Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 87/2018 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100322
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:843
Núm. Roj: SAP LE 843/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00335/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N85860
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0004175
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan Luis
Procurador/a: D/Dª , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS SANCHEZ CALVO
Contra: Pilar
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BERMEJO PORTO
SENTE NCIA Nº 335/19
En Nombre del Rey.
SEÑORES DEL TRIBUNAL
PRESIDENTE: D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO
MAGISTRADOS: D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL
D. ERNESTO MALLO GARCÍA
En la ciudad de León, a cinco de Julio de dos mil diecinueve.
Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 87/2018
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de León, seguido por un delito de apropiación indebida, contra:
DOÑA Pilar , con documento de identidad nº NUM000 , nacida en León el día NUM001 de 1980,
hija de Bernabe y María Angeles , con domicilio en Navatejera, CALLE000 nº NUM003 , NUM002 ,
sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Gago, y asistida del
Letrado Don Antonio Bermejo Porto.
Siendo partes acusadoras D. Juan Luis , (administrador de COFFEEPAN S.L), representado por la
Procuradora Doña Carmen Yolanda Sánchez Reyes, defendido por el Letrado D. José Luis Sánchez Calvo,
que ejerce la acusación particular, y el MINISTERIO FISCAL .
Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ERNESTO MALLO GARCÍA, que redacta la presente sentencia
que expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, se siguieron las Diligencias Previas nº 833/2017 contra Doña Pilar , transformándose las diligencias previas en procedimiento abreviado en auto de 1 de mayo de 2018, haciendo el Ministerio Fiscal y la Acusación sus calificaciones provisionales, abriéndose el juicio oral en auto de 10 de julio de 2018, haciéndose escrito provisional de defensa y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiéndose celebrado el juicio oral el día 2 de julio de 2019.
SEGUNDO.- Por el MINISTERIO FISCAL, en el trámite de conclusiones definitivas, se retiró la acusación, interesando la absolución de Doña Pilar con todos los pronunciamiento favorables.
Por la ACUSACIÓN PARTICULAR, en el mismo trámite, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, por lo que se calificaron los hechos como constitutivos de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal , del que es autora la acusada Pilar . ' Concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, prevista en el artículo 22.6ª del Código Penal , al obrar la acusada con abuso de la confianza que había puesto en ella la Gerencia de la empresa, puesto en relación, a la hora de baremar la pena solicitada en este escrito, con el artículo 250.1.6ª del mismo cuerpo legaly aplicable al delito de apropiación indebida, al cometer el tipo penal 'con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', interesando se imponga a la acusada la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES, al aplicarse el agravante de abuso de confianza, y las costas causadas, solicitando también que la acusada indemnice a D. Juan Luis en la cantidad de 863,94 euros en concepto de valor del objeto apropiado indebidamente, y en la cantidad de 500 euros por daños morales como consecuencia de la privación de uso a la que se ha visto sometida el denunciante, más intereses y gastos que correspondan.
TERCERO .- Por la Defensa de la acusada se interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOSPROBADOS Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: UNICO. - Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de febrero del 2017 finalizo el contrato laboral que la unía desde el 1 de junio de 2015 con la mercantil 'Coffeepan S.L', empresa para la que trabajaba con antigüedad de 1 de junio de 2015, con categoría de oficial de 1ª, funciones de panadera, empresa de cuyo administrador, D. Juan Luis , había recibido, además de una bicicleta cuya devolución nunca le fue reclamada, un teléfono móvil de marca 'Apple' modelo 'Iphone 7' de 128 GB, cuyo precio de adquisición, aplicado 'descuento operador' fue de 0 euros ( el precio era de 863,94 euros Iva incluido, pero aplicado el referido descuento quedó en 0 euros), pericialmente valorado en esta causa en 649 euros, teléfono que la empresa indicada había adquirido el 8.11.2016 en la tienda 'Milenia S.L.', pero que desde el principio utilizó Pilar y cuyo costo siempre se cargó en la cuenta personal de Pilar , quien siempre lo utilizó con su propia tarjeta, no habiéndose cargado nunca en la cuenta de la empresa, reclamándole su entrega la mercantil una vez finalizada la relación laboral alegando que se lo había entregado solo por razón de la relación laboral, con obligación de devolverlo, y negándose en principio Pilar a devolverlo al entender que se le había entregado como regalo o como compensación por los salarios debidos, si bien más tarde fue puesto por la acusada a disposición de la empresa, negándose a recibirlo D. Juan Luis , alegando depreciación, negándose también a recibirlo en el acto del juicio.
En sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de León de fecha 6.10.2017 se declaró la improcedencia del despido de fecha 6.2.2017 habiéndose presentado la demanda de despido el 21 de marzo de 2017, condenando a la empresa abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la sentencia, a razón de 37,56 euros diarios, o en su caso hasta que haya empezado a trabajar en otra empresa, y a la indemnización en cantidad de 2169,09 euros.
En decreto de 21.12.2018 se declaró insolvente total a Coffeepan S.L por importe de 12.439,96 euros de principal (2169,09 euros de indemnización y 9.127,08 euros de salarios y 1143,79 euros en concepto de intereses).
En sentencia de 20 .3.2019 del Juzgado Social nº 3 de León se estimó la demanda de Pilar contra Coffeepan S.L y se condenó a la empresa a pagar a la demandante la cantidad de 1507,65 euros, con intereses, por salarios del mes de enero y 6 días de febrero y vacaciones del año 2017.
En comunicaciones por internet se manifestó por Juan Luis a Pilar entre otras cosas ' cuando te digo que se meterían contra lo que más quieres me refiero a si llega a tu ex mrido y llega a conocerlo porque yo lo que reclamo es mío'...'y está claro que tú tienes unos activos que no son tuyos y que pertenecen a una empresa en la cual ya no estás....por lo tanto los tienes que devolver ....
En otras comunicaciones Juan Luis se dirigió a Pilar diciendo entre otras cosas: ' a ver Pilar , Pilar , entérate de una cosa, que yo te decía que no me denunciaras, todas las chavalas ahora este mes están todas todas liquidadas y yo te lo dije, que no me denunciaras yyy todo lo que tú tienes tanto la bicicleta y el móvil está a nombre de una empresa, te acuerdas de lo que del problema que yo tuve con bueno el problema con un ipad que decían que estaba robado, tando la bicibleta y todo joder, joder, Pilar , es que la has cagado y te dije que no me denunciaras, te lo dije, te lo dije....'
Fundamentos
PRIMERO .- ANÁLISIS DE LA PRUEBA .
El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados, y que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar, en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
En particular se toma en consideración la nómina y documentación sobre el contrato de trabajo obrante en autos ( carta de despido de 5 de febrero de 2017, nómina de febrero de 2017, demanda de conciliación, demanda por despido, sentencias referidas por despido y reclamación de cantidad, decreto de insolvencia, mensajes escritos y grabados), que acredita la relación laboral entre la empresa COFFEEPAN LEÓN SL y acusada, y las reclamaciones a que dio lugar, así como la factura de fecha 8.11.2016 referida a la adquisición del teléfono, y se tienen también en cuenta los mensajes y conversaciones entre las partes que han sido cotejadas por la Sra. Letrada de La Administración de Justicia, que demuestran la reclamación extrajudicial del teléfono en cuestión y los términos en que se hace. Se tiene también en cuenta el informe pericial de tasación del teléfono, de fecha 12.7.2017.
También se toman en consideración las siguientes declaraciones en juicio: Pilar : En cuanto que admite que trabajó como panadera para coffeepan y que el jefe era Juan Luis . Señala que el horario de trabajo era de 4 a 12 de la mañana. Que no tenía que estar disponible fuera de ese horario.
Afirma que se extinguió la relación laboral en enero de 2017.
En cuanto al teléfono declara que se lo regaló Juan Luis . Que siempre lo usó ella, desde el principio, con una tarjeta era de la dicente. Que el costo del teléfono se le cargaba a la dicente. Que Juan Luis se lo dio no por razón del trabajo sino porque él no lo quería, que se lo regalaba la compañía y él tenía otro y no lo quería. Que Juan Luis le hacía regalos porque no le pagaba, para mantenerla en el puesto de trabajo.
También le regaló una bicicleta.
Que es cierto que la dicente se negó en principio a devolver el teléfono al fin de la relación laboral.
La razón es que entendía que era un regalo. Pero que el teléfono se lo ha ofrecido al denunciante y ya no lo ha querido.
Que es cierto que Juan Luis le pidió reiteradamente a la dicente que le devolviera el teléfono. También hay whatsapp sobre ello, reclamándole el teléfono. Que la dicente se sintió amenazada por los mensajes recibidos.
En resumen esta declaración, con la documental ya examinada, acredita la relación laboral, la adquisición del teléfono por la empresa y el uso del mismo, desde el primer día, por Pilar , usándolo con una tarjeta propia y a su costo, sin que nunca se cargase en la cuenta de la empresa. La acusada afirma que se le entregó como regalo ( como una bicicleta que no se le ha reclamado nunca), o compensación por salarios debidos, no como instrumento de trabajo.
