Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 335/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 40/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 335/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100346
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2208
Núm. Roj: SAP GC 2208/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000040/2019
NIG: 3501643220080002759
Resolución:Sentencia 000335/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000190/2010-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Miguel ; Abogado: Miriam Lopez Hernandez; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo
Apelado: Norberto ; Abogado: Maria Concepcion Gonzalez Rodriguez; Procurador: Maria Cristina Sosa
Gonzalez
Apelante: Paulino ; Abogado: Idoia Maria Mendizabal Caballero; Procurador: Alicia Marrero Pulido
Acusado: Prudencio ; Abogado: Carlos Juan Ramirez Correa; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz
Acusado: Rodrigo ; Abogado: Idoia Mendizabal Caballero; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
Imputado: Sabino
Imputado: Secundino ; Abogado: Benito Jesus Sanchez Perdomo; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz
Imputado: Entidad Asemas
Imputado: entidad aseguradora axa
Imputado: entidad contratas y reformas
Imputado: entidad musaat
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 190/10, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, que han
dado lugar al Rollo de Sala nº 40/19, por delitos contra los derechos de los trabajadores y homicilio por
imprudencia grave, contra contra Paulino , representado por laProcuradora de los TribunalesDª. Alicia Marrero
Pulido y asistido por laLetrada Dª Soledad Martín Correa, D. Rodrigo , representado por laProcuradora de los
TribunalesDª. Mónica Padrón Fránquiz y asistido por la Letrada Dª. Idoia María Mendizábal Caballero, contra
D. Sabino , representado por laProcuradora de los TribunalesD. Ivo Baeza Stanicic y asistido por el Letrado D.
José Luis García González, contra D. Norberto , representado por laProcuradora de los Tribunales Dª. María
Cristina Sosa González y asistido por la Letrada Dª. María Concepción González Rodríguez, contra D. Prudencio
, representado por laProcuradora de los TribunalesD. Francisco Neyra Cruz y asistido por el Letrado D. Carlos
Ramírez Correa, contra D. Secundino , representado por laProcuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Díaz
Muñoz y asistido por elLetrado D. Benito Sánchez Perdomo, contra D. Miguel , representado por laProcuradora
de los Tribunales Dª. María Dolores Apolinario Hidalgo y asistido por la Letrada Dª. Miriam López Hernández,
contra las entidades Axa Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los
TribunalesDª. Alicia Marrero Pulido y asistida por la Letrada Dª. Soledad Martín Correa, MUTUA DE SEGUROS
A PRIMA FIJA MUSAAT, representadapor el Procurador de los TribunalesD. Manuel Teixeira Ventura y asistida
por elLetrado D. José Luis García González, ASEMAS, representada por la Sra. Procuradora Dª. Alicia Marrero
Pulido y asistida por la Letrada Dª. Idoia María Mendizábal Caballero, PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE
PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los TribunalesD. Gerardo Pérez Almeida
y asistida por el Letrado D. Jesús Ramírez Rodríguez, actuando todas estas entidades como responsables
civiles directos, y la mercantil CONTRATAS Y REFORMAS MEJÍAS, S.L., representado por laProcuradora de los
Tribunales Dª. Alicia Marrero Pulido y asistida por la Letrada Dª. Soledad Martín Correa, como responsable
civil subsidiario, y, como acusación particular Dª. Luisa , actuando en representación de su hija menor de
edad Marisa , representada por laProcuradora de los TribunalesDª. Lidia Ramírez González y asistida por
elLetrado D. Gonzalo Suárez Cabrera, así como Dª Nieves y D. Federico , representados por laProcuradora de
los TribunalesDª Juana Agustina García Santana y asistidos por el Letrado D. Heriberto González Mateo, con
intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública, y pendientes ante esta Sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino , y por la representación
procesal de D. Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 13 de febrero de 2013, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 13 de febrero de 2013,cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Paulino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trajadores y otro de homicidio por imprudencia grave, tipificados en los artículos 316, 318 y 142.1 y 3 del CP respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA REALIZAR TAREAS PROPIAS DE CONTRATISTA DE OBRAS DURANTE CUATRO AÑOS. ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Prudencio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, a las penas de UN AÑO DE2 PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Se impone a ambos acusados el pago de las costas procesales. No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
Del mismo modo debo absolver y absuelvo a D. Rodrigo , D. Sabino , D. Norberto , D. Secundino y D. Miguel de los delitos de los que habían sido acusado, declarando de oficio las costas causadas a los mismos.'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Paulino , y por la representación procesal de D. Miguel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, mediante Providencia de fecha 2 de julio de 2013 y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, mediante Diligencia de fecha 2 de julio de 2013, presentándose, por la representación procesal de D. Norberto , escrito de impugnación de fecha 12 de abril de 2013, y dictándose a continuación la Diligencia de 20 de diciembre de 2018 que haciendo constar que las diligencias se habían remitido por eror al archivo del Juzgado, acordaba la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en primer lugar la Sentencia por el Ministerio Fiscal, en relación al acusado Norberto , manteniendo que, en relación al mismo, se había alcanzado una conformidad con el Ministerio Fiscal, por lo que se le debería haber impuesto una pena de un año de prisión y tres años de inhabilitación especial para actuar como encargado de obra, procediendo, sin embargo, la resolución impugnada, a absolverle, entendiendo que dicha absolución infringe lo dispuesto en el artículo 787 de la LECrim, ya que lo contrario supondría indefensión para el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso y la condena en el sentido interesado.
