Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1547/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100304
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8406
Núm. Roj: SAP M 8406/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2013/0029603
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1547/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 126/2017
SENTENCIA Nº 335/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Sres/as. Magistrados/as:
Dª. Adela Viñuelas Ortega
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
D. Carlos Alaíz Villafáfila
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
26/04/2018 del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 126/2017 seguido contra
don Carlos José por la comisión de un delito de Usurpación de bien inmueble.
Son partes, como apelante el acusado representado por la Procuradora doña MÓNICA ANA LICERAS
VALLINA y defendido por el Letrado don EMILIO FERNANDEZ HERMOSA y como apelados la entidad
VIVIENDAS ACOGIDAS, SA representada por la Procuradora ASCENSIÓN DE GRACIA LOPEZ ORCERA y
el Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Resulta probado y así se declara, que el acusado Carlos José , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, pero en todo caso desde al menos el mes de febrero de 2014, accedió a la vivienda, que no constituía morada, sita en la CALLE000 NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , de la localidad de Alcobendas, Madrid, en la que ha permanecido hasta la actualidad, con conocimiento de que la propiedad de la misma corresponde a la entidad VIVIENDAS ACOGIDAS, SA y sin su autorización ni consentimiento.
No ha quedado acreditada la causación, con ánimo de dañar, de daños en la vivienda; tampoco ha quedado acreditada la defraudación de agua, luz o gas.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde que se dicta el Auto de PA de 17/03/2014 hasta que se dirige contra el acusado 13 meses después; y desde que se remiten las actuaciones a este juzgado en marzo de 2017, hasta que se dicta Auto de Admisión de Prueba en enero de 2018, citándose al acusado en febrero de 2018.' 'FALLO.- SE CONDENA a Carlos José como autor penalmente responsable de un delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, anteriormente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, se deberá proceder al desalojo de la vivienda ocupada y su restitución a su legítimo titular. Asimismo, deberán indemnizar a la propietaria VIVIENDAS ACOGIDAS SA en el importe de las rentas mensuales impagadas desde las correspondientes al mes de febrero de 2014 hasta el momento del efectivo lanzamiento de los ocupantes, al precio que resulte de peritar, en ejecución de sentencia, la renta media de una vivienda de similares características en aquella zona; asimismo deberá indemnizar a la propietaria en la cantidad que resulten tasados en ejecución de sentencia los daños que haya podido sufrir la vivienda durante su estancia en ella.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y ABSOLVIÈNDOLE del resto de delitos que se le imputaba'.
SEGUNDO.- La representación de don Carlos José interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, así como por la representación de la entidad Viviendas de Acogida SA, elevándose la causa a este Tribunal para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS- Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Carlos José se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de usurpación de bien inmueble, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar los siguientes motivos: Primero. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal, asimismo como infracción de los principios de intervención mínima y proporcionalidad del Derecho Penal.
Refiere que esta parte en el plenario interesó la libre absolución de su patrocinado bajo el entendimiento de la atipicidad de los hechos denunciados, a lo que añadimos los principios de proporcionalidad, subsidiaridad, extrema ratio y de intervención mínima que informan el Derecho Penal, ya que en este supuesto la actividad probatoria no ha puesto de manifiesto la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se le condena. Bien entendido que no toda perturbación perjudicial para un bien es relevante penalmente sino solo aquella que lesione de manera directa, inmediata y grave los derechos del poseedor, y no de todos los poseedores sino solo de aquellos que ejerciten los derechos de disfrute de forma efectiva e inmediata. Perturbaciones transitorias que recaigan sobre cosas o inmuebles sobre las que su titular no ejerce efectiva y actualmente los derechos de disfrute que se derivan del derecho a poseer, no merecen ser penalmente castigados, estaríamos ante un ilícito civil, no penal, por lo que el denunciante debería acudir a la jurisdicción civil a ejercitar las acciones correspondientes.
