Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 58/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 04013370012010100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Teléfono: 950-00-50-10
Fax:950-00-50-22
Nº Procedimiento: Ap. de Juicio de Faltas 58/2010
Asunto: 100430/2010
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas 345/2009
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA
Contra: Eulalia y Jose Augusto
Procurador: BARON CARRILLO, DAVID
Abogado: CRIADO LUQUE, JOSE MARIA y FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
En la ciudad de Almería, a 23 de diciembre de 2010.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero, ha visto en grado de apelación, el juicio de faltas nº 345/09, procedente del Juzgado Mixto nº 2 de Berja por incumplimiento de obligaciones familiares.
Es apelante Eulalia .
Es apelado Jose Augusto .
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado Mixto nº 2 de Berja dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Probado, y así se declara que por auto de 8 de agosto de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja se acordó orden de protección con adopción de medidas civiles, con una duración de 30 días, en las que se atribuía a Eulalia la guarda y custodia de la hija menor de Jose Augusto que incluía, entre otros extremos, los sábados de 10 a 20 horas.
El sábado 22 de agosto de 2009, la madre no entregó a su hija al denunciante, incumpliendo el régimen de visitas establecido en dicha resolución judicial"
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Eulalia , como autora de una falta del art. 622 del Código Penal , a la pena de un MES DE MULTA, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, CON UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales."
TERCERO.- La representación procesal de Dª Eulalia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo.
Hechos
Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La denunciada se opuso a la sentencia de instancia, alegando la aplicación errónea del artº 622 del C.Penal , y el error en la valoración de la prueba, para solicitar la revocación de la sentencia y su libre absolución. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La primera cuestión que se suscita es la relativa a la admisión del recurso de apelación interpuesto.
La intervención de letrado no es preceptiva en los Juicios de Faltas, sino una facultad que asiste al perjudicado, ofendido, o al propio inculpado si lo estima oportuno, y así serán informados en las citaciones que se practiquen, conforme al artº 967 de la Lecrim .
El artº 970 del mismo texto legal prevé asimismo que el denunciado no concurra al acto del Juicio Oral en aquellos casos en que tenga su domicilio fuera de la demarcación del Juzgado, en cuyo caso podrá apoderar a abogado o procurador para que presente en el acto las alegaciones y pruebas de descargo que estime oportuno. Si durante la tramitación de la causa no es preceptiva la intervención del Letrado, no puede exigirse que lo sea en la interposición del recurso de apelación, aunque en cuánto a los requisitos formales el artº 976 de la Ley procesal se remite a los artículos 790 a 792 de la Lecrim .
No obstante ello, nada impide que la parte apelante pueda valerse de la asesoría jurídica que la intervención de letrado suponga para la interposición del recurso, aunque entendemos que no resulta a este caso de aplicación imperativa lo dispuesto en el artº 221 de la Lecrim .
Con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex artº 24.1 de la C.E , en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento , siendo de aplicación el principio de interpretación "pro actione" en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican. ( SST.C 130/2001 de 4 de junio y 11/2003 de 27 de enero RTC 2003/11). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del artº 10.2 C.E y del artº14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , constituye una garantía específica de tal tipo de proceso... Con arreglo a la doctrina antes expresada y como en este caso mantiene el Ministerio Fiscal, la falta de acreditación de la representación procesal es un defecto subsanable ( S.T.C 217/2005 de 12 de septiembre RTC 2005/217)
En esa sentencia se trataba un caso similar al que nos ocupa, pues el recurso de apelación de la sentencia del Juicio de Faltas lo había interpuesto el letrado en nombre de la denunciada sin la firma de ésta. El T.C resuelve a favor del principio "pro actione", al considerar subsanable el defecto de representación de la apelante, que no se había detectado al admitir el recurso. Otro tanto, y por las razones ya expuestas ha de inferirse en el supuesto enjuiciado, y por ello debe rechazarse el motivo de impugnación del recurso formulado.