Invoca la representación procesal de D. Paulino la vulneración del principio acusatorio, con indefensión del apelante, al haber sido condenado como autor de un delito de homicidio imprudente pese a que en el Auto de fecha 18 de marzo de 2010, en el que se acordaba la apertura del juicio oral, se acordaba el sobreseimiento por dicho delito en relación al referido acusado, invocando, en relación al delito contra los derechos de los trabajadores, la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Finalmente, se impugna la sentencia por la representación procesal de D.3 Miguel , al entender que las acusaciones sí obraron con temeridad y mala fe y deben, por lo tanto, ser condenadas en costas.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe señalarse que asiste la razón al recurrente, D. Paulino , en cuanto al contenido del Auto de 18 de marzo de 2010, (folios 912-914), que acuerda la apertura del juicio oral, dado que, en el mismo, se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto a D. Paulino , en relación al delito de homicidio imprudente que inicialmente se le imputaba, sin que por las acusaciones se recurriera dicha decisión de sobreseimiento. Siendo así, no puede dictarse sentencia condenatoria respecto del mismo por la comisión del referido delito, por lo que procedería su absolución.
En segundo lugar, y en relación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, no puede el mismo prosperar, al no desprenderse de las manifestaciones del acusado, D. Norberto , en el Plenario, que el mismo aceptara los hechos y se conformara con la pena interesada por el Ministerio Fiscal, requisitos imprescindibles para que prospere la conformidad, tal y como detalla el artículo 787 de la LECrim, manifestando incluso el acusado, en el uso de la última palabra, que le parecía excesiva la pena que interesaba para él el Ministerio Fiscal ya que él se preocupaba de estar sobre los trabajadores y del tema de la seguridad, lo que no se corresponde con los términos del referido precepto.
Sentado lo anterior, debe declararse la prescripción de los delitos por los que han sido condenados los acusados, Paulino y Prudencio , contra los derechos de los trabajadores y homicidio imprudente. Los plazos para la prescripción de los delitos están establecidos en el artículo 131 del Código Penal, con la siguiente redacción tras la modificación introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio; 'Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año' Con anterioridad a dicha modificación, el precepto estaba redactado de la siguiente manera; ' A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.' En el presente caso, se ha condenado a uno de los acusados como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, castigado con pena de prisión de hasta tres años y multa de hasta doce meses y, a otro de los acusados como autor de un delito de homicidio imprudente, delito que prevé pena de hasta cuatro años de prisión, con lo que el plazo de prescripción sería de cinco años, tanto antes como después de la referida reforma.
En relación a la prescripción penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 364/19, de 16 de julio que; 'Sobre la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas SSTS. 760/2014, de 20 noviembre , 414/2015, de 6 julio , que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013, de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ).
En definitiva, la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, - como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim , en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007, de 10.5 ).
Como se afirma en la STC. 195/2009, de 28.9 , con cita SSTC. 157/90, de 18.10 y 63/2003, de 14.3 : 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, se dice en SSTS. 376/2014, de 13.5 y 759/2014, de 25.11 , que hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr.5 Procedimientos por faltas, abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referido a la penalidad asignada al delito, todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.
Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010, de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero , nos dice que 'Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi ', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Acuerdo de Pleno que se desarrolla en la Sentencia de Sala nº 1136/2010, de 21 de diciembre.
Constituye además doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22 de septiembre , 1211/97 de 7 de octubre).
En el presente caso se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Penal, el 13 de febrero de 2013, contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de D. Paulino , y por la representación procesal de D. Miguel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, mediante Providencia de fecha 2 de julio de 2013 y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, mediante Diligencia de fecha 2 de julio de 2013, presentándose, por la representación procesal de D. Norberto , escrito de impugnación de fecha 12 de abril de 2013, y dictándose a continuación la Diligencia de 20 de diciembre de 2018 que haciendo constar que las diligencias se habían remitido por error al archivo del Juzgado, acordaba la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Ello supone que ha transcurrido el citado periodo de prescripción previsto en el artículo 131 del Código Penal, por lo que, con arreglo a lo interesado por los recurrentes,debe declararse extinguida la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Respecto a las costas, siendo estimatorio el recurso, que absuelve a los acusados, procede su declaración de oficio en ambas instancias, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se interesa por la representación procesal de D. Miguel que se impongan las costas a la acusación particular, por su temeridad y mala fe, sin embargo, se comparten íntegramente los razonamientos de la resolución impugnada, en cuanto que su posible responsabilidad penal no resultaba descabellada, teniendo en cuenta su presencia en el lugar del siniestro y su participación en la maniobra de descarga del haz de varillas de hierro, circunstancias todas ellas que vendrían a justificar su presencia, como acusado, en las presentes actuaciones y deben suponer la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representacion procesal de D. Miguel , revocando la referida resolución a fin de ABSOLVER a los acusados D. Paulino y D. Prudencio de los delitos contra los derechos de los trabajadores y homicidio imprudente por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
