Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 335/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 120/2022 de 17 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 335/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100335
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:841
Núm. Roj: SAP BU 841:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 120/22
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 85/22.
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.00335/2022
En Burgos, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBICOY DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAScontra
Mateo, asistido del letrado D. Alejandro Escribano Negueruela y representado por la Procuradora doña Teresa Palacios Saez, Moises, representado por la procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y asistido por el letrado d. Marcos Sánchez Lafont, Blanca, representada por la procuradora Doña Teresa Palacios Saéz y Pio,representado por la procuradora Doña Ana Manero Lecea y asistido por la letrada Doña Celia de la Fuente Fernández-Cedrón, como acusación particular CASER SEGUROSrepresetnda por la procuradora doña María Luisa Velasco Vicario Y AXA SEGUROSrepresentada por doña Paula Gil-Peralta Antolín, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Moises, Mateo, Y EL Ministerio FISCAL, habiéndose adherido al recurso del Ministerio Fiscal CASER SEGUROS, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 172/2022 en fecha 28 de junio de 2022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' - Entre las 20.00 horas del día trece de agosto y las 20.00 horas del día catorce de agosto de dos mil veinte el vehículo Opel Kadett con matrícula TU-....-H propiedad de Urbano fue sustraído de la calle Condes de Castilfalé 13, de Burgos, donde su propietario lo había dejado estacionado, para lo que se forzó la cerradura del mismo; y apareció el día catorce de agosto de dos mil veinte a las 20.00 horas estacionado en la calle Nájera de Burgos, habiéndose sustraído del mismo una caja de herramientas que había en el maletero.
- El día cuatro de septiembre de dos mil veinte, el vehículo Ford Fiesta con matrícula NO-....- G propiedad de Sebastián estaba estacionado en la calle Benedictinas de San José, de Burgos, de donde fue sustraído sobre las 14.30 horas por Mateo y Moises, forzando para ello la cerradura del mismo y manipulando el sistema eléctrico (puente), tras lo que se dirigieron con él hasta el taller AUTOCENTER sito en la calle Condado de Treviño 71, naves 4-5, que estaba cerrado al público en ese momento por ser la hora de la comida, empotraron el vehículo Ford Fiesta dando marcha atrás contra la puerta del taller, y lograron así que se rompiera la puerta, acceder al taller donde estaban estacionados dos vehículos, Mercedes Benz C200 con matrícula ....-CRX y Audi A4 con matrícula YQ..HHK, propiedad ambos de Jesus Miguel a la espera de ser reparados, y apoderarse de los mismos, empleando para ello las llaves de los vehículos que encontraron en el taller.
- Mateo, con pantalón de chándal verde militar marca Nike y sudadera verde, y Moises se dirigieron en el vehículo Mercedes Benz ....-CRX hasta la farmacia Beatriz A. Cáceres Ceñudo sita en Paseo de la Isla 10 de Burgos, estacionaron el vehículo en un lugar muy próximo a la farmacia, se colocaron una capucha y mascarillas, y entraron en la farmacia, en la que se encontraban las tres empleadas, gritando 'esto es un atraco', se dirigieron a las dos cajas registradoras, y las vaciaron tirándolas al suelo, para, posteriormente dirigirse a la rebotica donde entró Moises que llevaba zapatillas color burdeos con entresuela negra y suela blanca portando un cuchillo, se apoderó del bolso propiedad de Josefina, y del dinero que Lidia tiró al suelo tras sacarlo de su bolso.
- Moises y Mateo huyeron en el vehículo Mercedes Benz con matrícula ....-CRX, marchándose al día siguiente a Madrid, conduciendo Mateo el vehículo Audi A4 YQ..HHK, Moises el vehículo Mercedes C200 ....-CRX y una tercera persona el vehículo Seat Toledo con matrícula ....-XJQ propiedad de Blanca, quien en la fecha de los hechos era pareja de Mateo. - El día ocho de septiembre de dos mil veinte, Mateo regresó a Burgos conduciendo el vehículo Seat Toledo con matrícula ....-XJQ, ya que el vehículo Audi A4 lo dejó en Madrid, donde apareció meses después, concretamente el diez de marzo de dos mil veintiuno, en la calle Roquefort 21, de Madrid, desde donde fue trasladado al depósito municipal de vehículos de Vicálvaro, Madrid, hasta que fue recogido por su propietario Jesus Miguel. - El día catorce de septiembre de dos mil veinte, Moises regresó a Burgos conduciendo el vehículo Mercedes C-200 que fue recuperado ese día en la calle Hornillos de Burgos a la altura del número 25.
