Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 336/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 44/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 336/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100240
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 44/2011
NIG 46250-37-1-2011-0001822
DIMANANTE DEL J.O. 40/2010 DEL JUZGADO DE LO PENAL 18 DE VALENCIA
ANTES P.A. 52/2008 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE TORRENT.
SENTENCIA Nº 336/2011:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero
MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo del año dos mil once.
Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre del pasado año 2010, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia con sede en Torrente, en la causa reseñada supra, seguida por delito de lesiones; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, las acusadas, María Inés y Camino , representadas por el Procurador Don Francisco Javier Baixauli Martínez, y defendidas por el Letrado Don Vicente T. Ortiz Bru , y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Doña Silvia Ferrero; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 8.30 horas del día 7 de octubre de 2005 los acusados María Inés , Camino y Mauricio , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el interior de un vagón de tren que estaba parado en la estación de Aldaia, cuando a consecuencia de una discusión entre Camino y Mauricio por una mala relación anterior a los hechos, diciéndole Mauricio a Camino : 'Hija de puta, vete del tren', comenzando a golpearse con puñetazos y patadas Mauricio y María Inés , momento en que también intervino Camino que golpeó a Mauricio con un bolso, poniéndose en medio, recibiendo y dando golpes. Mauricio sufrió dolor a nivel temporo-mandibular, excoriación cervical y hematoma en zona temporal y fractura oblicua diáfasis del tercer metacarpo derecho que requirieron tratamiento médico consistente en férula digital y de las que tardó cincuenta días en curar, diez impeditivos. María Inés sufrió contusiones, contractura cervical y herida incisa en ceja derecha que requirieron collarín cervical y sutura y de las que tardó treinta días en curar, siete impeditivos. Camino sufrió dolor en rodilla derecha, excoriación en primer dedo de la mano izquierda y contusión costal que le supuso asimetría en mama izquierda al ser portadora de prótesis que requirieron tratamiento médico consistente en cirugía para el reposicionamiento protésico que tardó sesenta y seis días en curar, veinticuatro impeditivos uno de hospitalización".
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que condeno a Mauricio como autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Igualmente se le condena como autor de una falta de injurias a la pena de diez días de multa a razón de seis euros la cuita diaria. Que condeno a María Inés como autora de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Que condeno a Camino como autora de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de las acusadas, Sras. María Inés y Camino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar quebrantamiento de las normas y garantías procesales; error en la apreciación de las pruebas; infracción del artículo 147.1 del Código Penal , del principio de legalidad y tipicidad, del artículo 24 de la Constitución española y de la presunción de inocencia; infracción del artículo 20.4 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo desarrolla; infracción del artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 21.6º del Código Penal y de la jurisprudencia unánime de la atenuante de dilaciones indebidas, e infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal ; solicitando que se diera lugar al recurso, y se dictase Sentencia más ajustada a Derecho revocando la Sentencia impugnada, y se absolviera a aquéllas de los delitos por los que habían sido condenadas por ser los hechos constitutivos de falta, se apreciase la eximente de legítima defensa y subsidiariamente la de dilaciones indebidas, y se condenase al Sr. Mauricio , además del delito de lesiones a la falta interesada, sobre la que hubo un reconocimiento de hechos, al pago de la responsabilidad civil interesada y de las costas incluidas las de la acusación particular, tanto en la primera como en la segunda instancia.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, pero se añade, al final del mismo, lo siguiente:
En fecha 13 de octubre de 2005 se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de transformación de la causa en diligencias previas; en fecha 21-10-2008, Auto de incoación de procedimiento abreviado, y en fecha 25-5-2009, Auto de apertura de juicio oral. El juicio se celebró ante el Juzgado de lo Penal el día 26 de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna el fallo condenatorio dictado a su respecto alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo , en error en la apreciación de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, por entender que en el presente caso "la prueba no pudo ser apreciada como se hizo ... tanto por las condenas a mis patrocinadas por dos delitos de lesiones, uno para cada una de ellas, cuando hay un solo lesionado con lesión propia de quien golpea, como por la condena al Sr. Mauricio por un solo delito, cuando lesionó a las dos mujeres a las que atacó ... fue el Sr. Mauricio quien fue a buscar y localizó a la Sra. Camino ... Tampoco se acepta de la Sentencia, que la agresión sufrida por mis patrocinadas se iniciara como consecuencia de una discusión entre Camino y Mauricio ... No hay una sola prueba que evidencie que el Sr. Mauricio recibiera puñetazos y patadas de María Inés o con el bolso de Camino ... las declaraciones de mis patrocinadas desde un inicio fueron uniformes, coherentes y sin ningún tipo de contradicción ... el Sr. Mauricio ha faltado a la verdad en todas las ocasiones en las que ha declarado ... Incurre también la referida Sentencia en error iuris , dado que no aplica la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , cuando concurren todos los requisitos de la misma, dado que mis patrocinadas se limitaron a reaccionar ante la agresión ilegítima del condenado Sr. Mauricio ... Mis patrocinadas no tienen ánimo de lesionar ... Y con base en este motivo la actuación de mis representadas debió declararse exenta de responsabilidad".
