Sentencia Penal Nº 335/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 453/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 335/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100450

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9314

Núm. Roj: SAP M 9314/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0092396
Apelación Juicio sobre delitos leves 453/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1294/2018
Apelante: D./Dña. Rafael
Letrado D./Dña. TOMAS GONZALEZ GARCIA
Apelado:
SENTENCIA Nº 335/2019
ILMA. . SRA.
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a 23 de abril de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 18/01/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en
el Juicio sobre Delitos Leves 1294/2018; habiendo sido parte como apelante, D. Rafael , representado por
la Procuradora Dña. María Yolanda Ortiz Alfonso.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: 'ÚNICO.- En este Juzgado se han seguido diligencias a raíz de la denuncia planteada por Rafael contra Valentín , con quien coincidió en Nuevas Generaciones del Partido Popular. Rafael es el actual Presidente de Madrid Centro, habiendo sido expulsado Valentín .

El 17 de junio de 2018 Valentín envió un WhatsApp a Rafael con el siguiente texto: 'No me vuelvas a llamar. Te queda claro?.

No quiero tener una puta relación con un HIJO DE LA GRAN PUTA. Como eres tú. Vale? Denúnciame.

Que lo estoy deseando. Seguiré twitteamos las verdades. Y espérate que voy a empezar a sacar conversaciones tuya...querido. A ver quién hace daño a quien...porque tú a mí no puedes, campeón. No te gusta el tweet? No haberla cagado. Ahora vete a comerle la polla a Pablo Jesús . Y no, no lo voy a borrar.

Sigue amenazando a Pantoja. Que no te va a servir de nada'.

El 17 de junio de 2018 Valentín publicó en la red social Twitter: ' DIRECCION000 llamar insistentemente y amenazar es denunciable. Sabes que eso es acoso? Y lo estás haciendo en bastantes ámbitos. Por lo que no te vas mejor con Fidela después de tratar de sacar mierda de ella en prensa? Vete a comerle la polla a Pablo Jesús anda y deja de acosar' Y en la misma fecha lo siguiente: 'Lo de Rafael , la rata traidora del PP, es lo más. O sea...que no solo ha ido mandando notas a prensa para que sacaran mierdas de Ustarroz, Fidela y Pablo Jesús sino que ahora es intimísimo de ellos. De verdad piensa que no le tienen calado?'.

Y en la misma fecha 'Lo que es vomitivo es que te acueste con tu jefe para ganar influencia...y es lo que estás haciendo ratita;)'.

Y también 'Por cierto sabías que @ DIRECCION001 negoció con @ DIRECCION002 que Rafael cerraba los Trolls que el propio Rafael había creado contra Pablo Jesús para que le dieran un carguito de Secretario en @ DIRECCION003 ???# DIRECCION004 todavía se piensa el muy iluso que se lo van a dar!'.

Y el 20 de junio de 2018 'yo tb se jugar a las amenazas. Y se me da mejor.

Porque yo las ejecuto'.

Y con posterioridad un tuit en que se lee: 'y para cuando dejamos de sufrir...las gilipolleces tuyas? @ DIRECCION001 Sabe tu padre @ DIRECCION005 lo que haces en NNGG para conseguir cargos? Al margen de esas maniobras tan guarras sabe que vendes tus principios por cargos? Vaya personajillo. Y lo que aún queda por contar...'. En el texto aparecen dos símbolos.' FALLO : ' ABSUELVO a Valentín de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por la representación procesal de D. Rafael que ha sido admitido a trámite, dándose traslado a los intervinientes personados así como al Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para la deliberación y resolución HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración de este Tribunal el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del acusado en el presente juicio, por la comisión de un delito leve de amenazas.

Considera el apelante, contrariamente a la sentencia, que los hechos declarados probados en la misma sí son constitutivos de dicho delito, cuya naturaleza expone en la impugnación, relacionando sus elementos constitutivos con los hechos acreditados en el acto de juicio, y denunciando el error en la valoración judicial de la prueba para solicitar la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones de condena.