Incide en que en el caso debatido no consta probado (nos remitimos a las deposiciones en el plenario del titular del bien y de los agentes policiales) que el propietario, mercantil Viviendas Acogidas SA poseyera la vivienda en cuestión a la fecha de la ocupación, ni que se hubiera celebrado ningún negocio jurídico que facultara la posesión de la misma por terceras personas, ni que ejercitara sus derechos de disfrute de forma efectiva, ni que requiriera en momento alguno al acusado ocupante de forma personal para el desalojo. Titular que, además, no proporcionó ningún medio de protección (como podría ser vigilancia) para que la vivienda y otras no fueran ocupadas.
Segundo. Conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE por indebida aplicación del art. 13.4 del Código Penal.
Alega que el juez a quo condena al recurrente como autor de un delito de usurpación del art. 245.2 CP, delito que prevé una sanción con pena de multa de tres a seis meses, que comprende pena entre leve (multa hasta tres meses) y menos grave. Se debe asi calificar, en su caso, como delito leve de usurpación en aplicación del art. 13.4 CP, precepto que establece que 'cuando la pena, por su extensión pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considera en todo caso como leve'. Dicha consideración no es baladí, porque, aunque no varíe la pena, puede tener efectos en relación a la prescripción de la pena, aplicación o no de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o cualificada e incluso cancelación de antecedentes penales.
Tercero. Infracción del artículo 21.6 CP por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con infracción por ello del artículo 24 CE sobre el derecho a la tutela judicial.
Expone que, si bien no procede en este caso la extinción de la responsabilidad penal por prescripción dado el tiempo transcurrido (ya que nos encontramos ante un delito permanente siguiendo ocupando la vivienda el recurrente), tanto el tiempo total transcurrido (más de cuatro años) como los transcursos de tiempo que el procedimiento ha estado paralizado determinan la necesidad de aplicar dicha circunstancia como muy cualificada. Así, se detallan en el recurso los periodos transcurridos desde el dictado por el Juzgado de Instrucción del auto de procedimiento abreviado frente a la totalidad de los investigados hasta el dictado del auto de procedimiento abreviado únicamente frente al recurrente, desde el dictado de este último auto hasta el informe solicitándose diligencias complementarias, desde el providencia que acordó estas hasta la efectiva practica de dichas diligencias, desde la diligencia de ordenación por la que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal hasta que se dicta auto por el que este tiene por recibidas las actuaciones, a lo que se debe añadir que nos encontramos ante una causa no compleja, con pena inicialmente menos grave.
En base a los anteriores motivos, se alega en el recurso, debe dictarse sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, resultando que, con carácter subsidiario, ha de condenarse al mismo como autor de un delito leve de usurpación, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 23 días de multa con una cuota diaria de 2 euros.
SEGUNDO.- Respecto de la cuestión de fondo, conviene recordar que el artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974], 13-6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).
TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente, motivada, sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, razonando que la prueba de cargo ha consistido, además de la documental obrante en autos, en las declaraciones de los funcionarios de la Policía Municipal de Alcobendas intervinientes y del legal representante de la entidad Viviendas Acogidas SA. De esta forma, refiere, ' Los agentes de Policía Municipal ratificaron su intervención, afirmando que conocen este inmueble porque está íntegramente ocupado ilegalmente; se trata, según manifestaron, de un bloque en el que empezaron a marcharse los inquilinos legales, y empezaron a ocuparse las viviendas. El Agente nº NUM004 , ratificando el atestado, manifestó que ha ido a la vivienda del bloque NUM002 NUM003 de la CALLE000 NUM001 , que ha revisado todas las viviendas. Ha hablado con las personas que ocupaban esa vivienda en concreto, de hecho, afirmó que ha hablado con el acusado muchas veces, se llama Carlos José y vive con sus hijas. A día de hoy no sabe si vive allí, le han cambiado de destino, pero hace poco, unos 5 meses le vio por allí.El Agente de Policía Municipal nº NUM005 , ratificando el atestado, afirmó que ha ido a esa vivienda, bloque NUM002 , NUM003 , que de hecho va a diario, a los cuatro bloques. Van allí porque todas las viviendas están ocupadas.