Pero lo cierto es que el examen del acta del juicio evidencia que en dicho acto declaró el Sr. Mauricio , quien según se explica en la Sentencia apelada "reconoce parcialmente los hechos" y manifestó que "se le echaron encima, que no sabe quien le agredió primero, que le golpearon las dos". También indicándose en dicha Sentencia que el testigo, Sr. Iván , "jefe de la estación, manifiesta que no presenció la agresión ... que estaba en su oficina y oyó voces y gritos, por lo que salió y vio al acusado que estaba en el andén y las acusadas bajaban del vagón, y que él se colocó entre ellos para evitar nuevas agresiones, pero que ambas partes ... se gritaban recíprocamente ... Que el señor llevaba sangre en la mejilla".
Hubo, pues, en el presente caso prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba a las acusadas recurrentes. Dicha prueba de cargo la constituyen principalmente las declaraciones del co-acusado, Sr. Mauricio (quien ya en su denuncia -folios 10 y 11- y en su declaración ante el Juzgado -folio 58- mantuvo haber sido agredido por ambas), indirectamente corroboradas por la documental médica e informe pericial médico-forense de autos, y por la mencionada testifical Don. Iván . No habiendo otorgado credibilidad la Juzgadora a quo a las testigos oídas en el plenario, Sras. Mariana y Silvia , por las razones que expone en la Sentencia.
Y, existiendo prueba de cargo, su valoración corresponde efectuarla a la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidió el juicio; habiendo declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , " los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " . Añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que " ... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba " ; la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que " es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican " ; la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , que " sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración " ; la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , que " Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo " (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94 ) " ; la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , " En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente ; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ... La prueba de cargo está constituida principalmente por la declaración del herido, pues aunque el Tribunal menciona en la Sentencia ciertos datos que pueden ser considerados indicios de que el procesado estaba allí y pudo efectuar el disparo, omite luego cualquier consideración expresa de los mismos. En sus primeras manifestaciones en el hospital, que cinco años después ratificó ante el Juez, manifestó que el autor del disparo había sido el recurrente, lo que repitió en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal, introduciendo los matices y dudas, antes reflejados, a preguntas de la defensa, a pesar de lo cual, el Tribunal, en la contrastación de sus variadas declaraciones, entendió mas ajustada a la realidad la primera, luego ratificada, precisamente por lo ocurrido con anterioridad entre ambos, que habían llegado a enemistarse por cuanto el lesionado había tenido relaciones con la novia del recurrente, el cual, el día de los hechos, bajó de la casa a la calle a discutir con él o a pedirle explicaciones, dando lugar a una discusión entre ambos. Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima , por lo que el motivo se desestima " ; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , " La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo , susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo " .
En el presente caso, la Juzgadora a quo , que presidió el juicio, llegó a la convicción, valorando en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el plenario a su presencia, de que los hechos objeto de enjuiciamiento consistieron en "una riña mutuamente consentida entre los acusados sin que ninguno de ellos se limitara a defenderse de una agresión ilegítima procedente de otro contendiente", por los motivos que expuso en la Sentencia; debiendo estarse en esta alzada, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, a dicha valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo ; no habiéndose desvirtuado en el recurso los argumentos expresados en la Sentencia para entender no acreditada en el presente caso la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal alegada por la defensa de las acusadas ahora apelantes; por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.
SEGUNDO.- También alegan las apelantes el que se habría producido a su respecto infracción, por indebida aplicación, del artículo 147.1 del Código Penal , en la Sentencia de instancia, argumentando en favor de esta alegación que "las lesiones que padeció el Sr. Mauricio , no son constitutivas de delito ... señala el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, con evidente error: 'Este acusado precisó de tratamiento quirúrgico consistente en férula digital', y esto no es cierto ... la férula digital, reposo y pauta anti-inflamatoria, no fue tratamiento quirúrgico, sino que fue colocada en la primera asistencia facultativa ... sin que conste en las actuaciones ni la retirada de la misma, ni que la supuesta retirada de la férula fuera efectuada por facultativo ... lo que pudo hacer el acusado por sus propios medios ... sin que el control evolutivo ni la rehabilitación, tengan la consideración de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, como establece el citado artículo 147 ".