Así planteada la apelación, debe señalarse en primer lugar que el desarrollo del motivo por el que recurre la sentencia que no atañe, según considera el Tribunal, a la valoración de la prueba practicada sino concretamente, a su calificación jurídica por parte de la Juzgadora de la instancia. Como se ha adelantado, la sentencia se trata de una sentencia absolutoria de quien fue acusado por unos hechos perfectamente acreditados - y que por ello, se declaran probados- pero que la Juez considera que son atípicos, no relevantes, desde un punto de vista penal.

Al tratarse pues, la apelada, de una sentencia absolutoria corresponde dejar asentada en primer lugar, la posibilidad de su revocación, en aras a desdecir el escueto informe Fiscal, ajeno por otro lado a la causa, por la propia naturaleza del delito enjuiciado.

Y la posibilidad de la revocación resulta precisamente del hecho de que, lo que se debe dilucidar en el presente recurso, es una cuestión estrictamente jurídica, no relacionada con la valoración de la prueba, como se ha apuntado, sino con la calificación penal que merecen los hechos que la propia sentencia, ha declarado probados.

Ya la STC 157/2013, 23 de septiembre recuerda que '... desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , F.Jº 15 (...) cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica...el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'.

Y en el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por el alcance de los poderes del propio órgano de apelación, que goza de plenitud de jurisdicción cuando se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior.

Y ello es lo que procede en el presente supuesto: Los Hechos Probados de la sentencia, que van a permanecer inalterados, resultan de la prueba de cargo eficaz practicada contra el acusado, en relación a los mensajes que elaboró y remitió, quedando perfectamente acreditado, ya por su propio reconocimiento, por la prueba documental no impugnada, y por la testifical practicada. Medios probatorios a los que se remite la apelada.



SEGUNDO.- Entrando pues en el análisis jurídico de tales hechos, se mantiene por el Juzgador que los declarados probados no son delito, lo que se motiva escasamente en la sentencia, aludiendo al principio de intervención mínima del Derecho Penal y haciendo suyas...' las alegaciones de la defensa' -sin que se exprese cuáles fueron, ni se motive la medida en que tales alegaciones son aplicables al supuesto de hecho.

Bien cabe suponer que aquéllas se alinearon en el sentido que señala la sentencia de que ' no se ha probado que, en los mensajes aportados o en algunos de ellos, conminara al denunciante con la comisión de males futuros que constituyan delito'. Y es en este punto donde se aprecia el error en la subsunción de los hechos, no compartiéndose el razonamiento de la sentencia.

Por exigencias del principio acusatorio que delimitó la pretensión apelante al ámbito del delito leve de amenazas, cuyo procedimiento incardinó la Instructora al inadmitir a trámite la querella formulada por el hoy apelante - decisión a la que se aquietó el denunciante- debe recordarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido explicando la naturaleza y bien jurídico protegido por el delito de amenazas, y por otro lado, diseñando los requisitos del injusto típico que cualifican al delito leve de amenazas, por el que acusó el apelante.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo (en SS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18- 11- 1989 y 2-12-1992), ha recordado que el bien jurídico protegido por el delito de amenazas, es el derecho al sosiego y la tranquilidad, y a no ser sometidos a temores, en el normal desarrollo de su vida. Delito de expresión, de simple actividad que anuncia un mal contra la persona u honra, serio y perseverante, futuro injusto y dependiente de la sola voluntad del sujeto activo, que genera una natural intimidación.

Requiere además, los tres elementos siguientes: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaces de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, en el amenazado.

2º) Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble.

3º) y último, que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.



TERCERO.- Y todos esos elementos concurrieron en el presente caso. Porque las expresiones que empleó el acusado en Twitter recogidas en los hechos probados, fueron susceptibles además, de constituir un delito contra el honor de la persona afectada por ellas, o sea el denunciante.

Cierto es que se trata el honor de un concepto jurídico indeterminado, del que no ofrece el legislador una concreta definición. Ilustrando su contenido, la Sentencia T.C. nº176/1995 de 11 de Diciembre, expresó cómo tal definición ' hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992)que nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como les ocurre a palabras afines, la fama o la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno.

Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 L.O. 1/1982 (EDL 1982/9072 )) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. Todo ello nos sitúa 'en el terreno de los demás' -sigue diciendo la citada Sentencia- que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, 'dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento' ( STC 185/1989) Pues bien, si se examina la acción probada ejecutada por el acusado que describe los contenidos de los mensajes que colgó en la red social, éstos resultan indudablemente injuriosos para el denunciante, no solo al llamarle ' hijo de la gran puta' o ' rata traidora', y al imputarle ' lo que es vomitivo... que te acuestes con tu jefe para ganar influencia, que es lo que estás haciendo ratita'... sino que resulta igualmente reprochable desde un punto de vista penal, la advertencia de difundir informaciones que -en términos del Tribunal Constitucional- ' pudieran ser tenidas en el concepto público, por afrentosas', y que también se recoge los hechos probados : ' sabe tu padre lo que haces para conseguir cargos? Al margen de esas maniobras tan guarras sabe que vendes tus principios por cargos? Vaya personajillo. Y lo que queda aún por contar...' Tampoco resulta discutible para la sentencia, que la conducta del acusado causó al denunciante lo que la propia apelada califica de 'desasosiego'. Lógico; máxime cuando los hechos se desarrollan en el entorno de un partido político, y entre sus miembros, cuyo devenir profesional en la actividad que les es propia depende, desde luego- y cabría añadir que, en la actualidad más que nunca- de la honestidad y de la ejemplaridad en su trayectoria.

Como acreditadas resultan tanto la conciencia y voluntariedad de la acción del acusado, en las que se asienta el reproche de su culpabilidad, como la persistencia en la conducta acreditada que se contrasta no solo desde la propia querella inicial que incorpora la documental consistente en los mensajes -de Wasap y colgados en Tuiter- cuya autoría y contenido no se impugnan, así como los escritos presentados por el propio querellante -a los folios 35 y ss. y 51 y ss.- que incorporan nuevos mensajes del acusado en Tuiter, ya durante la tramitación de la causa; entre otros, ' DIRECCION006 ' Y por último, y sobre el elemento de que el mal del que advierte el acusado, fuera 'de entidad suficiente para merecer la repulsa social' -que es lo exigible, en orden a servir de soporte al juicio de antijuridicidad- la propia sentencia recoge la prueba testifical de compañeros de partido -de ambos implicados- que corroboraron lo que resulta notorio y poca prueba adicional exige : ' la publicación de conversaciones sobre la estrategia política mantenida por el denunciante en el pasado, podría restar legitimidad a T.G. a nivel político, incluso podría considerarse como un drama'. Declaración testifical que, por cierto, también textualmente, recoge la sentencia: La apelada debe pues revocarse con estimación del recurso planteado, condenando al acusado en los términos interesados en el escrito de apelación.



CUARTO .- El acusado debe ser condenado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 Cp.

a la pena de un mes de multa y una cuota de 10 euros diarios, cercana a la 'zona baja' de la horquilla prevista en el art. 50.4 Cp. y la previsión de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del mismo texto penal.



QUINTO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En consecuencia, declarada la responsabilidad penal del acusado procede declarar su responsabilidad civil y condenarle a indemnizar a D. Geronimo , en concepto de daños morales sufridos por el querellante, cuyo ' desasosiego' recoge la propia sentencia. Daños que se infieren de los hechos mismos y de la repercusión que pudieron tener en el entorno político en el que se desarrollaron, y cuya indemnización debe moderarse en la cantidad de mil euros (1.000 €) al no acreditarse de modo concreto perjuicios adicionales tales como estados depresivos o ansiosos, que pudieran sumarse a la reparación económica básica.



SEXTO.- Las costas del recurso deben imponerse al condenado de conformidad con el art.123 CP.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Rafael contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2019 en el juicio sobre delitos leves número 1294/2018 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, y en su virtud, que se REVOCA la apelada, y debo CONDENAR y CONDENO a Valentín , como autor de un delito leve de amenazas, ya reseñado, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp; y a que indemnice a Rafael a razón de mil euros (1.000 euros) por daños morales, con imposición de las costas procesales que pudieran haberse causado.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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