Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 336/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 129/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 336/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100567
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 1226/08
Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid
Rollo de Sala nº 129/11
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 336/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a cuatro de noviembre dos mil once.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1226/08; habiendo sido partes, de un lado como apelante, D. Raúl , a cuyo recurso se adhirió la representación procesal de la entidad Lequite Seguros; y de otro, como apelados, Dª Zaida y la Cía. de Seguros Mapfre Familiar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 11 de noviembre de 2010, D. Raúl ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid .
SEGUNDO .- La resolución apelada absuelve a Zaida y a Raúl de las faltas de lesiones imprudentes de las que venían respectivamente acusados
En la sentencia de instancia se establecen como hechos probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 21,50 horas del día 5 de septiembre de 2008, se produjo una colisión por alcance entre los vehículos Toyota matrícula ....FFF conducido por Zaida y asegurado en Mapfre y motocicleta Yamaha matrícula NUM000 conducida por Raúl y asegurada en L`equité, cuando ambos vehículos circulaban por la carretera A-3.
A consecuencia de la colisión, ambos conductores resultaron lesionados, y ambos vehículos sufrieron daños materiales.
No ha resultado probado la forma d ela colisión ni la culpabidlad en su causación."
TERCERO .- El Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación de Lequite Seguros, se adhirió la recurso, el cual fue impugnado por Dª Zaida y la entidad Mapfre Familiar.
CUARTO .- Por auto de esta Sección dictado con fecha 13 de octubre de 2011 , se denegó la práctica de las pruebas propuestas por la parte recurrente.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente pretende la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y que en su lugar se condene a Dª Zaida , como autora de una falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , a una pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 6 €, y a que indemnice a D. Raúl en las cantidades que interesó en el acto del juicio, con declaración de responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre. Para sostener su pretensión, alega error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes.
SEGUNDO .- Es necesario recordar nuevamente los criterios restrictivos sobre la extensión del control del órgano de apelación respecto a las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios configurados a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , y que se han reiterado en múltiples resoluciones posteriores del Alto Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 ). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional entiende vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede, en su función revisora, a corregir la valoración de las pruebas personales realizada por el juez de instancia y revoca la sentencia absolutoria apelada en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según dicha doctrina, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La repercusión que en esta doctrina podía tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia, grabaciones que sin duda permiten una revisión más profunda y detallada de las pruebas de carácter personal, es una cuestión que ha sido específicamente resuelta en la citada y reciente STC 120/2009 , en la que se excluye la equiparación entre la inmediación real y la virtual.
La aplicación de dicha doctrina constitucional, por lo tanto, no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora de instancia, pruebas respecto a las cuales este Tribunal carece de inmediación.
Y en el acto del juicio celebrado en la instancia se practicaron como únicas pruebas la declaración de ambos implicados (denunciantes-denunciados), Zaida y Raúl , además de la documental consistente en los informes de sanidad obrantes en autos.
Se trata sustancialmente de pruebas de carácter personal y respecto a las cuales este órgano de apelación carece de la inmediación que sí experimentó la Juez a quo.
Por otra parte, el Juez motiva las razones de sus dudas sobre la forma de causación del accidente de tráfico, ante las distintas versiones que ofrecen ambos implicados y la ausencia de elementos probatorios periféricos que corroboren o refuten alguna de las dos versiones en liza.
La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999 , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985 , 150/1989 , y 131/1997 ) de que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE . Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 , 62/1994 , 328/1994 , 157/1995 , 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ).
A lo anterior hay añadir que la presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999 -.
Finalmente, el error sobre la mención de los letrados al que se refiere el recurrente es por completo irrelevante y puede subsanarse por el propio Juzgado. Y en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, me remito a lo razonado en el auto dictado en el Rollo de apelación con fecha 13 de octubre de 2011 , el cual ha devenido firme. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Raúl , así como la adhesión al mismo de la representación procesal de Lequite Seguros, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1226/08, resolución que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once.
