Última revisión
28/03/2034
Sentencia Penal Nº 336/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 16/2003 de 26 de Marzo de 0034
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 34
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 336/2003
Núm. Cendoj: 50297370032003100558
Encabezamiento
S E N T E N C I A NUM. 336/03
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE
D. Manuel Mª Rodríguez de Vicente Tutor
MAGISTRADOS
D. Julio Arenere Bayo
D. Francisco Cucala Campillo
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 245/2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6, rollo número 16 de 2003 seguidas por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Luis Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Almería el 29 de marzo de 1952, hijo de Ramón y de Luz , de estado civil y de profesión no constan, sin antecedentes penales, insolvente por auto de 9 de agosto de 2002, en Libertad Provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador D. Víctor Viñuales Nuez y defendido por la Sra. Letrada Dña. María Gema Subiron Caray, colegiada con el núm. 2971; Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. y siendo ponente de esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Cucala Campillo quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena pecuniaria de CATORCE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE UN EURO CON VEINTE CÉNTIMOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Debo condenar y condeno al anterior, como responsable criminal de la infracción descrita, al pago de la totalidad de las costas procesales.."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: A Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, le fue concedido un permiso ordinario de salida por parte del Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza) , que comprendía desde las 13,30 horas del día 25 de mayo de 2001 hasta las 13,30 horas del 31 de mayo de 2001, fecha esta última, en la que no se reincorporo a dicho establecimiento sin causa justificada, siendo detenido en Vinaroz (Castellón de la Plana) el día 15 de abril de 2002." Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Se alega por el recurrente que hay infracción de precepto penal porque no concurre el elemento subjetivo del tipo del quebrantamiento.
El artículo 468 del CP dice:
Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
Sin embargo, el elemento subjetivo del tipo ha sido ampliado considerablemente con respecto al CP de 1973 y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 24-02-2000 señala al respecto que:
"Sin embargo, la promulgación del nuevo Código Penal ha supuesto una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de autoquebrantamiento del art. 468 (que se corresponde con el anterior 334), pues ahora se emplea la fórmula "los que quebrantaren", sin precisar en este punto quienes puedan ser los sujetos activos de este delito, lo que habrá que inferir del resto de las expresiones que se utilizan (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia). De ello se concluye que sujetos activos serán los condenados por sentencia firme a una pena y los presos o a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia. Dejando aparte disquisiciones doctrinales, también han de incluirse los detenidos policialmente por razón de la comisión de una infracción criminal y en los términos previstos en los arts. 490 y ss de la L.E.Cr. En este sentido, la reciente STS de 22-4-99 (P. Sr. D.G.) declaró que: "Ciertamente en principio cabe que exista un delito del art. 468 en los casos en que un detenido por la Policía se fugue, como consecuencia de la evidente ampliación del tipo penal, con relación a lo que disponía el art. 334 CP anterior, ampliación que se ha producido en un doble sentido:
1º Eliminando la expresión "el sentenciado o preso" que servía para definir el sujeto activo en esos delitos.
2º Ampliando el número de situaciones penales o procesales que permiten la comisión de estos hechos delictivos, agregando a las del anterior art. 334 las medidas de seguridad y las cautelares. Con esta ampliación los detenidos por decisión policial, antes de que haya ninguna resolución judicial al respecto, si quebrantan la custodia o la conducción a que están sometidos, pueden incurrir en esta figura delictiva del art. 468, cuando en esas mismas circunstancias el hecho era atípico conforme a los más estrictos términos en que se expresaba el anterior art. 334." Por contra, el tipo agravado de autoquebrantamiento del art. 469 del C.P. se sigue refiriendo solo a los "sentenciados o presos", por lo que, en principio, quedarían excluidos del ámbito subjetivo del mismo los detenidos, conforme a la jurisprudencia anterior que hemos citado".
La conclusión es que se dan en el acusado los elementos objetivos y subjetivos del tipo para su comisión ya que el mismo era plenamente consciente de que estaba disfrutando un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario pero que debía volver para continuar cumpliendo su pena y sin embargo, lejos de tratarse de un mero retraso transcurrió un año y medio hasta su detención.
Así lo ha reconocido el acusado en su declaración ante el Instructor y en el acto del plenario. El único motivo esgrimido consiste en afirmar que se le habían aplicado mal los beneficios penitenciarios del CP de 1995 y por ello había estado más tiempo en prisión.
Frente a dicha argumentación no se presenta ninguna justificación de dichas aseveraciones siendo que no consta acreditado que el mismo hubiera presentado ningún recurso para hacer prosperar el pretendido cumplimiento excesivo de las penas impuestas. Por todo ello el motivo debe perecer.
TERCERO.- En segundo lugar, se afirma también que se ha incurrido en vulneración del principio non bis in idem porque ya ha sido sancionado con una falta disciplinaria de 7 semanas de aislamiento por el centro penitenciario.
El motivo debe igualmente perecer. En efecto, al margen de la doctrina constitucional señalada por el Juez a quo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26-04-2000 señala que no hay vulneración del principio non bis in idem cuando se pena el quebrantamiento y además, el Centro Penitenciario le aplica una sanción disciplinaria:
"PRIMERO.- Alega el recurrente vulneración del principio non bis in idem toda vez que al no reintegrarse al centro penitenciario, tras un permiso, se le sancionó, e igualmente se le instruyó la presente causa.
Hay que precisar que no se ha vulnerado tal principio, puesto que el recurrente se mantuvo voluntariamente en situación de libertad durante el periodo reseñado en el relato fáctico, quebrantando con ello la pena impuesta, y, es claro que tal quebrantamiento constituye un delito, y como tal, la competencia para juzgar, exclusiva y excluyentemente, viene atribuida a los órganos jurisdiccionales, a tenor de los establecido en el artículo 117-3 de la Constitución Española.
De otra parte, tanto el vetusto artículo 119 del reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1.981, como el artículo 232, apartado 4 del actual, de fecha 9 de Febrero de 1.996, permiten la imposición de sanciones, reglamentariamente establecidas, ante hechos que presuntamente puedan constituir delitos, y ello no supone, como se ha dicho, vulneración del principio referido, pues tal posibilidad está exceptuada, en aquellos casos en que un mismo hecho pueda ser penalmente reprimido, y determinar también consecuencias disciplinarias, y ello dada la diversidad de bienes jurídicos que se tutelan en el ámbito penal y disciplinario, cual es la sanción a un interno en un centro penitenciario".
CUARTO.- Por último, y en cuanto a la imposición de la pena en grado mínimo, 12 meses y no 14, el motivo debe igualmente ser desestimado por cuanto se justifica por el juez de primer grado por la ausencia de falta total de arrepentimiento y su actitud hostil, siendo que tampoco se aprecia ninguna exacerbación en el incremento de dos meses por la concurrencia de las circunstancias ya señaladas.
QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el Art. 795 de la LECR
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Luis Carlos y confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2002 por el Señor Magistrado-Juez de lo Penal Nº 6 de esta capital y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
