que prácticamente con los mismos términos, reproduce la amenaza que el acusado dirigió a Angelina .

Por otra parte, y aunque se trate del testimonio del sobrino de Angelina , no aparece que tenga un interés especial en incriminar injusta e injustificadamente al acusado por este delito; es más, respecto del otro delito que fue denunciado, no ha tenido inconveniente en explicar que realmente no vio la agresión de la que su tía dijo haber sido víctima, lo cual ha favorecido al reo. No se aprecian motivos para no dar credibilidad a su testimonio.

Por ello no va a ser acogido este primer argumento del recurso.



TERCERO.- Seguidamente se alega la inexistencia de la relación familiar o de una relación de pareja sentimental, dado que el acusado ha indicado que únicamente han mantenido relaciones sexuales esporádicas, ya que desde que entró en la vivienda como arrendatario de una habitación apenas han transcurrido 20 días hasta que se produjeron los hechos, por lo que entiende que difícilmente puede hablarse de una relación análoga a la conyugal.

Explica que la denunciante reconoció que en esos 20 días no salieron juntos a la calle, no tenían vida social en común. Tampoco había relación con las familias de ninguno de los dos, y ella llegó a decir en la denuncia que en esos 20 días la había violado dos veces.

Entiende la parte que no existe un mínimo de vocación de permanencia o actividad común, aparte de la sexual, que pudiera confirmar la existencia de una relación análoga a la conyugal.

En definitiva, lo que se alega es que no se ha probado el elemento consistente en que la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Sobre esta materia esta Sala ya ha indicado en otras ocasiones que el tipo penal se extiende a la persona que esté o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, es decir, a las parejas de hecho que conviven o han convivido sin mediar relación matrimonial en sentido estricto.

La reforma de 2003 suprimió la expresión 'de forma estable', tras la referencia a haber estado ligado.

Ello, unido a la vigente expresión 'aun sin convivencia', expresa la voluntad del legislador de incluir las relaciones de noviazgo que con la regulación anterior no se admitían como ámbito de este delito.

Para saber si nos encontramos ante un supuesto de violencia de género o de un delito común, la jurisprudencia establece que debe ser una relación que vaya más allá de la mera amistad ( SAP de Sevilla de 28 de noviembre de 2007).

La SAP de Tarragona de 3 de octubre de 2007 establece cuáles son las características de una relación de análoga afectividad a la conyugal, señalando las siguientes notas: dotada de una cierta duración y vocación de permanencia, que traspase lo meramente episódico y la relación de simple amistad, quedando igualmente excluidos encuentros amistosos o meramente esporádicos aun de contenido sexual.

La SAP de Barcelona de 12 de marzo de 2007 explica qué ha de entenderse por la ' análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', entendiendo que quedan incluidos en su ámbito de cobertura, los cónyuges, las parejas de hecho, entre las que necesariamente ha de haber mediado convivencia, así como las parejas de novios, con independencia de que hayan convivido o llegado a mantener entre ellos relaciones sexuales o no, concluyendo que 'deberán quedar fuera de su ámbito de cobertura las relaciones de simple contenido sexual, por más que se desarrollen a lo largo de un prolongado espacio de tiempo, y con una cierta frecuencia entre las mismas personas. Por el contrario, quedarán asimiladas a esa condición las relaciones de noviazgo aunque se hayan caracterizado por su brevedad, pues este tipo de relaciones humanas, como cualesquiera otras, se inician en un momento determinado, y sólo acrecen en su extensión por efecto del propio paso del tiempo'.

En nuestro caso, se comprueba que cuando se realizó el atestado el día 11 de agosto de 2018, la policía hizo constar que cuando acudieron al lugar de los hechos y se encontraron con el acusado, el mismo les dijo 'que había estado viendo a su pareja'.

Angelina desde el primer momento, y también ante el Instructor, dijo que había entrado a su casa como arrendatario el día 21 de junio de 2018 (en otros momentos se habla del 21 de julio), pero que enseguida se inició una relación sentimental, hasta el día de los hechos se produjeron los incidentes que aquí se enjuician.

Esta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia de que, aunque la relación haya sido breve, sí convivían juntos, y ambos sí han considerado que la relación ha tenido un carácter de relación sentimental.

Las dos relaciones sexuales a las que alude ella, más que violaciones, lo que ella dice es que había tomado pastillas y no había sido consciente de que estuviera manteniendo tales relaciones, lo cual no es incompatible con que se trate de una relación sentimental.

Por lo tanto, no se aprecia que haya habido en este punto una vulneración de principio de presunción de inocencia.



CUARTO.- Por último se alega que se ha tratado de una discusión entre ambos miembros de la pareja, sin que se trate de una situación de prevalencia física del hombre sobre la mujer. Entiende que no se ha acreditado que el acusado haya actuado en el contexto propio de las denominadas conductas machistas, y es por ello que entiende que no procede considerar que la conducta sea constitutiva del delito del art. 171.4 y 5 del Código Penal, y podría tratarse en su caso de un delito leve de amenazas.

Sobre esta materia, el TS en su sentencia nº 1188/2010, de 30 de diciembre de 2010, explica que 'La LO 11/2003 de 29 de septiembre introdujo un tipo de nueva planta en el art. 153, cuyo anterior contenido se ha desplazado al art. 173.2, y que tras la modificación operada por LO 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, quedó redactado de la siguiente forma: 'El que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...' A su vez el art. 171.4 del Código Penal castiga: 'al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'.

Consecuentemente se transforman de esta forma en delito, conductas que hasta entonces eran constitutivas de las faltas previstas en los arts. 617 y 620 CP , cuando se cometen en el ámbito doméstico, endureciéndose la respuesta penal y así toda agresión física -incluso episódica y no causante de lesión alguna- producida en este ámbito pasa a ser considerada delito.

Los tipos respectivos, arts. 153.1 y 174.1 comprenden, por tanto, abarcando también los actos aislados, todas las lesiones no constitutivas de delito, maltratos de obra, amenazas leves, ejercidas sobre alguna de las personas contempladas (esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad).

La conducta consistente en causar lesiones que no sean constitutivas de delito no plantea especiales problemas por cuanto la reforma se ha limitado a convertir la falta del art. 617.1 -también la del art. 617.2 por cuanto la acción de golpear o el maltrato de obra sin causar lesión es la conducta equivalente a la falta antedicha- en delito cuando el agresor tiene unas relaciones especiales con el sujeto pasivo'.

En esta misma línea se pronuncia la Sentencia del TS nº 856/2014, de 26 de diciembre de 2014, al indicar que 'para la aplicación del art. 153.1 del Código Penal se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esas concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual 'per se' y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar' .

Desde la perspectiva del análisis de los hechos en su conjunto se comprueba que, a raíz del incidente surgido entre el acusado y el sobrino de Angelina , al intervenir ella en defensa de su sobrino, en ese contexto es cuando el acusado dijo a la mujer la expresión amenazante 'voy a buscar a tus hijos y les voy a vaciar un cargador, te voy a rajar de arriba abajo y te voy a sacar las tripas', amenaza que sí se enmarca en el contexto de género en el que nos encontramos.

Por lo tanto la conducta enjuiciada sí es típica, y además lo es del delito del art. 171.4 y 5 del CP, sin que los hechos puedan ser degradados a la consideración de delito leve por así haberlo decidido el legislador.



QUINTO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



SEXTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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