Manifestó que conoce al acusado, que hace pocos días estuvo notificándole otra cosa en ese domicilio, se apellida Carlos José . El otro día estaba en la vivienda. Por último, el Agente de Policía Municipal nº NUM006 manifestó que identificaron al acusado en la puerta en el momento de los hechos, ratifica el atestado'.
Seguidamente, pone de relieve la magistrada, una vez acreditado por la documental (folios 148 y ss.
y 2750) que la vivienda en cuestión es propiedad de la entidad Viviendas Acogidas SA, que compareció al plenario su representante legal, Fausto , señalando que ' interpusieron la correspondiente denuncia, que se trata de un bloque que se ha ocupado ilegalmente... se han originado multitud de procedimientos penales...es un edificio en régimen de VPO en régimen de alquiler, un fin de semana en 2013 entraron un grupo... y en 3 meses se hicieron con el bloque entero y los inquilinos que quedaban se tuvieron que marchar...manifestó que a finales de 2014 tuvo conocimiento de que el acusado vivía allí, en el NUM003 , y sigue viviendo, le han denunciado, le han interrogado, ha ido la policía,...vive en el portal NUM002 , NUM003 y le conocen todos...la vivienda estaba en régimen de alquiler y estaba alquilada antes de que el acusado la ocupara...el edificio tenia vigilante, conserje y limpieza...'.
De lo anterior, el Juzgado infiere de manera no ilógica o arbitraria, que 'el acusado era conocedor de que la vivienda pertenecía a un tercero y carecía de su consentimiento y autorización para ocuparla, resulta evidente desde el momento en que la Policía le identifica en la vivienda, le citan en el Juzgado de Instrucción, donde declara en calidad de investigado... y que sigue residiendo en la mima, queda acreditado porque ha sido citado personalmente en la vivienda el 1 de febrero de 2018, asimismo se practica un informe psicosocial del Ayuntamiento...y el acusado fija el domicilio allí, CALLE000 , NUM001 , Bloque NUM002 , NUM003 , de la localidad de Alcobendas'.
Con estos antecedentes, la juez a quo considera probado tanto la realización del hecho como la participación en el mismo del acusado, entendiendo debidamente acreditado que este ocupo el referido inmueble con intención de habitarlo, sin título legítimo que le habilitara para ello ni autorización de su propietario, permaneciendo en el mismo hasta la actualidad, tal como se recoge en los hechos declarados probados en la sentencia.
En suma, constatada la ocupación de la vivienda, la conjunción de todos los indicios expuestos por el Juzgado, debidamente acreditados a través de las mencionadas testificales, en esencia la permanencia del acusado en aquella en las fechas indicadas, su actitud ante el propietario de esta y ante los agentes policiales que le identificaron en la forma narrada por los mismos, teniendo evidente conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la voluntad reiterada del titular de la misma de que lo abandonara, hace deducir al órgano judicial de manera acertada la participación del recurrente en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal la razonabilidad de la inferencia practicada por el mismo al entender que los hechos denunciados integran el delito de usurpación previsto en el art. 245.2 CP.
A lo que se debe añadir que, según se observa, el acusado Carlos José , frente a los anteriores elementos incriminatorios, no ha comparecido al juicio oral a dar su versión de los hechos.
Así las cosas, siendo relevante que, ante tal caudal probatorio, no compareciera el denunciado al juicio oral a proporcionar, en su caso, una versión alternativa de los hechos, no obstante estar debidamente citado, tal como se reconoce en la sentencia impugnada y no ha sido cuestionado en el recurso presentado. Debiendo tenerse en cuenta, respecto de esta incomparecencia, que el Tribunal Constitucional en su STC 26/2010, de 27 de abril, ha señalado que 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación (como las aquí concurrentes), la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria' ( STC 202/2000, de 24 de Julio y 155/2002, de 22 de Julio). Ciertamente, tal silencio (en este caso incomparecencia al juicio) no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo auto exculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre), tal como acontece en el presente caso.