SEGUNDO.- Como se dijo anteriormente, el recurrente planteó en primer lugar la errónea aplicación del artº 622 del C. Penal . Entendemos que el precepto de referencia no incluye la conducta que nos ocupa, pues se trata de la negativa al cumplimiento del régimen de visitas, como obligación recogida específicamente en un convenio judicial aprobado o resolución judicial en los casos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio. En definitiva no se trata de un supuesto de desobediencia que afecte al régimen de custodia de los hijos menores, a que se refiere el artº 622 del C. Penal , sino al incumplimiento de una medida concreta, contenida en una de las resoluciones anteriormente citadas.
Existe un precepto específico introducido por la L.O 15/03, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, que es el artº 618.2 del C. Penal , que ha de aplicarse frente al precepto genérico que regulaba toda suerte de incumplimientos que no constituyeron un delito de desobediencia a la autoridad. Y es por ello que esta norma especial ha de tener preferencia sobre la genérica que se aplica.
En efecto, las infracciones e incumplimientos de estas medidas no siempre han de constreñirse al ámbito civil, pués sin perjuicio de las necesidades legales al alcance del Juez Civil, si la conducta es grave, reiterada y reticente al cumplimiento de un mandato judicial puede ser constitutiva de un delito o falta de desobediencia a la autoridad, o de los delitos contra los derechos y deberes familiares. En este caso la calificación correcta, pese a lo mantenido por el Ministerio Fiscal y la juzgadora de instancia es la aplicación del artº 618.2 del Código Penal , que también es una falta contra las personas del título I del libro III del C. Penal, pero con connotaciones propias, aunque el bien jurídico protegido sigue siendo el mandato judicial contenido en un convenio o resolución judicial adoptada en un proceso de nulidad, separación o divorcio.
En este sentido se estima el recurso interpuesto.
TERCERO.- No resulta procedente considerar errónea la apreciación de prueba, en la aplicación del precepto que nos ocupa.
En el Juicio Oral comparecieron la demandada y el denunciante. Ambos prestaron sus declaraciones a presencia judicial, sometidos a la contradicción de las partes y a la inmediación del Juzgado. De modo que la juzgadora pudo valorar el alcance de sus declaraciones respectivas y la verosimilitud de las mismas, en relación con el documento que aportaban. Así, el Auto de 8 de agosto de 2009, dictado por el mismo Juzgado en las diligencias urgentes nº 139/09 , fijaba un régimen de visitas de la hija menor del matrimonio a favor del progenitor, Jose Augusto , que debía tenerla en su compañía los sábados de 10 a 20 horas. Pues bien, el sábado 22 de agosto de 2009 Eulalia se negó a entregar a la niña, tal y como afirmó en la vista oral porque ésta no quiso irse con el padre. Resulta incomprensible la actitud de la progenitora que queriendo justificar la labor obstruccionista al cumplimiento del mandato judicial, utilizando argumentos inconsistentes, si se tiene en cuenta que la menor tiene ocho años de edad. Además la actitud caprichosa de una niña tan pequeña no puede primar sobre el derecho de su progenitor a tenerla en su compañía. Como posibilidad de ejercitar la patria potestad en un contexto temporal tan limitado, como le autoriza la resolución judicial que se incumple.
Es evidente la intencionalidad de la denunciada, y en definitiva la comisión de la falta que se le imputa, no apreciándose valoración errónea en la aplicación del precepto.
Se desestima el motivo del recurso.
Ha de precisarse que la pena que se impone aunque el precepto penal sea distinto, esta dentro de los límites legales señalados en el artº 618.2 del C. Penal , y por ello se respeta en ese sentido el fallo de la sentencia.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio ( art.239 y ss. de la Lecr )
Vistas los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2010, dictada en el Juicio de Faltas nº 345 de 2009 por el Juzgado Mixto nº 2 de Berja , debo revocar y revoco únicamente la condena por el artículo 618.2 del Código Penal , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

