Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 335/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 798/2020 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 335/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100158

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2648

Núm. Roj: SAP V 2648/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-2-2018-0001416
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000798/2020-GO -
Dimana del Nº 000282/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA PAB 131/18
SENTENCIA Nº 335/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Don José Manuel Ortega Lorente.
MAGISTRADOS/AS
Dª. Dolores Hernández Rueda.
D. Don José María Gómez Villora. (Ponente).
===========================
En la ciudad de Valencia, a 2 de septiembre de 2020
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 64/2020 de fecha
19 de febrero de 2.020, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 11 de Valencia,
en el Juicio Oral nº 864/2018, seguido por delito contra la seguridad del tráfico contra Gustavo y contra Hugo
cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Gustavo , representado por el Procurador Don Valerio Máximo
Peiró Vercher y defendido por el Letrado Don Francisco Ridaura Roig siendo apelado el Ministerio Fiscal,
representado por el Ilmo. Sr. Romero y Hugo representado por la Procuradora Doña Ángeles Montoro Cervero

y defendido por el Letrado Don José Manuel Zafra Arnadis, siendo designado ponente Don José María Gómez
Villora que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El día 20 de febrero de 2.018 sobre las 19:30 horas Gustavo condicía el vehículo Nissan matrícula .........

, propiedad de la empresa de alquiler-renting de vehículos Masterrevi S.L por la carretera CV-550-A, punto Kilométrico 0,500 del término municipal de Alberic, careciendo de permiso que le habilitara para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores al haber sido privado del mismo en el Expediente administrativo nº NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico, sin haber procedido el mismo, a la fecha de los hechos a realizar el pertinente curso de sensibilización y recuperación ni superado los exámenes pertinentes a tal efecto.

Gustavo fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 2.017 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira en las Diligencias Urgentes 631/2017 , por la comisión de un delito contra la seguridad vial, por conducir careciendo de permiso de conducción por pérdida total de los puntos a la pena de multa de 8 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Hugo , por los hechos enjuiciados en el presente procedimiento y de los cuales era acusado, declarando las costas de oficio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el art 384 del Código Penal ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal A LA PENA DE VEINTICUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS 1SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de Gustavo su recurso, en esencia, aduciendo indefensión al haberse celebrado la vista pese a hallarse el mismo convaleciente de una enfermedad por lo que insta la nulidad de la Sentencia, alegando igualmente error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta que al tiempo de producirse los hechos el acusado se encontraba prestando servicios en favor de la empresa del codenunciado por lo que estaríamos ante un supuesto de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, alegando finalmente una suerte de error de prohibición del artículo 14 del Código Penal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la Sentencia está fundamentada y se sustenta en prueba practicada en el plenario con respeto a los principios procesales que rigen en el proceso penal sin que pueda hablarse de indefensión al darse todos los presupuestos para la celebración del juicio en ausencia del acusado.

En similar sentido se impugna el recurso por la representación del otro acusado que resultó absuelto.



SEGUNDO.- Centrado en estos términos el objeto del presente recurso y atendiendo al orden de las alegaciones formuladas por su autor, el hecho de que el mismo no compareciera a juicio pese a estar debidamente citado, no puede suponer merma alguna del derecho a la presunción de inocencia de Gustavo al tratarse de una decisión voluntaria, permitiendo la celebración del juicio en su ausencia el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber justificado la Defensa esa posible convalecencia por enfermedad, ni al inicio de las sesiones del juicio como se deriva del visionado del acto de la vista ni tampoco por vía de recurso por lo que la pretendida nulidad debe ser rechazada de plano como ya hiciera la Sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo.

Otro tanto cabe decir respecto del resto de alegaciones pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.

Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa ha de rechazarse de plano el presente recurso por cuanto la condena se fundamenta en prueba de cargo obtenida válidamente, practicada en el plenario y sometida a contradicción.

Así, la Juez en el Fundamento Jurídico Tercero analiza la prueba practicada en el plenario y sobre la que fundamenta su convicción condenatoria, esto es, la declaración del otro acusado que sí compareció al juicio, Sr. Hugo ; la de los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 , así como la del legal representante de Masterrevi S.L.

Ningún error en la valoración de la prueba se aprecia a la vista de los razonamientos de la Juez, sin que por otro lado se niegue por el acusado el hecho de no estar en posesión del permiso de conducción al haber sido privado del mismo sin que pueda prosperar la alegación de que exista un pretendido estado de necesidad o error de prohibición como dijimos en la Sentencia de esta misma Sala 703/2018 de 5 de diciembre en un caso similar, con cita de la doctrina sentada por la STS 73/2018 de 13 de enero, recurso de casación 882/2017, que dispone en su fundamento jurídico cuarto que 'Se reclama la aplicación de un error de prohibición. Establece el artículo 14 del Código penal : 'El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personas del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso como imprudente. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.' El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo 1141/1997, de 14 de noviembre ...) Decía la sentencia del Tribunal Supremo 708/2016, de 19 de septiembre , que para indagar si concurre la conciencia de la ilegalidad de un acto deben ponderarse las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido... La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 precisa que 'La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información como el que vivimos ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad.' Y, aun cuando nos encontráramos ante un error de tipo, del artículo 14.1, e incluso de carácter vencible, que conllevaría el archivo de las actuaciones puesto que no existe el delito imprudente de conducción sin permiso, el mismo también debe de ser probado por quien alega haberlo padecido.' Igualmente, como dice la Sentencia 381/2018 de 5 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de la Coruña en un caso en que se alegó el estado de necesidad que, 'conviene reiterar al hilo de los requisitos integrante de dicha eximente, que la esencia de dicha eximente radica en la inevitabilidad, es decís que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; el mal que amenaza ha de ser actual inminente y grave, como inevitable es con la proporción precisa que se causa; subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos del reseñado enturbiaría la situación de preponderancia de la situación eximente que se propugna; y por otra parte, la esfera de lo personal, profesional y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.' Abundando en lo anterior, el recurrente ya resultó condenado por hechos similares en virtud de Sentencia firme de 12 de diciembre de 2.017 del Juzgado de Instrucción 7 de Alzira en las DUR 631/2017.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer las costas al recurrente.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ridaura Roig, en nombre y representación de Gustavo , contra la Sentencia 64/2020 de fecha 19 de febrero de 2.020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 11 de Valencia en el Juicio Oral nº 282/2019, del que dimana el presente rollo.

Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición a Gustavo , de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim.

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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