- Los días que Mateo y Moises estuvieron en Burgos, residieron en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, propiedad de Pio, hijo de Blanca, y en el que se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro el día diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en virtud de auto dictado por la magistrada del Juzgado de Instrucción 2 de Burgos, y en la misma se encontró: en el dormitorio de la vivienda: en el interior de una chaqueta que había en el armario la suma de 500,00 euros en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros; en el cajón superior de la mesilla de noche la llave de un vehículo Audi; en el cajón de abajo, un mando de garaje y siete blíster de monedas con un total de 14,50 euros, otro blíster con 50 euros en monedas de dos euros; unas zapatillas de deporte de la marca Nike en blancas y rojas del núm. 41; bolsas de plástico conteniendo en su interior la suma de 80,00 euros en 16 paquetes de 5 céntimos, la suma de 3.510,euros en monedas de 10 céntimos, la suma de 3.400 euros en monedas de 50 céntimos, la suma de 19,90 euros en monedas de 5 céntimos (6.929,90 euros en total); cazadora de caballero marca Northface de color negro; pantalones tipo chándal en tono verde militar de la marca Nike y una sudadera de caballero de color verde con capucha; en la habitación destinada a salón: en el interior de un bolso que según Moises es suyo, la suma de 230,00 euros en billetes de 50, 20 y 10 euros, la suma de 2,40 euros en monedas, una libreta de ahorro bancaria a nombre de Pio, una máscara antigás, la suma de 4,40 euros en monedas de un céntimo En el interior de un bote, una cizalla de color rojo con mango negro, una barra de uña, y un maletín con herramientas y llaves de vaso de la marca HL.
- Cuando fue recuperado el vehículo Ford Fiesta NO-....- G presentaba la cerradura de la puerta de copiloto fracturada, cerradura y carcasa del mecanismo de arranque fracturado, puerta del piloto doblada, abollón en puerta del maletero y parachoques trasero.
- Cuando fue recuperado el vehículo Mercedes Benz con matrícula ....-CRX presentaba daños en el paragolpes trasero en su lado izquierdo y faltaba una parte del foco delantero. - Mateo ha sido condenado por delito de robo con fuerza en sentencia de 28/10/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, a la pena de 9 meses de prisión; en sentencia de 17/12/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe a la pena de 6 meses de prisión, por delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público; en sentencia de 26/4/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles a la pena de 11 meses de prisión; en sentencia de 24/7/17 dictada por la Audiencia Provincial sección 17ª de Madrid a la pena de 1 año y seis meses de prisión; en sentencia de 12/7/16 dictada por la Audiencia Provincial sección 3º de Madrid a la pena de 2 años de prisión; en sentencia de 26/4/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles a la pena de 1 año de prisión; en sentencia de 11/10/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles a la pena de 6 meses de prisión; en sentencia de 15/1/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles a la pena de 6 meses de prisión. - Moises ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias por delito de robo con fuerza: -de 27/2/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles a la pena de 6 meses de prisión con suspensión por tiempo de 4 años por auto de 27/2/17, revocada el 31/10/18; sentencia de 18/10/18 dictada por la Audiencia Provincial sección 17 de Madrid, a la pena de 11 meses de prisión; sentencia de 30/1/20 dictada por la Audiencia Provincial sección 29 de Madrid a la pena de 3 años de prisión; sentencia de 30/9/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles a la pena de 3 meses de prisión.
- Mateo s consumidor de drogas tóxicas de larga evolución.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de mayo de 2022 señala:
' CONDENO A Mateo como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, la circunstancia atenuante de confesión y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.-CONDENO A Mateo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en establecimiento abierto al público, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.- CONDENO A Moises como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.-CONDENO A Moises como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en establecimiento abierto al público, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.-ABSUELVO A Blanca y a Pio de los delitos de robo con fuerza, robo con violencia e intimidación y encubrimiento por los que fueron acusados.
Se impone a los condenados la obligación de indemnizar a la compañía aseguradora AXA en la cuantía de en la cuantía de 510 euros, y a la compañía aseguradora CASER en la cuantía de 2194,21 euros así como en la cuantía correspondiente al coste de cambio de cerraduras, lo que se concretará en la fase de ejecución, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, que devengarán el interés legal correspondiente.'
TERCERO.-Con fecha 11 de agosto de 2022 se dictó auto de aclaración de la sentencia en cuya parte dispositiva se hace constar: ' SE ACLARA LA SENTENCIA 172/22 dictada en el presente procedimiento y así:-en el encabezamiento, donde dice: En Burgos, a veintiocho de mayo de dos mil veintidós, debe decir: En Burgos, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.-en el fundamento jurídico VIII, en la última línea del último párrafo donde dice: 'se impone la pena de cuatro años y seis meses de prisión' debe decir: se impone la pena de cuatro años siete meses y quince días de prisión.-en el cuarto párrafo del fallo, donde dice 'CONDENO A Moises como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en establecimiento abierto al público, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.', debe decir: CONDENO A Moises como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en establecimiento abierto al público, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Moises, Mateo y por el MINISTERIO FISCAL a cuyo recurso de adhirió CASER SEGUROS alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Hechos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución bebiendo añadirse que el vehículo Audi YQ..HHK sufrió desperfectos a consecuencia de esos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Moises alegando:
.- Error en los hechos probados, ausencia de prueba. Que en relación a los hechos ocurridos entre las 21:00 horas del día 13 de agosto y las 20:00 horas del día 14 de agosto de 2020 ninguna prueba relaciona a Moises con dichos hechos ni tampoco con ninguno de los demás condenados por lo que debe ser retirada esta afirmación de los hechos probados.
