Sentencia Penal Nº 336/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 285/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo apelación 285/2012 apen

Procedimiento Abreviado 251/11

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1

Granollers

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados/as

D. Eduardo Navarro Blasco

D. José Luis Ramírez Ortiz

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 07 de marzo de 2013

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 285/12 apen, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 251/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s el acusado D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Antonio Cuenca Biosca, y bajo la Dirección letrada de D. W. Tarragó, y de la otra como apelado/a el Ministerio Fiscal. Se opone al recurso y se adhiere parcialmente a la impugnación de la sentencia, la Acusación Particular, Sres. Carlos Daniel y Africa , representados por la Procuradora Dª Antonia Gómez Gutiérrez, bajo la Dirección letrada de Miguel A. Montoya. Actúa como ponente la magistrada María M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la opinión unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de julio de 2012, el Magistrado-Juez de instancia dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene por reproducido y en el que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 381.1 CP en concurso con dos delitos de lesiones del art. 148.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DE TRES EUROS DIARIOS, (...) y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES DURANTE OCHO AÑOS y costas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación del acusado, interpuso recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones. La acusación particular se opuso al recurso y se adhirió parcialmente a la impugnación de la resolución solicitando se estimasen íntegramente sus peticiones. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, peticionando la confirmación de la sentencia. Previos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su resolución. La fecha arriba indicada se corresponde con la de nuestra deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega por la representación del condenado, que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para concluir que las lesiones producidas fueron consecuencia de un comportamiento doloso directo de lesionar a Jordi, y tampoco de manifiesto desprecio por la vida del resto de personas que le acompañaban, sino más limitadamente de una conducta negligente por ir bebido que produjo el descontrol del vehículo con los consecuentes resultados lesivos imprudentes. Por ello, rebate la condena impuesta y considera que se yerra en la valoración de la prueba, siendo adecuada la postulada por el Ministerio Fiscal de calificar como delito de conducción temeraria simple de los previstos en el art. 380.1 CP en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1.2 CP a penar por el concurso establecido en el art. 382 CP con una condena de dos años de prisión más accesorias legales. Entiende de otro modo que las lesiones producidas en el segundo atropello podrían ser constitutivas de falta. Finalmente pretende que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas, y denuncia como conculcado el principio acusatorio con respecto a los años de retirada de carné de conducir.

La acusación particular se opone a lo pretendido por la defensa del acusado pero impugna la resolución dictada. Considera en suma, que si bien es cierto que la calificación acogida en sentencia es la que se pretendía (2 delitos del 148.1 CP y 1 del 381 CP) las penas impuestas a tenor de las reglas concursales serían incorrectas. Entiende en su escrito que al concurrir dos delitos del 148.1 CP debe aplicarse el concurso del art. 77 CP y no el del 382 Cp , concluyendo en su argumentación que la pena mínima a imponer por sendos delitos de lesiones del 148.1 CP en concurso con el delito de seguridad vial del 381.1 CP debería ser de 4 años y 6 meses de prisión y no la impuesta en sentencia.

El Ministerio Fiscal, solicita que se confirme la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO.-Dando respuesta en primer lugar al prolijo escrito presentado por la defensa, debemos remitirnos a la reiteradísima doctrina que conduce a la dificultad de modificar el relato fáctico cuando es fruto de una interpretación racional, adecuada, minuciosa y detallada de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías, más en el caso concreto en el que la principal es prueba personal de todos los testigos allí presentes y afectados.

La clave de bóveda del escrito de la defensa radica en la modificación de los hechos probados, solo a partir de dicha actividad sería posible concluir o cuanto menos entrar a dirimir las peticiones de la defensa incardinadas en el motivo de infracción de ley, siendo evidente que con el relato de hechos probados incólume no se produciría puesto que, tal como se plasma en el mismo, la conducta es subsumible -cuanto menos- en un delito de lesiones con instrumento peligroso con dolo directo, además de un delito de conducción con manifiesto desprecio para la vida en concurso con un delito de lesiones por dolo eventual. Por tanto, partiendo de la premisa antes expuesta y recogida en el art. 741 Lecrim ., vamos a entrar en la combatida valoración probatoria, que ya se adelanta, se va a confirmar en alzada.