Por otra parte, no es atendible el invocado principio de intervención mínima que implica el uso del derecho penal como último medio para la solución de conflictos sociales, al ser un postulado de política criminal dirigido al legislador, que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con el principio de legalidad, que determina el marco de actuación de esta jurisdicción mediante la fijación de los tipos penales ( STS 7/2002, de 19 de enero; 96/2002, de 30 de enero; y 434/2014, de 3 de junio); como tampoco que existan cauces civiles para que la propietaria pueda recuperar la posesión porque ello no obsta a que el legislador haya establecido la protección penal frente a la ocupación ilegal; en el mismo sentido se pronunció la STS 800/2014 en relación a un supuesto de un inmueble perteneciente a una Administración Pública que contaba con el procedimiento del 41 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas para la recuperación de la posesión indebidamente perdida.
Pese a la última reforma operada en el Código Penal por la LO1/2015, de 30 de marzo, se ha mantenido como infracción penal la usurpación. Es pues, voluntad del legislador mantener la relevancia panal de tal conducta y conforme al referido principio de legalidad debe ser castigada, sin perjuicio de la protección civil del derecho de propiedad a través de los procedimientos interdictales.
CUARTO.- En relación al segundo motivo de impugnación, no se aprecia por este Tribunal de apelación que el Juzgado de lo Penal en su sentencia hubiera incurrido en una violación, como se alega, del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado en atención a la calificación jurídica que realiza de los hechos. Así, en esta, en su Fundamento Jurídico Segundo entiende, de manera razonable y de acuerdo a los parámetros exigibles de legalidad, que 'los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2º del Código penal , tipo de injusto que castiga a quien 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular'. Imponiendo seguidamente, el órgano judicial una pena prevista dentro del margen establecido en dicho precepto, de tres a seis meses de multa (en concreto, tres meses y un día).
Sin que, como así subraya, entre otros, el auto de 8 de junio de 2017 de la Sección 29 de esta Audiencia Provincial de Madrid, (nº de recurso 705/2017), el hecho de que el delito de usurpación tras la reforma del Código Penal operado por LO 1/2015, haya podido pasar a ser delito leve ( artículo 13.4 CP), tenga la relevancia que se pretende, reconociéndose en el mismo recurso que ello no afectaría en este caso ni a la pena que se pudiera imponer al recurrente ni a la prescripción, siendo así que respecto de la posible atenuante de dilaciones indebidas, la misma se va a estimar por este Tribunal tal como se propone por la parte. Todo ello, sin perjuicio de los posibles efectos que, en su caso, pudieran derivarse de este cambio legislativo cuando llegue el momento de la posible cancelación de los antecedentes del acusado.
QUINTO.- En cuanto a las dilaciones indebidas, el art. 21.6 del C.P., contempla como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012, en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica), que, 'La reforma operada en el Código Penal, EDL 1995/16398 de 2010, LO 5/2010 EDL 2010/101204, ha concretado esta atenuación, que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial, para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 se recogen, ccomo ya se había declarado anteriormente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'), los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012, que, 'La dilación indebida, constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.' Añadiendo, que dicha sala, para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, hecho en Roma en 1950 y b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril, entre otras).' En el presente supuesto este motivo de impugnación ha de prosperar, por cuanto además de indicarse por el recurrente los periodos concretos de paralización en que habría incurrido la causa, en la propia Sentencia se indica que ' en el presente caso, del examen de las actuaciones resulta que el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde que se dicta el Auto de PA de 17/03/2014 hasta que se dirige contra el acusado, se paralizó 13 meses. Luego, desde que se remiten las actuaciones a este juzgado en marzo de 2017, hasta que se dicta Auto de Admisión de Prueba en enero de 2018...'. Consideraciones a las que se debe añadir el periodo global de duración del procedimiento, resultando que se trata de causa no compleja seguida por delito de menor entidad. Por lo que ha de estimarse en este aspecto el recurso presentado, estimándose la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándose la pena a imponer según las circunstancias concurrentes, que queda así en 45 días de multa, con la misma cuota del Juzgado al imponerse esta cerca del mínimo legal.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia de fecha 26/04/2018 del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 126/2017; condenando a Carlos José , como autor penalmente responsable de un delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE del art. 245.2 CP, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, así como desestimándose el recurso en todos los demás, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma NO CABE RECURSO y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