En relación a los hechos ocurridos el día 4 de septiembre de 2020 cuando fue sustraído el vehículo Ford Fiesta matrícula NO-....- G tampoco existe ninguna prueba ni material ni documental ni testifical que relacione al recurrente con estos hechos.
En relación a los hechos ocurridos en el taller AUTOCENTER sito en la calle Condado de Treviño 71 tampoco hay prueba alguna. Lo único en que se basa para situar al recurrente en estos hechos es la confesión del otro condenado Mateo en relación con que fue necesaria la participación de dos personas para llevarse los dos vehículos.
En relación a los hechos ocurridos en el Paseo de la Isla 10 de Burgos en la farmacia Beatriz A. Cáceres Ceñudo, nadie pudo ver a la persona que acompañó a Mateo. Ningún testigo ha reconocido a Moises.
Que la única prueba real hasta ahora de todos los hechos que va relatando la sentencia es la identificación de unas zapatillas de deporte color burdeos con entresuela negra y suela blanca que pudieran coincidir con las zapatillas que portaba Moises el día en que la policía entró en el domicilio donde se encontraba junto con Mateo.
Que lo único que reconoce Moises es que condujo a petición de Mateo un vehículo desde Madrid hasta Burgos dejándolo donde le indicó Mateo.
Que en relación a los efectos encontrados en el registro practicado en su domicilio ninguno tiene relación con los hechos objeto de juicio.
.- Valoración penal de los hechos. Se alega que en la sentencia se refiere en varios párrafos a lo que hizo Mateo pero no Moises.
Que la identificación del vehículo en el lugar próximo a la farmacia, no sólo es insuficiente sino ni siquiera se identifica el número de personas que pudieron ir en el mismo ni mucho menos su identidad.
.- Infracción del principio In dubio pro reo.
Se alega que la confesión forzada realizada por el recurrente en su momento no puede tenerse en consideración como elemento probatorio cuando en la vista de Juicio Oral no se ratifica, no solo no se ratifica en su confesión sino que reniega de ella explicando las razonas por las que realizó dicha confesión.
.- En cuanto al establecimiento de las penas se condena a Moises como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público con una circunstancia agravante, pero solo se le imputa el robo en Autocenter y por lo tanto sería un simple delito de robo con fuerza y no continuado.
En cuanto al delito de robo con violencia o intimidación en local abierto al público con uso de arma al concurrir agravante de disfraz y atenuante de confesión y analógica de drogadicción.
.- Se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
RECURSO DE Mateo
.- Error en la valoración de la prueba. No apreciación de la atenuante de reparación del daño por parte del recurrente. Que en la declaración prestada el 21 de octubre de 2020 Mateo manifestó con precisión donde se encontraba uno de los vehículos sustraídos, al Audi A4 YQ..HHK. La ubicación que facilitó se corresponde exactamente con la dirección en que fue encontrado posteriormente por la policía.
.- Que aparte de los hechos ocurridos en la farmacia del Paseo de la Isla se le acusaba como autor de un delito continuado de robo en Autocenter, robo del Opel Kadett TU-....-H y de los efectos de su interior y del robo del Ford Fiesta NO-....- G, calificación que mantiene erróneamente la juzgadora pese a que únicamente se considera probada su autoría respecto del robo en autocenter y del robo del ford fiesta pero no del robo del Opel Kadett. Por lo tanto, la calificación correcta sería robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público para los hechos de Autocenter y robo de uso de vehículo del artículo 244 del CP en concurso medial con el delito anterior pues en el robo del Ford Fiesta no concurre ánimo de lucro.
Por ello se solicita se modifique la calificación de los hechos de los que Mateo ha sido considerado culpable, calificándolos como delito de robo con fuerza en las cosas y delito de robo de uso del artículo 244 y se aprecie que concurre en el acusado la atenuante de reparación del daño.
RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
.- Aplicación indebida de la circunstancia de drogacción como circunstancia analógica en relación a Mateo pues a la vista del informe forense propuesto por el Ministerio Fiscal como documental (acont. 170, 269) se concluye la inexistencia de afectación en las facultades intelectivas o volitivas.
.- Aplicación indebida de la circunstancia de confesión como circunstancia analógica del art. 21.7 del CP en relación a Mateo ya que el hallazgo del vehículo Audi se produjo el día 10 de marzo de 2021 no constando acreditado que fuera localizado por las indicaciones del acusado en su declaración en el juzgado sino que más bien resultó un hallazgo causal de un vehículo con un señalamiento en vigor (acont. 365).
.- Infracción del precepto penal aplicable del art. 22.8 agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en relación al delito de robo con violencia que también concurre aunque a efectos penológicos carece de trascendencia al haberse apreciado la agravante de disfraz por aplicación de los dispuesto en el artículo 66.1, 3 del CP que ya se ha impuesto al pena en su mitad superior. Sin embargo, ninguna referencia se hace a efectos de estimar o desestimar su apreciación.
