Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 143/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100332

Núm. Ecli: ES:APL:2019:880

Núm. Roj: SAP L 880/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 143/2019
Procedimiento abreviado nº 427/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 335/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 04/04/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
427/2018 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Benjamín , representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por la
Letrada Dª. LETICIA CARNE MONTAÑES. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Celso , representado
por la Procuradora Dª. BLANCA LABELLA SOBREVALS y dirigido por la Letrada Dª. MAGDA CUÑE BADIA.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 04/04/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benjamín por una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diría de 10 euros.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Celso en la cantidad de 50 euros. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celso por una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diría de 10 euros. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ernesto en la cantidad de 250 euros. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celso por un delito lesiones del art 147 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Hermenegildo en la cantidad de 1190 euros por los 17 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y en 1150 euros por el resto de los días que preciso para sanar, más 1000 euros en concepto de las secuelas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hermenegildo por una falta de daños a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 10 euros. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Celso por los daños causados en su vehículo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previo peritaje judicial. Que debo absolver y absuelvo a los acusados por el resto de los ilícitos que se imputaban'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Benjamín , condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones, recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, sosteniendo que el mismo actuó en legítima defensa ante la agresión de contrario, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución y al mismo tiempo se acuerde la condena de Celso como autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 CP.

El Ministerio Fiscal y la representación de Celso impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser desestimado.

Al respecto es preciso señalar que la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, error alguno en la valoración de la prueba. Así las cosas, la Juez 'a quo' basó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima Celso , quien sostuvo que hallándose en un Pub en la localidad de Tárrega, se le acercó el ahora recurrente, iniciándose una discusión entre ellos, a raíz de la cual éste último le propinó un golpe con una copa en la nuca y zona occipital, causándole lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa. Y es que la juez de instancia, gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, le otorgó total credibilidad a la víctima, declaración que por otro lado se ha viso corroborada con el informe médico forense obrante en autos, plenamente compatible con la versión de los hechos sostenida por el lesionado, así como también por lo manifestado por el testigo Leovigildo , el cual declaró en términos sustancialmente idénticos a aquél.

Por contra, el acusado viene a sostener que su actuación se hallaba amparada por una eximente de legítima defensa, por cuanto previamente la víctima le había agredido a él. Y llegados a este punto, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre ellas la de 18 de diciembre de 2.001, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa.

Pues bien, trasladando dicha doctrina al supuesto de autos, no es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada, en cuanto, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en la instancia que ya hemos dicho es plenamente compartida en esta alzada, no ha quedado acreditada una agresión ilegítima por parte de la víctima que determinara la necesidad de repelerla por parte del acusado, sin que se haya acreditado, pese a lo que sostiene el recurrente que aquél portar arma blanca alguna con la que pudiera haberlo agredido.

Pero es más; sabido es que, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002).

Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.

En la más reciente de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Tales límites aparecen reforzados aún más -si cabe-, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado un tercer párrafo al ap.2 del art. 790 del referido texto legal en el que se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art.

792 en la redacción dada por la Ley 41/2015 establece que '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Pues bien; sentado cuanto antecede la parte recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sin instar la nulidad de la resolución de instancia con lo que esta Sala se enfrente a un obstáculo insalvable. Pero es que además, en el presente caso, la sentencia de instancia, parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario -la declaración de los coacusados y de los testigos-, junto con la documental aportada, lo que comporta, 'ab initio', en esta alzada la imposibilidad de valorar, en perjuicio de aquél, los medios probatorios de naturaleza personal practicados ante la juez 'a quo'.

En esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quem a la practicada ex-ante debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y ello por cuanto la credibilidad en torno a las presuntas lesiones causadas al recurrente por parte de Celso , deriva de prueba personal directa e inmediata, como lo fue la practicada en el plenario, además del informe médico forense obrante en las actuaciones. La juez a quo valoró las declaraciones practicadas, disponiendo del privilegio de la inmediación y contradicción de la que carece este Tribunal, ante las versiones contradictorias proporcionadas por las dos partes implicadas.

Cierto es que consta en autos informe médico forense en el que consta que Benjamín sufrió lesiones consistentes en herida incisa contusa en mano izquierda, si bien ello solo acredita la existencia de unas lesiones pero no el mecanismo de causación de las mismas ni que éstas fueran causadas por el coacusado.

En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo de apelación esgrimido por el recurrente como base de su recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Ahora bien, llegados a este punto, y siempre desde el estricto respeto a la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, las conductas que allí se describen, no pueden ser calificadas ni como faltas de lesiones ni como falta de daños como establece erróneamente el Tribunal de Instancia, sino como delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP y delito leve de daños del art. 263.1 parf. 2º CP respectivamente. Y es que debe tenerse en cuenta que las faltas de lesiones y daños, si bien no han sido despenalizadas por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, y derogó el Libro III relativo a las faltas, -y por tanto ya se hallaba vigente en la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan-, han pasado a constituir delitos leves de lesiones y delitos leves de daños, lo que obliga a esta Sala a la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos del orden sustantivo que integran el ordenamiento penal y a los que hemos hecho referencia, sin que ello afecte el principio acusatorio por cuanto las penas impuestas en la instancia se hallan también dentro de los márgenes establecidos por los tipos penales que deben ser de aplicación. Por ello Benjamín y Celso deben ser absueltos como autores de las faltas de lesiones y condenados como responsables criminalmente de sendos delitos leves de lesiones; y asimismo y en mismo sentido Hermenegildo debe ser absuelto de la falta de daños y condenado como autor de un delito leve de daños.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado nº 427/18, que CONFIRMAMOS imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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