Tampoco este motivo de recurso podrá ser estimado. Al folio 12 de la causa obra un informe de asistencia médica prestada al Sr. Mauricio , en el que, entre otros extremos, se indica que el mismo acude "con dolor a nivel temporo-mandibular y mano derecha", y presenta, entre otros, "dolor en mandíbula", "impotencia funcional mano derecha", "dolor a la palpación a nivel de tercer metacarpiano derecho", "excoriación y hematoma" y " Rx: Fractura oblicua tercer metacarpiano derecho"; prescribiéndosele "reposo relativo", " férula posterior y férula digital ", y determinado anti-inflamatorio; con una "impresión diagnóstica: Fractura 3º metacarpiano derecho". Recogiéndose este mismo daño corporal y prescripción facultativa en el informe médico-forense del folio 38, y en el más extenso del folio 189. Y al folio 71, obra un parte médico, en el que sucintamente se indica que el Sr. Mauricio presenta en la fecha de autos "fractura tercer metacarpiano derecho".
Resulta ante ello de aplicación la sentada doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 656/2.009 , de fecha 12 de junio de 2.009 , que " un traumatismo frontal de la intensidad necesaria para provocar el súbito desvanecimiento y la caída al suelo del afectado, debe considerarse constitutivo de una lesión que, de no haber tenido otras consecuencias, habría determinado, siquiera, la puesta en observación -con inmovilización - del afectado, la realización de alguna prueba diagnóstica y la administración de algún fármaco; esto último, cuando menos, para conjurar los síntomas -dolor, inflamación- más inmediatos. Con lo que, tanto la inmovilización como la aplicación del medicamento o medicamentos integrarían el concepto legal de "tratamiento" ; que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, "es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo, incluida la administración de fármacos o la imposición de comportamientos, cuando está prescrita por un médico" ( Sentencias del Tribunal Supremo 1.518/2.005, de 19 de diciembre y 1.755/2.002, de 22 de octubre ). Esta constatación hace del acto considerado un supuesto de los previstos en el artículo 147 del Código Penal " .
De la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 169/2008, de 8 de abril de 2008 , que " sostiene además el recurrente que se ha infringido el artículo 147 del Código Penal por aplicación indebida, pues el hecho calificado de esta manera sólo es constitutivo de una falta del artículo 617 del Código Penal . Concretamente afirma la Defensa que el tratamiento con analgésicos y reposo funcional no es tratamiento médico en el sentido del artículo 147 del Código Penal . El motivo debe ser desestimado. La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante . En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva, el artículo 617 del Código Penal prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica. Por lo tanto, la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal no es jurídicamente objetable " .
De la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.306/2009, de fecha 22 de diciembre de 2009 , que " Igualmente por infracción de ley ... se denuncia la aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal y la correspondiente indebida inaplicación del artículo 617.1º del Código Penal en relación con las agresiones sufridas por A., de las que se afirma que no existió tratamiento médico o quirúrgico. El desarrollo del motivo está dominado por la confusión, pues reclama la subsunción de las lesiones sufridas por A. en la falta tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , que es precisamente lo que hace la Sentencia. Y en lo que atañe a J., a quien no se menciona en el motivo, la Sentencia describe pormenorizadamente las lesiones sufridas y el tratamiento médico que objetivamente precisaba la curación de las mismas, en el que, por cierto, no se alude a la férula a que se alude por el recurrente. La descripción de las lesiones causadas a J. que hemos reseñado anteriormente ponen de manifiesto su relevancia (entre ellas, fractura del tabique nasal y fractura de la octava costilla derecha, así como sinusitis postraumática) que no sólo precisaron el tratamiento médico, sino que, objetivamente, requerían necesariamente y objetivamente ese tratamiento, además de una primera asistencia. El motivo se desestima " .