Juan Luis Que expresa que en noviembre de 2016 era administrador solidario de Cofeepan. Que la denunciada era la panadera. Que también tenían otra persona que hacía el mismo trabajo que Pilar . La principal panadera era Pilar y había otra sustituta. Que la relación entre dicente y Pilar era solo laboral. Que el teléfono estaba a nombre de la empresa. Que se le dio directamente a la trabajadora porque ésta no tenía terminal y por eso le dio uno para poder hablar con ella si era necesario, por ejemplo, si la fermentadora funcionaba mal, por lo que lo necesitaban poder comunicarse.
Que al acabar la relación laboral le dijo que le devolviera el teléfono.
También le regaló una bicicleta, para que pudiera desplazarse. No se la ha reclamado pese a que su valor es superior al del teléfono.
Que al acabar la relación laboral el dicente le reclamó el teléfono. Que Pilar le ofreció más tarde la devolución del teléfono, pero el dicente no lo aceptó porque está devaluado. Que ahora no aceptaría el teléfono. Que el pago de las llamadas era a cargo de la tarjeta de ella.
Que los Whatsapp demuestran que le reclamó en distintas ocasiones la devolución del teléfono. El motivo para no devolver el teléfono simplemente que no quiso, luego que decía que fue un regalo, que más tarde se ofreció a devolvérselo pero que el dicente ya no lo quiso por estar devaluado.
Que pagaron ochocientos y pico euros por el teléfono. Era un teléfono financiado, no regalado.
Que el horario de Pilar era variable. No era fijo. Dependía del ritmo de trabajo, que todo tenía que estar listo a las 9 de la mañana.
Que el teléfono se lo entregó el dicente como administrador de la empresa.
Esta declaración de Juan Luis confirma la relación laboral y la adquisición del teléfono por la empresa, y aunque Juan Luis dice que se pagó por el teléfono en la factura consta que el total a pagar fue 0 euros.
Juan Luis admite en definitiva que el teléfono lo usó desde el principio Pilar , a su costa ( de Pilar ). La única cuestión que queda por resolver es si el teléfono en cuestión se lo regaló a Pilar o si se lo entregó como instrumento de trabajo con obligación de devolverlo.
Sobre esta última cuestión, entendemos que no queda en absoluto acreditado que el teléfono se le entregara a Pilar como instrumento de trabajo: al respecto no consta documentación alguna, y llevan a pensar lo contrario datos como el que desde el principio el teléfono lo usó Pilar , poniéndole una tarjeta propia, soportando ella desde el principio el costo del teléfono, lo que se compadece mal con el hecho de que sea un instrumento de trabajo, pues en tal caso su costo habría de soportarlo la empresa. Además, Pilar había recibido también una bicicleta que no se le reclamó nunca, pese a su valor superior al del teléfono, lo que demuestra la realidad de la existencia de 'regalos'. Por otra parte, el contenido de los mensajes, transcritos en parte más arriba, da que pensar que la denuncia contra Pilar , que se presenta en fecha 22 de junio de 2017, responde a las demandas por ésta presentadas por razón de la relación laboral ( despido, salarios), siendo relevante el que Juan Luis le diga ' entérate de una cosa, que yo te decía que no me denunciaras,....
Pilar , es que la has cagado y te dije que no me denunciaras, te lo dije, te lo dije....'
SEGUNDO - VALORACIÓN PENAL.
Se acusa a Pilar de de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal , 'Concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, prevista en el artículo 22.6ª del Código Penal , al obrar la acusada con abuso de la confianza que había puesto en ella la Gerencia de la empresa, puesto en relación, a la hora de baremar la pena solicitada en este escrito, con el artículo 250.1.6ª del mismo cuerpo legaly aplicable al delito de apropiación indebida, al cometer el tipo penal 'con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional ' Expresan estos preceptos: Artículo 253.
1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Son figuras agravadas del delito de apropiación indebida aquellos supuestos en que concurran alguna o algunas de las circunstancias referidas en el artículo 250.1 del Código Penal respecto del delito de estafa (por remisión del artículo 253), y entre ellas las siguientes: 6) Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudado, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional .
Dicha figura delictiva de la apropiación indebida, conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. 2) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el legislador para tipificar el delito comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico del que resulte esa obligación de entregar o restituir. 3) Un acto de disposición por el agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas de 'apropiar' o 'distraer' en perjuicio de otro. 4) El ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia.
En el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quiénes lo entregaron.
En cuanto al subtipo agravado de estafa tiene establecido la doctrina jurisprudencial ( STS de 15 de Diciembre de 2.017 ) que el subtipo agravado de estafa (aplicable aquí al delito de apropiación indebida) se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS de 21 de Abril y 7 de Julio de 2.009 ). Y también se ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS de 2 de Julio de 2.007 ).
De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como apropiación indebida.
Igualmente ha destacado nuestro alto Tribunal que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS de 19 de Junio de 2.008 ).