.- Incongruencia por no aplicación del delito continuado del artículo 74 del CP en relación al delito de robo con fuerza del artículo 238.2 del CP, sustracción del vehículo Opel Kadett pues las razones expuestas en a sentencia permiten inferior la prueba de la sustracción por los acusados.
En el fundamento de derecho II se considera acreditada la sustracción del vehículo Opel Kadett TU-....-H propiedad de Urbano, la titularidad del mismo, hechos constitutivos de robo con fuerza pero no considera acreditado que se sustrajeran otros efectos en concreto una caja de herramientas que se encontró en la entrada y registro del domicilio de CALLE000. No queda claro si la duda sobre los hechos se centra en los efectos sustraídos o en la autoría por los acusados.
.- Infracción de precepto aplicable sobre responsabilidad civil artículo 116 CP. Que el fiscal al elevar a definitivas las conclusiones solicitó para Jesus Miguel propietario del vehículo Audi YQ..HHK la correspondiente indemnización a determinar en ejecución e sentencia por daños en el citado vehículo, lo que ha sido omitido en la sentencia interesando se supla tal omisión.
.- Infracción artículo 451 . 1 y 2 del CP en relación a Blanca y Pio de conformidad con la calificación alternativa que se introdujo por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio. Tratándose de un delito de encubrimiento entendiendo que existen circunstancias que permiten extraer su participación en dicho delito por lo que se interesa para cada uno de ellos la pena de un año y seis meses de prisión.
Por todo ello, por el Ministerio Fiscal se solicite se dicte otra sentencia que estime las pretensiones del M Fiscal y se condena a los acusados a las penas interesadas en el acto de juicio junto con la responsabilidad civil, según escrito de calificación elevado a definitivas. Con relación a Mateo la no estimación de las atenuantes apreciadas en sentencia lo que implicaría que las penas a imponer serían las solicitadas por el M. Fiscal en su escrito de acusación, 5 años de prisión por cada delito, siendo conforme con las penas impuestas a Moises después del auto de aclaración.
Que en relación a Blanca y Pio se interesa la imposición de la pena solicitada en el acto de elevar a definitivas con carácter alternativo un años y sise meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autores de un delito de encubrimiento, con comiso del vehículo Seat Toledo como instrumento del delito según artículo 127 del CP.
SEGUNDO.-RECURSO DE Moises.
En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso Moises alega en su recurso que no existen pruebas de su participación en los robos con fuerza ni en el robo con violencia e intimidación ocurrido en la Farmacia Beatriz A. Caceres sita en el Paseo de la Isla nº 10 de Burgos.
Atendiendo la Sala a la prueba practicada en el acto de juicio y centrándonos en la prueba que se ha practicado en relación a su participación no podemos compartir las alegaciones del recurso en cuanto a que no existe prueba de cargo que permita su condena en los diversos delitos contra el patrimonio descritos en los hechos probados de la sentencia.
Se dice que en el recurso que la declaración del acusado Mateo no puede arrastrara al otro acusado.
En relación con dicha alegación hemos de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca del posible valor incriminatorio de la declaración de un coimputado como prueba de cargo, se basa en las líneas siguientes (TS 29-9-09): 1) El testimonio del coimputado puede ser prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia de otro coimputado. 2) Hay que tener en cuenta que se trata de un medio de prueba peligroso, por la posible concurrencia de vicios que pueden desvirtuarlo, por posibles móviles de venganza, resentimiento, obediencia, autoexculpación, ventajas procesales, etc., por lo cual deberá ser valorado con extraordinaria prudencia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. 3) Por ello, es preciso también que el referido testimonio aparezca corroborado por algún hecho o dato externo que avale de forma genérica la veracidad de la declaración, sin que, lógicamente, alcancen el carácter de pruebas. 4) Aunque el coimputado no está obligado a decir la verdad ni siquiera a declarar, es indudable igualmente que tampoco puede incriminar falsamente a otras personas -sean o no coimputados-, pues, si lo hiciera, podría ser inculpado por acusación y denuncia falsa. 5) En consecuencia, la admisibilidad del testimonio del coimputado como medio probatorio no constituye propiamente un problema de legalidad, sino de credibilidad. De una manera más sintética, cabe decir que las declaraciones de un coimputado pueden convertirse en prueba de cargo siempre que se constate la existencia de dos requisitos (TS 16-7-09): 1) Un requisito negativo, que se constituye por la ausencia de móviles o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la hetereoincriminación por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación de otro. 2) Un requisito positivo, que consiste que existan otras pruebas que corroboren el testimonio del coimputado. La exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado. Este segundo requisito alcanza especial relevancia, ya que la declaración de coimputado sólo puede enervar la presunción de inocencia cuando algún dato corrobora mínimamente su contenido y esto ocurre cuando la declaración está avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. El problema es determinar cuál es el contenido de esa noción de corroboración mínima, reiterando la jurisprudencia que debe tratarse de una corroboración objetiva y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante. Pero más allá de eso es difícil establecer un concepto preciso, debiendo ser dejada su fijación a la casuística.
Igualmente, Por ello, en términos de las SSTC 153/1997 y 49/1998 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses espurios en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por la corroboración externa de la declaración incriminatoria.
