Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 56/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100216
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2410
Núm. Roj: SAP CA 2410/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE ROTA
JUICIO DELITO LEVE 43/19
ROLLO DE SALA Nº 56/19
SENTENCIA Nº : 335/2019
En la Ciudad de Cádiz a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO al que por turno de reparto
correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de delito leve Nº : 43/19 del Juzgado Mixto nº 2
de Rota, rollo de Sala nº 56/19, siendo parte apelante Luisa y parte apelada Rodolfo y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Rota, con fecha 14/6/19, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Luisa , como autora penalmente responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el art 263,1, párrafo segundo, del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de treinta dos meses multa a razón de una cuota de 4€ día, (240€) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Rodolfo en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 323,74€ más los intereses legales del art 576 LECrim en su caso, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por la representación de la condenada Luisa , se formula recurso de apelación, dándose traslado a las partes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 15.30 horas del día 24/12/18 en la Avenida de la Pólvora de la localidad de Rota Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, arrancó el espejo retrovisor interior del vehículo Volkswaguen golf matrícula ....-QHK propiedad de su ex pareja Rodolfo , habiendo sido tasado pericialmente el daño causado en 323,74€ que reclama el perjudicado.'
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo principal y único del recurso es el error en la valoración de la prueba en relación con el dolo, ya que la parte entiende que el daño causado en el vehículo del denunciante por la acción de la denunciada, no obedeció a una conducta dolosa, sino que fue un resultado no previsible que deberá dar lugar no a responsabilidad penal sino, en su caso a la acción civil.
Repetir una vez más que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
En relación con los hechos vemos que no es objeto de discusión ya que así se reconoció incluso por la denunciada en juicio, que en el curso de una discusión con su ex pareja que se hallaba dentro de su coche, la denunciada metió la mano por la ventanilla del mismo, agarró el espejo y este se rompió. Tales hechos se prueban plenamente por la prueba testifical que acertadamente y en ejercicio de la privilegiada posición respecto de la inmediación de que disfruta el juez a quo, llegando a una conclusión lógica, coherente y carente de forzamiento o de interpretación artificiosa.
En cuanto a la cuestión de la intencionalidad de causar el daño, el juez a quo entiende que existe bien dolo directo, bien dolo eventual que basa en el modo de suceder los hechos y en que no se han probado las alegaciones de la denunciada sobre un presunto intento de atropello, así como en las contradicciones evidentes de la versión de la mujer que se hacen constar en sentencia.
Parte la recurrente de la base de que el espejo no se rompe sino que se despega, y que ello sucede por un uso mínimo de fuerza que no permitía prever dicho resultado.
En cuanto a si el espejo se rompe o se despega, el juez, acertadamente, considera que se despega, valorando no sólo la declaración del denunciante sino las fotos que se aprecian en la causa en las que se observa con claridad la rotura del soporte plástico del espejo, apreciación que debemos compartir.
En cuanto al dolo, existen tres tipos de dolo: el dolo directo, que es aquel en que el sujeto realiza exactamente la acción y obtiene el resultado que con ella pretende. El dolo indirecto o de consecuencias necesarias, que es aquel en que, sin desear exactamente un resultado se sabe que sin duda alguna este se va a producir a causa de la acción que ejecutamos y el dolo eventual, que es Que aquel en el que el que realiza la acción conoce de la probabilidad cierta de que se produzca el resultado y pese a ello actúa.
En el caso que nos ocupa consideramos que más que de dolo eventual podemos hablar, como plantea el juez, de dolo directo. Y ello porque así lo indican los hechos colaterales coetáneos al que nos ocupa. Cuales son: - Que la rotura del espejo se produce en el curso de una discusión acalorada. De modo que hallamos un claro móvil del hecho.
- Que la rotura del espejo requiere el uso de una cierta fuerza física sobre el objeto que no es compatible sino con la intención de dañarlo.
- Que la dinámica en que se produce el hecho sólo es compatible con la intención mencionada, pues no se explica otro motivo para que la denunciada, viendo que su ex pareja se va del lugar meta la mano por la ventanilla y agarre el retrovisor.
Por lo tanto, no cabe duda de la intencionalidad directa de causar el daño y en consecuencia procede desestimar el recurso planteado.
SEGUNDO.- Conforme a los art 109 y ss C.P. y 239 y ss LECrim procede condenar en costas a la denunciada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luisa contra la sentencia de 14/6/19 dictada en el Juicio por Delito Leve 43/19 del Juzgado Mixto nº 2 de Rota, confirmando íntegramente su contenido.Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- 'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