Por lo tanto ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS de 30 de Noviembre de 2.006 y 18 de Enero de 2.008 ). La doctrina jurisprudencial relativa al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y sujeto activo, que elaborada para el delito de estafa puede también aplicarse en el delito de apropiación indebida, sostiene que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo, es decir relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansando sobre el contexto del engaño antecedente causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa ( engaño que no tiene por qué existir en la apropiación indebida), suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS de 20 de Julio de 2.016 ).
TERCERO- Pues bien, en el caso presente que ahora resolvemos en este Procedimiento Abreviado ni existe el tipo básico ni el agravado de apropiación indebida, en los términos examinados.
Esta Sala, a la vista de la prueba practicada, no entiende superado el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada. Efectivamente, todo lo dicho anteriormente y que no es necesario ni útil repetir en este momento, pone en evidencia que la acusada recibió un teléfono ( como también una bicicleta) por parte del administrador de la empresa, y que lo utilizó siempre con su tarjeta personal y a su costa, y por lo tanto no se acredita que lo recibiera como instrumento de trabajo, siendo elocuente que la bicicleta que también le fue entregada nunca le ha sido reclamada, y que la reclamación del teléfono solo se produjo cuando terminó la relación laboral dando lugar a demandas por parte de la trabajadora ahora acusada, de modo que la acusación pretende aprovechar una circunstancia por ella propiciada para acusar ahora a la que fue su trabajadora, siendo también elocuente el contenido de los mensajes examinados, de los que parece desprenderse que la acusación se formula como consecuencia de haber sido 'denunciado' el empresario ( en realidad demandado en la jurisdicción social), ocurriendo además que el administrador de la empresa se negó a recibir posteriormente el teléfono cuando la trabajadora ahora acusada lo puso a su disposición, incrementando la sensación de un móvil de venganza o resentimiento por parte de la acusación particular.
No queda duda razonable alguna en esta Sala de la procedencia de la absolución de la acusada, que no actuó de mala fe, pero si se quisiera ver alguna duda tal duda ha de favorecer a la acusada en virtud del principio de in dubio pro reo.
CUARTO- Lo dicho anteriormente basta para la absolución de la acusada aun admitiendo la legitimación de la acusación particular, pero hemos de considerar de todas formas la legitimación de D. Juan Luis para actuar en tal concepto. Ni el Ministerio Fiscal ni la defensa han cuestionado la legitimación de la acusación particular, con lo que, al menos tácitamente, están reconociéndola.
Sin embargo, no deja de ser discutible: vemos que la denuncia se presenta por D. Juan Luis como 'administrador de la empresa 'Coffeepan S.L'. En el acontecimiento 16 de las diligencias previas D. Juan Luis otorga poder apud acta a favor de la procuradora Sra. Sánchez Reyes y del Letrado D. José Luis Sánchez Calvo, y lo hace en nombre propio, no como administrador de la empresa Coffeepan S.L. Desconocemos si ello es un olvido o si se hace así voluntariamente. El caso es que en el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado (acontecimiento 45) se menciona a D. Juan Luis como administrador de Coffeepan S.L. La procuradora Sra. Sánchez Reyes presenta escrito de conclusiones provisionales en representación de D. Juan Luis , pero las alegaciones se fundamentan en constantes referencias a la empresa Coffeepan S.L, a quien se atribuye la propiedad del teléfono objeto de autos, si bien al solicitar indemnización, ésta se solicita a favor de D. Juan Luis .
En definitiva, se está continuamente identificando y confundiendo la persona y personalidad física de D. Juan Luis con la persona y personalidad jurídica de Coffeepan S.L, comportándose procesalmente como uno solo.
No vamos a hacer ahora más consideraciones al respecto, pues como hemos dicho la absolución procede incluso validando la intervención procesal de D. Juan Luis , pero hemos entendido oportuno exponer lo antecedente pues se ha retirado la acusación por parte del Ministerio Fiscal, sosteniéndola ya solo D. Juan Luis .
QUINTO - Absolviéndose a la acusada no es procedente entrar en el estudio y la resolución de la cuestión civil, al ser la acción civil accesoria de la penal, y precisar de un previo pronunciamiento de condena penal para su examen y decisión en esta jurisdicción.
SEXTO - En cuanto a costas, señala el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Artículo 239.
En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales .
Principio del formulario Final del formulario Artículo 240.
Esta resolución podrá consistir: 1.º En declarar las costas de oficio.
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos .
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Por ello procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Doña Pilar , del delito de apropiación indebida por el que fue acusada, con todos los pronunciamientos favorables, y declaramos de oficio las costas procesales.No tifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de las Lecrim .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