Es necesario, como ha sido expuesto, que la prueba derivada de la declaración de uno o varios coimputados esté acompañada de elementos de corroboración de signo incriminatorio - STS 289/2012, 13 de abril y SSTC 134/2009, 1 junio, 149/2008, 17 de noviembre, 34/2006, de 13 de febrero, y 102/2008, de 28 de julio-, pero tal exigencia se refiere a aquellos supuestos en que la declaración del coimputado sea la única de prueba de cargo.
Sin embargo, en el caso de autos, la convicción expresada por la Juez de lo Penal nº 2 en el relato de hechos probados se funda, no sólo en la declaración de Mateo sino también en la declaración de los agentes de policía, otros testigos, en la grabaciones de la cámara de seguridad, en las fotografías de los seguimientos policiales incorporadas a los atestados, en el resultado de las diligencia de entrada y registro documentada en las actuaciones y así como en el propio reconocimiento de los hechos efectuado en sede policial y judicial efectuado por al ahora recurrente pese a que en el acto de juicio negó su participación en los hechos.
En relación con esta cuestión en el acto de juicio vemos como Moises alega que no ha cometido ningún delito y si reconoció su participación en los hechos con anterioridad fue porque se lo dijeron en una carta, poniendo de manifiesto las acusaciones en el acto de juicio que en instrucción había reconocido los hechos con mucho detalle. No obstante, la juez al no aceptar la alegación del acusado en cuanto a la razón por la que había reconocido los hechos también tiene en cuenta dicho reconocimiento (declaración de 21 de octubre de 2020. Video 2) en aplicación de los dispuesto en el artículo 714 de la Lecrim al tratarse de una declaración prestada ante la juez de instrucción bajo el principio de contradicción procesal asistiendo a la misma el letrado del investigado.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que la declaración vertida por el acusado y los testigos en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que dicha valoración, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
.- Se alega igualmente que las penas impuestas a Moises son erróneas.
En relación a la condena por el delito continuado por robo con fuerza en las cosas se señala que no procede tal calificación sino que únicamente se le imputa el delito de robo en el AUTOCENTER, lo que da lugar a un delito de robo con fuerza sin aplicarle la continuidad. En este orden de cosas, hemos de señalar que no es cierto lo que se alega en el recurso toda vez que la sentencia da por probada su participación en el robo del Ford Fiesta, incluso el propio recurrente en el recurso señala que se da por probada su participación en el robo del Opel Kadett y es que en este concreto aspecto hemos de coincidir tanto con el Ministerio Fiscal como con el ahora recurrente en que algunos párrafos de la sentencia resultan algo confusos en cuanto a los hechos que integran el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, pues en algunos párrafos se señala que el delito de robo con fuerza estaría integrado por el robo del Opel Kadett, el robo del Ford Fiesta y el robo de los vehículos Audi A4 y Mercedes del AUTOCENTER, para en otros párrafos referirse sólo a la sustracción del vehículo Ford Fiesta y de los vehículos que se encontraban en el AUTOCENTER.
En todo caso, hemos de señalar que en relación al delito continuado señala el artículo 74.1 del Código Penal contempla el delito continuado, que define como aquellos supuestos en los que ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza'.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme nos dice la STS 211/2017, de 29 de marzo, con cita en SSTS 228/2013, de 22 de marzo y 627/2014 de 7 de octubre, considera que el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva / SSTS 190/2000, 461/2006 de 17 de abril, 461/2006 de 17 de abril, 1018/2007 de 5 de diciembre, 563/2008 de 24 de septiembre, 1075/2009 de 9 de octubre) .
Y, en cuanto a sus requisitos, recoge dicha sentencia que se destacan por la jurisprudencia. 'a ) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único; b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación; c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola; d) Homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido; e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa); f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS 97/2010, de 20 de febrero , 89/2010, de 10 de febrero , 860/2008 de 17 de diciembre ; 554/2008 de 24 de septiembre ; 11/2007 de 16 de enero ; y 309/2006 de 16 de marzo )'.
Y, conforme recoge la STS 319/2020 de 16 de junio: 'Desde una consideración negativa hemos expresado: a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos; b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones, y c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, cuestión que habrá de ser examinado en el caso concreto. El delito continuado precisa a este respecto que por encima del tiempo haya una ligazón o causa común aunque se diluya la unidad temporal.
(...) El delito continuado se caracteriza porque entre las acciones perpetradas por el sujeto activo confluye una unidad objetiva, que muestra una misma antijuridicidad material y justifica su punición unitaria. Es la homogeneidad de los actos y del bien jurídico atacado, modelada por la búsqueda de una única meta o por el aprovechamiento de una ocasión repetida, la que muestra el exceso de que se sancionen separadamente unas actuaciones que lo que dibujan es una misma trayectoria o progresión delictiva, pero sin eludir el mayor desvalor que supone la permanencia o insistencia en el quebranto de los bienes jurídicos que el tipo penal defiende, justificándose así la potenciación de la pena que hubiera correspondido a cada uno de esos ataques individuales'.
