Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 147/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 336/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100223


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 456/2.009

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 147/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA

DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 187/2.009

SENTENCIA Nº. 336

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de junio del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 456/2.009 del Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Quebrantamiento de Condena, contra la actual recurrente, Lorena , mayor de edad, natural y vecina de Alhaurín el Grande (Málaga), representada en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Garrido Márquez, y defendida por el Letrado, D. Rafael Antiñolo Bueno. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Que sobre las 23:00 horas del día 5/7/2009 la acusada se encontraba en la Avenida DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de esta capital y se dirigió a su vecino Roque a pesar de tener prohibido comunicarse con el mismo por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Málaga según sentencia n° 198 de fecha 11 /5/2009 , insultándole y lanzándole patatas, sin causar daños. "; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo CONDENAR y CONDENO A Lorena como autora de un delito ya definido de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Ilma. Audiencia Provincial. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada, Lorena , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, una vez haber estimado innecesaria la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo el alegato de error en la valoración de la prueba. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador dé crédito al denunciante, Roque , que ha declarado en el plenario bajo juramente y que si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de la versión que pudiera mantener la acusada, quien tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.

Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del primero de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde el juzgador explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad de la acusada en términos absolutamente concluyentes.

No cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador, por lo que, al ser correcta la calificación jurídica de los hechos y su punición, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Garrido Márquez, en nombre y representación de la condenada, Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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