Y del Auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2009 , que " Se formula el siguiente motivo ... por incorrecta aplicación del artículo 147 en consonancia con lo prescrito en el artículo 617 ambos del Código Penal . Alega el recurrente que se ha condenado al acusado como autor de un delito de lesiones sin darse los elementos esenciales que recoge el tipo, al no existir tratamiento médico para las sufridas por la víctima; la férula se impuso por prevención médica o de manera profiláctica sin ser necesaria. ... Es cierto que la colocación de la férula supone, en terminología utilizada en Sentencia del Tribunal Supremo 21-11-2001 , una cirugía menor o en cualquier caso, una actuación medica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía que integra el concepto de tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del Código Penal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-2008 ). Si un médico o un equipo médico ha actuado de un determinado modo, sin más, debemos entender que ese procedimiento curativo era el indicado o uno de los mejores de los que estaban indicados. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-2003 ). Y el hecho probado dice que la víctima resultó con hematoma infraorbitario derecho y fractura no desplazada de los huesos de la nariz para cuya curación precisó de una primera asistencia con exploración radiológica y férula nasal con 20 días en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Hubo pues una colocación de férula para tratar la indicada fractura decidida por facultativo médico como necesaria para curar la lesión lo que, según doctrina anterior de esta Sala, integra el concepto jurídico de "tratamiento médico" necesario a que se refiere el mencionado artículo 147 del Código Penal , como elemento integrante del delito de lesiones y frontera que delimita esta tipificación de la de la infracción lesiva a título de simple falta, del artículo 617 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2004 ). Las manifestaciones de la perito en juicio no indican que la colocación de la férula fuera innecesaria como pretende el recurrente, que afirma que se hizo por pura prevención médica o de manera profiláctica, cuando el informe médico es claro, en urgencias se diagnosticó "fractura nasal" por la que se colocó férula indicando como tratamiento la retirada de la férula en 10 días, el informe de sanidad forense describe "fractura no desplazada huesos propios nariz" y asistencia consistente en "prescripción de anti-inflamatorios y férula nasal 12 días". Lo que determina la inadmisión del motivo " .
TERCERO.- Asimismo impugnan las recurrentes la Sentencia de instancia, "en cuanto a la calificación de uno solo de los dos delitos de lesiones imputados al Sr. Mauricio , en atención a las lesiones objetivamente detalladas y sufridas" por las mismas, aduciendo que "Existiendo lesiones, coherentes y causales con el mecanismo lesivo, sólo cabía la condena por dos delitos de lesiones del Sr. Mauricio ".
Pero a este respecto, explica la Juzgadora a quo en dicha Sentencia que "El Ministerio Fiscal califica los hechos como tres delitos de lesiones, imputando a los tres acusados como autores de los mismos, la acusación particular imputa al acusado de dos delitos de lesiones al considerar que agredió a las dos mujeres, solicitando la absolución de sus clientas al considerar que éstas sólo se defienden y no agreden al acusado. Esta Juzgadora se inclina por la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal ... las lesiones ... se produjeron a raíz de una pelea recíproca, no sabiéndose quien la inició, en donde los tres intervinieron, no pudiéndose determinar si las lesiones sufridas por los acusados fueron producidas por los contrarios o por ellos mismos, si se realizaron al agredir o al defenderse, por lo que esta Juzgadora, comparte la tesis del Ministerio Fiscal que mantiene su calificación tras la prueba practicada, al considerar que es más ajustado a Derecho condenar al acusado de un solo delito y no de dos como mantiene la acusación particular ... atendiendo a que la propia Camino manifiesta que se metió en medio, se plantea por esta Juzgadora la duda razonable de si en verdad las lesiones que sufrió (contusión costal y que dio lugar a la asimetría) se produjeron al intervenir en la pelea o por los golpes o puñetazos directos causados por el acusado o incluso por su propia hija, así ésta reconoce a preguntas del Fiscal que el acusado y ella se pelearon, que se daban patadas y puñetazos, independientemente de a quien alcanzaran pues los tres estaban próximos y al lado, sin que Camino se mantuviera al margen o alejada de la pelea".
Y debe aquí resaltarse que, como indica la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 147/2.007 , de fecha 28 de diciembre de 2.007 , " Conviene recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revisión de las pruebas directas practicadas ante el Juez, máxime para fundamentar una condena . Así, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2.003 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre , 170/2.002, de 11 de septiembre , 199/2.002, de 28 de octubre y 212/2.002, de 11 de noviembre , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las Sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo " .
Debiendo estarse, como decíamos con anterioridad, a la valoración probatoria que de las pruebas practicadas a su presencia realizó por la Juzgadora a quo (quien como acabamos de ver, no consideró acreditado que las lesiones presentadas por la Sra. Camino fuesen causadas por una dolosa agresión del Sr. Mauricio a la misma, teniendo dudas al respecto), y no advirtiéndose por la Sala manifiestamente erróneos, arbitrarios o ilógicos los argumentos expuestos por dicha Juzgadora a quo , este motivo de recurso no podrá ser estimado.
CUARTO.- Discrepan las recurrentes de la decisión de la Juzgadora de instancia, de no fijar en el fallo indemnización a su respecto, alegando que con ello se habría producido una infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal .
Pero debe señalarse a este respecto que la doctrina de esta Audiencia Provincial ha declarado reiteradamente que en el caso de riña mutuamente aceptada, no procede fijar indemnización a favor de los contendientes por el daño corporal que respectivamente se causen, si no se advierte una notable desproporción entre el resultado lesivo de unos y de otros. Así, la Sentencia de 24 de mayo de 1.999 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Valencia señaló que " en los supuestos de riña mutuamente aceptada, se viene admitiendo que cada uno de los contendientes debe asumir las consecuencias penales de su propia acción, y esta afirmación se traduce en el ámbito de las consecuencias civiles que, o bien, si existe una total desproporción respecto a esos daños, que el causante responda de ellos, o bien, que sencillamente cuando pueden entenderse de alguna manera parejos, se compensen recíprocamente, o dicho de otra manera que cada uno asuma los propios " . Y en este sentido se pronunciaron también las Sentencias de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, número 279/2.003, de 8 de septiembre , y 385/2.003, de 1 de diciembre .
También la Sentencia del Tribunal Supremo número 946/2009, de fecha 10 de febrero de 2009 , explicó que: " El tercer motivo ... declara indebidamente aplicado el artículo 109 del Código Penal y siguientes en relación a la fijación de la indemnización civil. ... el artículo 114 del Código Penal preceptúa que:"....Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización ....". Ciertamente el recurrente no cita expresamente este artículo, pero de forma implícita es clara la voluntad del recurrente de solicitar su aplicación ya que se remite al artículo 109 del Código Penal y siguientes, y el artículo 114 se encuentra dentro del Capítulo I relativo a la responsabilidad civil, y como la tesis del recurrente es la de eliminar o disminuir el pronunciamiento indemnizatorio, es clara la petición de que esta se produzca bien que, como analizaremos por argumentos diferentes a los empleados por el recurrente. ... Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera sólo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto . ... otras resoluciones de esta Sala -Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005, R.C. nº 1.739/2003 - sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del artículo 114 del Código Penal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha resolución retenemos el siguiente párrafo: "... Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( Sentencia del Tribunal Supremo 605/1998, de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, Sentencias del Tribunal Supremo 19-3-2001 , 2-10-2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.739/2001, de 11 de octubre ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente , conforme al artículo 1.156 del Código Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible . En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total , ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....". Y en el mismo sentido se pueden citar la Sentencia, más reciente 778/2007, de 9 de octubre " .
En el presente caso, la Juzgadora a quo consideró que se estaba ante un caso de riña mutuamente aceptada, en el que ambas apelantes agredieron al Sr. Mauricio , cuando estaba éste a su vez agrediendo a la Sra. María Inés ; no considerando probado por el contrario que el mismo hubiera lesionado dolosamente a la Sra. Camino , como veíamos supra. No puede, pues, por lo expuesto, entenderse infringidos en la Sentencia de instancia los preceptos legales antes citados, a la luz de la doctrina jurisprudencial arriba expuesta; y este motivo de recurso también deberá ser desestimado.
QUINTO.- Distinta suerte, en este caso estimatoria, deberá correr la alegación del recurso, de la concurrencia en el presente supuesto de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal , en su redacción actual, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , de dilaciones indebidas, que procederá apreciar como muy cualificada; y ello, vista la antigüedad de la causa, iniciada en octubre de 2005, y la gran tardanza en el enjuiciamiento de los hechos, que a criterio del Tribunal no guarda proporción con la complejidad de la misma.
Siendo procedente, a juicio de la Sala, dada la concurrencia de dicha circunstancia, muy cualificada, modificativa de la responsabilidad criminal, y lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , la aplicación de la pena inferior en un año a la establecida por la ley para el delito cometido; y en este único sentido, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser estimado.
Restando por añadir que la reducción de la pena en un grado deberá alcanzar o afectar por igual a los tres condenados, incluido aquél que se aquietó con el fallo, puesto que las dilaciones en el enjuiciamiento de que trae causa dicha reducción no pueden imputarse por completo al Sr. Mauricio , por el periodo de tiempo, de junio a noviembre de 2007, en que tardó el Juzgado en averiguar su nuevo domicilio; y que la apreciación en esta alzada de la concurrencia de la reseñada atenuante, muy cualificada, y consiguiente degradación de la pena, deja sin objeto el estudio de la impugnación de la determinación de la pena en el fallo apelado, por inmotivada, que se efectúa en el recurso.
SEXTO.- Estimándose en parte el recurso, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de Doña María Inés y de Doña Camino , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de noviembre del pasado año 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 18 de los de Valencia, con sede en Torrente, en los autos del procedimiento abreviado número 40/2010 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, pero declarando la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y revocando las penas impuestas en el fallo apelado, que se sustituyen, para los tres condenados, por las de prisión de tres meses y un día, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