En este caso, apreciamos que existe esa continuidad delictiva en todos los hechos aquí juzgados tal y como razona la sentencia pues se cumplen los requisitos a que nos acabamos de referir y por lo tanto es correcta la calificación como delito continuado.
Centrándonos en la determinación de la pena, Moises se refiere a la contradicción existente en la pena que se impone a dicho recurrente por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya que en el fundamento de derecho VIII se acuerda y razona la imposición de una pena de 4 años y un día y en el fallo de la sentencia se impone una pena de cuatro años y cuatro meses de prisión.
Parece obvio que esta contradicción bien pudo subsanarse con la petición de aclaración de sentencia con base en el artículo 267 de la LOPJ, cosa que sí se hizo por el letrado. No obstante la subsanación que se realiza en el auto de aclaración de fecha 12 de agosto de 2022 (acont. 548) solo se hizo en relación con la petición de subsanación efectuada por el Ministerio Fiscal en relación con el delito de robo con violencia, no dándose respuesta a la contradicción existente en cuanto al delito continuado de robo con fuerza, por lo que llegados a este punto esta Sala no puede sino optar por la pena impuesta en el fallo y ello porque la pena fijada en el razonamiento jurídico VIII no cumple el principio de legalidad a la vista de que nos encontramos ante una pena con una horquilla de tres años, seis meses y un día a cinco años en al que hay que aplicar la agravante de reincidencia.
En cuanto a la pena del delito de robo con violencia e intimidación se alega la existencia de una nueva contradicción entre el fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia si bien la misma fue resuelta por auto de fecha 12 de agosto de 2022 por lo que el motivo ha de ser desestimado.
.- Finalmente, pasamos analizar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal:' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El Tribunal Supremo señala la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, ' este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'.
Pues bien, en este caso, con respecto a la petición de la parte recurrente, se tiene en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 56/2021 de fecha 27 de enero de 2.021 , ' unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos. Esta Sala no podría suplir esa carencia manifiesta zambulléndose en las diligencias '.
En este caso en aplicación de la jurisprudencia expuesta tal y como señala la Juez de lo Penal no cabe sino desestimar el motivo a la vista de la no concreción de los plazos de paralización que motivarían la aplicación de la atenuante.
TERCERO .-RECURSO DE Mateo
.- Se interesa la aplicación de la atenuante reparación del daño y que se basaría en la declaración que Mateo prestó en el juzgado de instrucción nº 2 de Burgos en la cual reconoció los hechos y facilitó datos para la localización del vehículo Audi A4 YQ..HHK.
Se rechaza dicha atenuante, pues si bien como señala el Tribunal Supremo dicha atenuante ha sido interpretada con una relevante amplitud de miras, pero no hasta el extremo de entender que todo comportamiento dirigido a una cierta reparación o disminución del daño, especialmente atendiendo al momento en que se produce y al tipo de actuación desarrollada (entre la que cabe analizar el importe de la suma que se entregue o consigne), conlleva la apreciación de la atenuante siquiera como analógica ( STS 09-03-2012).
En este caso, no consta que Mateo hubiera hecho frente a los desperfectos que constan causados en los vehículos sustraídos ni tampoco que hubiera consignado cantidad alguna destinada al pago de las responsabilidades civiles. Por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para la apreciación de la circunstancia atenuante invocada, pues no ha existido por parte del acusado ningún acto reparador que compense el desvalor de la conducta infractora, esto es cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras.
.-Por Mateo se vuelve a cuestionar la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas al entender que la sustracción del Ford Fiesta debería calificarse como un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244 del Código Penal.
En este caso, nuevamente hemos de referirnos a la jurisprudencia sobre el delito continuado que aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando una serie de requisitos tanto positivos como negativos para que pueda apreciarse la continuidad delictiva. Así la STS 319/2020 de 16 de junio recuerda que 'El delito continuado viene contemplado en el artículo 74.1 del Código Penal, definiéndose como aquellos supuestos en los que 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza'.
Jurisprudencia estable del TS viene insistiendo en que el delito continuado precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que, en lo que aquí interesa y de un modo simplificado son:
a) Una pluralidad de hechos ontológicamente diferenciables;
b) Un dolo unitario, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio.
c) Una unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de 'semejanza del tipo' se ha dicho;
d) La homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y
e) Una identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad.
Desde una consideración negativa hemos expresado:
a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos;
b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones, y
c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, cuestión que habrá de ser examinado en el caso concreto. El delito continuado precisa a este respecto que por encima del tiempo haya una ligazón o causa común aunque se diluya la unidad temporal'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de hechos, ya hemos dicho que se dan en la conducta de los acusados los requisitos para la apreciación de la continuidad delictiva al haber aprovechado idéntica ocasión para perpetrar los delitos cuestión que es explicada suficientemente en la sentencia recurrida.
CUARTO.-RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL al que se adhirió la compañía CASER.
