Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 336/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 214/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 336/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0004306

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000214/2011 -02

Procedimiento Abreviado - 000221/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia 2 Valencia

Procedimiento:

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Mª DOLORES VILANOVA

SENTENCIA Nº 000336/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a diez de junio de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000221/2010, por delito de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Germán .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Herminia , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JORGE SALT MARZO; y en calidad de apelado/s, Germán ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª ALICIA GARRIDO GAMEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ENCARNACIÓN MARZ ORERO, y el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado, Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, diagnosticado de trastorno esquizoafectivo, el día 29 de agosto de 2.006, se personó en el domicilio de Herminia , de la que se había separado unos cinco años antes, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , con el fin de ver a su hija común, Clara, de 19 años, como hacía en otras ocasiones, entablándose una discusión entre los padres de la misma, con motivo del reparto de los bienes, en el curso de la cual, el acusado sacó un mechero que encendía y apagaba acercándoselo a Herminia , y le decía que le iba a dar un estacazo, marchándose posteriormente.

Las actuaciones estuvieron paralizadas desde el día seis de febrero de 2.007, en que se dicta sobreseimiento provisional, hasta el tres de septiembre del año 2.009, en que es hallado el acusado.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Germán del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que ha sido acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Una vez firme, queden sin efecto cuantas medidas provisionales o cautelares se hubieran decretado en esta causa.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Herminia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente .

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la acusación particular la sentencia que absolvió al acusado del delito de amenazas objeto de acusación.

Con carácter previo, la recurrente, sin petición concreta, alega infracción de normas. Ciertamente éstas no se han producido. No se cercenado ni limitado el ejercicio de la acusación por la recurrente. Lo que viene a poner de manifiesto no es más que un error de trascripción de los antecedentes de hecho de la sentencia al no recoger los pedimentos que dedujo aquella en el acto del juicio.

Respecto a la cuestión de fondo, la sentencia considera que el proceder descrito en el relato histórico integra la falta de amenazas, pero absuelve por prescripción de la infracción. La sentencia desecha el delito al estimar que la conducta no puede subsumirse en el delito del artículo 171 del Código Penal por no acreditarse concurriera la superioridad demandada por el precepto penal.

El objeto de protección que fija la Ley Orgánica 1/2004 afecta a la violencia que se ejerce por el hombre sobre la mujer por el mero hecho de serlo en su relación en el marco de esa relación sentimental, y que resulta objeto de especial reproche penal porque es una manifestación de la discriminación y la relación de poder de los hombres sobre las mujeres por el mero hecho de serlo; y en esta relación se cabe incluir que se desarrollan en un ámbito de cierta clandestinidad, abarcando desde las amplias relaciones sentimentales, en cuanto al tiempo se refiere, a las más cortas, siempre que no sean un mero encuentro esporádico sin más finalidad que una pura relación de índole sexual. El testimonio de la víctima corroborado por los testigos a que se refiere la sentencia acredita que existió una relación entre acusado y víctima en los términos exigidos para merecer esa especial protección a que nos hemos referido.

El Tribunal Supremo en sentencia de 25/1/08 tiene dicho que "La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre , contiene un Título V, bajo la rúbrica de la "Tutela Judicial", que entró en vigor el día 29 de junio de 2005. Para su delimitación, debemos acudir al art.1º (objeto de la ley), en cuyo apartado primero se lee lo siguiente: "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Un primer acotamiento ya resulta del contenido del art. 1.3 de la LOMPIVG , en estos términos: "la violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad". También en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28/5/09 .

A la vista de lo dicho, sobre la base de los hechos probados de la sentencia de instancia entendemos que el proceder del acusado se incardina en el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal . No es motivo para excluir la aplicación del tipo penal que denunciante y denunciado llevaran ya tiempo separados y que el origen del incidente estuviera motivado por una discusión por el reparto de bienes del matrimonio. Sólo sería admisible la exclusión del tipo penal reforzado caso de evidenciarse que la conducta amenazante estuviera totalmente desconectada de la relación que merece al legislador especial protección, que no es el caso, atendidas a las circunstancias concurrentes. Es de ver que el acusado se persona en la vivienda de la que fue su mujer. En ese ámbito surgen las diferencias sobre una cuestión conectada con esa relación que anteriormente mantuvieron y en ese contexto, al no estar conforme con el parecer de la denunciante, decide realizar gestos y proferir expresiones amenazantes. Ello revela una situación de dominio y de poder del acusado sobre su ex pareja, puesto que la actuación parece corresponder con el ejercicio de la intimidación por el que es más fuerte contra el más débil, y como reacción contra algo que no estaba conforme, lo que constituye una muestra clara de discriminación y dominio. En efecto no tuvo mejor forma para demostrar su oposición que desplegar una batería de actuaciones claramente intimidantes para tratar de doblegar el ánimo de la ofendida y tratar de imponer su voluntad. El que la relación estuviera extinguida no impide la aplicación del delito, puesto que toda actuación dolosa que se produzca concurriendo la existencia de las relaciones personales que se enmarcan en los tipos penales (matrimonial, ex matrimonial, pareja de hecho, ex pareja y relación sin convivencia semejante a las anteriores) queda dentro del contexto de la violencia de género siempre que medie esa situación de dominio o superioridad . Esa forma de comportarse del acusado se incardina necesariamente en el delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal . Consta acreditado que el acusado padecía un trastorno esquizoafectivo. Se acredita de la información médica aportada a la causa que desde su ingreso en la unidad de agudos en 2003 ha permanecido asintomático, pero con las limitaciones propias de su enfermedad. Es evidente que no se acredita que en el momento de los hechos tuviera sus facultades anuladas, pero no lo es menos que la patología que sufre, prolongada en el tiempo y asociada al consumo de alcohol, produce una merma de facultades importante, que determina la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , lo que se refleja en la disminución en grado de la pena. Las dilaciones indebidas alegadas por la defensa del acusado no se pueden atender, ya que estuvieron provocadas por el entonces denunciado que se situó en situación de ignorado paradero. En orden a la penalidad, habiéndose aceptado la pena de trabajos en beneficio a la comunidad, procede imponerla en la extensión de treinta días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año. De conformidad con el artículo 57 del Código Penal procede imponer la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por tiempo de diez meses. En estos términos se estima el recurso.

SEGUNDO. - Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Primero.- ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por la representación de Dña. Herminia , contra la sentencia nº 76/11, dictada con fecha 23/02/11, en el procedimiento abreviado 221/10, por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia

Segundo.- REVOCAR dicha resolución en el sentido de condenar al acusado Germán como autor de un delito de amenazas, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de treinta días de trabajos en beneficio a la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a trescientos metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Dña. Herminia , así como comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de diez meses, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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