.- Indebida aplicación de la circunstancia de drogadicción como circunstancia analógica en relación a Mateo. En relación a esta cuestión la Sentencia de Instancia señala: ' Por el Letrado de la defensa de Mateo se ha alegado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, y aporta como prueba para acreditarlo informe del Servicio de Orientación y Asesoramiento de Adicciones (SOAD) e informe elaborado por el médico forense que no ha sido impugnado. En relación con la eximente del artículo 20.1 del Código Penal, y, subsidiariamente, las atenuantes 21.1 y 21.7 del Código Penal, la jurisprudencia viene exigiendo para la apreciación de la eximente completa, que la intoxicación por consumo de drogas anule las capacidades intelectivas y volitivas, apreciándose dicha eximente como incompleta cuando hay minoración importante de tales facultades, pudiendo apreciarse como mera atenuante analógica en cuanto se entiende que la condición de drogadicto de larga evolución causa una afectación a la persona, siendo irrelevante la mera condición drogodependiente. En este caso, se ha acreditado mediante la documental (acontecimiento 170 y 269) y la declaración del acusado que Mateo es consumidor de drogas tóxicas de larga evolución lo que se entiende puede suponer una ligera afectación de sus facultades, pero en absoluto se ha acreditado que en la fecha de los hechos estuviera intoxicado de modo que se anulaban su facultades, ni siquiera que las mismas estuvieran especialmente afectadas, ya sea por el consumo o por un síndrome de abstinencia. De acuerdo con ello, se entiende que ha de apreciarse la concurrencia de una mera atenuante analógica.'
En relación con este alegación hemos de señalar que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2 del Código Penal, como atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el artículo 21.6. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse de la siguiente forma:
A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
- Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal.
- Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la STS de 30 septiembre de 1996, ya declaró que'... no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la STS de 21 de diciembre de 1999, ya declaró que 'siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica'.
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.
Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la STS de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (entre otras, la STS de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2 del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( artículo 21.1 del Código Penal).
Y, como atenuante, se describe hoy en el artículo 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada a causa de aquélla (en este sentido STS de 22 de mayo de 1998).
Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.
Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como por ejemplo, en Sentencias de 4 de octubre de 1990, 27 de septiembre de 1991, 20 de noviembre de 1992, 24 de noviembre de 1993, 22 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 5 de julio de 1996, 13 de marzo de 1997, 22 de mayo de 1998, 12 de julio de 1999, 3 de mayo de 2000, 15 de marzo y 20 de junio de 2002), ha entendido que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica, oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
En el caso enjuiciado, según el informe médico forense de fecha 28 de octubre de 2020 (acont.170) el acusado Mateo es consumidor de cannabis desde los 12 años, actualmente 12 gramos al día, cocaína esnifada desde los 17 años consumiendo en la actualidad al menos 1 gramo al día si tiene dinero más; último consumo 2-3 días antes del ingreso en prisión y heroína desde los 19 años 'junto con la cocaína para bajar esta', fumada, medio gramo al día. Último consumo el mismo día que la cocaína, y se ha obtenido del análisis de la muestra obtenida de su cabello resultado positivo a bezoilegonina 0,41 ng/mg y cocaína 1,26 ng/mg, constando igualmente informe del SOAD que acreditan su condición de consumir y su participación en programas de deshabituación, lo que permite apreciar la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª y 2ª del Código Penal.
.- Indebida aplicación de la circunstancia de confesión como circunstancia atenuante analógica pues no queda acreditado que el hallazgo del vehículo Audi que se produjo el 10 de marzo de 2021 fuera por indicaciones del acusado.
Dicha atenuante se hace derivar en dicho precepto de que el culpable del delito haya procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Dicho precepto ha sido complementado en la Sentencia de 21 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los siguientes términos;' 2. El artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: 'La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de Códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia y faciliten la investigación de lo sucedido y ayuden a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/13, de 20 de junio ).'
Por su parte la SSTS 994/2021, de 16 de diciembre y 425/2017, de 13 de junio) ha establecido que 'En el supuesto de la atenuante del artículo 21.4ª CP nos encontraríamos ante la confesión antes de que conozca la existencia del procedimiento judicial y la contemplada en el artículo 21.7 daría cobijo a la atenuante de confesión tardía de los hechos, que aunque no viene mencionada así en el Código Penal , viene siendo aplicada como atenuante analógica dentro del artículo 21.7 CP .
En este caso, no podemos dejar de reconocer que el acusado realizó una confesión en momentos iniciales de la instrucción y colaboró en el sentido indicado en la sentencia, determinación de los autores y en relación a la recuperación del vehículo A4 tal y como se puede observar en la declaración que como investigado prestó el día 21 de octubre de 2020 y que consta grabada en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido (video 1). En dicha declaración Mateo reconoce los hechos y describe el lugar donde estaba el vehículo que no había sido recuperado hasta el momento, refiriendo que los hechos los cometió con Moises.
.- Infracción del precepto penal aplicable del artículo 22.8 agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 al delito de robo con violencia que también concurre a efectos penológicos.
A este respecto hemos de señalar que es cierto que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre dicha pretensión pero también lo es que no se ha solicita la aclaración de la sentencia y que para que prosperara una incongruencia omisiva como apunta el ATS núm. 589/2021 de fecha 01/07/2021 es necesario que previamente se inste al Tribunal competente la correspondiente aclaración, indicando que 'dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECrim, al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero)'.
Igualmente, el ATS núm. 510/2021 de fecha 3/6/2021, recoge como presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva la petición previa ante el órgano sentenciador del complemento o aclaración 'este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo)'.
En el caso sometido a la decisión de esta Sala, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que no se ha interesado previamente en la instancia la subsanación de la sentencia dictada, activando el trámite del art. 267.5º de la LOPJ meritado con anterioridad, en caso de considerar que la misma incurría en incongruencia omisiva, limitándose a interponer directamente el recurso de apelación y sin impetrar siquiera la nulidad de la sentencia invocando tal defecto, no habiéndose observado dicha exigencia jurisprudencial.
Manifestado lo anterior, el motivo debe ser desestimado pues de lo contrario, estaríamos resolviendo ' per saltum' un pronunciamiento que ha sido obviado en Sentencia y que supone un agravamiento en la condena del acusado.
.- Incongruencia por no aplicación del delito continuado del art. 74 en relación a los delitos de robos con fuerza del artículo 238 del CP ya que se considera acreditado que se sustrajo el vehículo Opel Kadett pero no otros efectos, en concreto una caja de herramientas que se encontró en la entrada y registro del domicilio de la CALLE000. Al respecto señalar como ya se ha indicado al resolver el recurso de Moises que es cierto lo señalado por el Ministerio Fiscal en cuanto a que resulta algo confusa la redacción de la sentencia en este aspecto en cuanto a la duda sobre la autoría o los efectos. En todo caso, hemos de señalar que la fundamentación de la sentencia al no entender acreditado que la caja de herramientas que se encontró en el registro practicado en la CALLE000 es la de Urbano podrá compartirse o no pero no podemos entender que el razonamiento en relación a esta cuestión contenido en al sentencia sea irracional o carente de lógica, y es que el error en la valoración de la prueba no se refiere a si el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena por algún hecho, sino si los argumentos del juez de instancia son patentemente arbitrarios hasta el punto de poder tenérsele por inexistente, y es claro que no es lo que acontece en este caso, y por ello, el motivo ha de ser desestimado.
.- Responsabilidad civil en relación con los daños causados al vehículo Audi YQ..HHK propiedad de Jesus Miguel. En el presente caso, constando que se produjeron daños en el vehículo y no constando renuncia del perjudicado a ser indemnizado, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal dicha indemnización para su determinación en ejecución de sentencia, procede la estimación del recurso ya que en ningún caso supondría un pronunciamiento 'per saltum' pues será en dicho trámite contradictorio de fase de ejecución de sentencia donde deberán cuantificarse los daños derivados de los hechos objeto de juicio, quedando a salvo el derecho de las partes a recurrir la resolución en que se fije la cantidad a indemnizar por dicho concepto.
.- Se solicita la condena de Blanca y Pio de conformidad con la calificación alternativa que se introdujo por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio tratándose de un delito de encubrimiento del artículo 451.1 y 2 del CP al entender que existen circunstancias que permiten extraer su participación en dicho delito, si bien la sentencia les absuelve tanto de los delitos de robo con fuerza, robo con violencia e intimidación como por el delito encubrimiento.
El actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '
Y el art. 792.2 dispone que: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales.
En este caso nos encontramos con que el motivo se articula como infracción del artículo 451.1 y 2 del CP pero en realidad si atendemos al desarrollo de dicho motivo se trata de un error en la valoración de la prueba en relación a dicha absolución y no se solicita la nulidad de la sentencia.
En efecto, de tratarse de una infracción de carácter jurídico por no aplicación del artículo 451.1 y 2 del CP, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 338/05) procedería examinar si sin alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, en relación a la absolución de Blanca y Pio podríamos incardinar dichos hechos en el delito de encubrimiento del artículo 451. 1 y 2 por el que el Ministerio Fiscal acusó de forma alternativa en el acto de juicio, ya que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humano, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Y partiendo de dicha jurisprudencia, se constata que los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida no recogen los actos de auxilio que permitirían la condena solicitada ni en relación a Blanca ni en relación a Pio y por lo tanto al no describirse en dichos hechos probados conducta alguna que encaje en dicha infracción no se puede dictar un pronunciamiento de condena. Como decimos las alegaciones realizadas por el Ministerio Fiscal a la vista de los hechos probados contenidos en la sentencia se encuadran en un error en la valoración de la prueba sin que se haya solicitado la nulidad de la sentencia.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Mateo y Moises procede la imposición a dicho recurrente respecto de su respectivo recurso.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMETNE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia 172/22 de fecha 28 de junio del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en el sentido de añadir en el fallo de la Sentencia que Mateo y Moises deberán indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo Audi YQ..HHK, manteniendo el resto de la sentencia en su integridad.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Moisescontra la sentencia 172/22 de 28 de junio del Juzgado de lo Penal nº 2, imponiendo al recurrente las cosas causadas en esta alzada por su recurso.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Mateocontra la sentencia nº 172/22 Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada por su recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