Para indagar en la voluntad del sujeto activo del delito debe atenderse a los datos externos que puedan identificarla. A tal efecto resulta de sumo interés la abundante prueba testifical, de la que se extraen indicios concluyentes de la intención del hoy recurrente, en primer lugar, el atropello directo no es un hecho aislado.

Los hechos son el desenlace de un incidente anterior. El acusado mantuvo una discusión con Jordi cierto que tampoco fue de especial gravedad pero el propio Jordi para este concreto episodio manifiesta que discutieron, que no sabe la razon, Luis Gendra dijo que el acusado se puso a discutir con su amigo Jordi, frente a ello el acusado obviamente niega la mayor, explica que había bebido alcohol, que llevaba la música muy alta, se iba riendo con su acompañante y que se 'encalló' el CD entre otra serie de manifestaciones que ratifica su. Esa disputa se ratifica por diversos testigos y se perfila como el desencadenante de la conducta posterior.

En segundo lugar, con respecto a la conducción todos coinciden en que iba a una velocidad extrema, el propio acusado no la niega, incluso añade la alcoholemia , la música, las risas por un lugar en el que salían las personas de la discoteca a recoger sus respectivos vehículos. Y en tercer lugar, como determinante y argumenta el Juez a quo, hay testigos que aprecian como el turismo modifica bruscamente su trayectoria inicial para dirigirse contra ellos con clara intención de embestirlos, cada uno explica como lo vivió, así Luis dijo que iba el grupo de Jordi hacia el parquin y el acusado hizo el amago de atropellarlos, que iba recto y que dio luego un volantazo, Jordi dice recordar que iba por la calzada hacia él y tuvo que esquivarlo, que vio después a una persona volar por los aires, que la maniobra de girar hacia las personas fue claramente intencionada. Carlos también refirió el 'rifirrafe' inicial con su amigo Jordi, el golpe y ver a Carlos Daniel (el primer atropellado) en el suelo, Aleix además de explicar en el juicio la discusión previa, dijo que a la altura de su grupo dio un volantazo hacia ellos, que no cree que fuese pérdida de control. Guillem también fue preguntado por la disputa y contestó que fue verbal, que iba a gran velocidad el coche y que dio un brusco giro de volante que incluso tuvo que saltar hacia atrás para evitar ser atropellado. Mireia y Africa son rotundas, la primera dijo que iba recto y dio el giro para embestirlos, 'iba a por ellos', tuve que correr para no ser atropellada, la segunda explica que conducía cada vez más rápido y que 'iba a por ellos' que después se dio a la fuga que tuvimos que esquivarlo pero que la atropelló a ella.

Pero es que además, y contrariamente a lo que se pretende de manera brillante en el recurso, no puede obviarse que tanto la doble testifical de la policía local, como la de la pareja de los mossos explicaron que no había huella de frenada y los primeros que el atropellado, Carlos Daniel , fue desplazado más de 27 metros por la excesiva velocidad.

Con estos antecedentes fluye con facilidad concluir, como hace el 'iudex a quo', que el acusado tuvo una discusión previa con Jordi, que se introdujo en su vehículo y que a alta velocidad, dio un giro brusco y embistió directa e intencionadamente al grupo de personas que le acompañaban, que atropelló a Carlos Daniel , lo desplazó 27 metros y se dio a la fuga, atropellando en la huida a Africa . Los dos lesionados requirieron incluso tratamiento médico quirúrgico.

La valoración de la prueba y el andamiaje argumental en el que se sostiene su conclusión, es del todo punto de vista lógico y adecuado al resultado del plenario. No apreciamos quede resquicio alguno para admitir la posibilidad de revocarla para apreciar una conducta imprudente, estando dirigida en todo momento su actuar a causar un resultado dañoso. Además y como hemos reiterado, ha de tenerse en cuenta que las conclusiones alcanzadas por el Juez, son consecuencia de la percepción directa de la prueba que garantiza la inmediación, ausente en esta alzada y que ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea. En definitiva, tal como es sabido por todos y tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo, la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales superiores, que no han visto ni oído a los declarantes. Tampoco puede suplirse por la escucha del CD de grabación (así se ha pronunciado ya el TC) que complemente el control en alzada pero no sustituye al órgano enjuiciador.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Llegados a este punto, el resto de motivos que se basan -lógicamente- en la modificación del factum deben claudicar puesto que resulta palmario que el relato de hechos probados fruto de la valoración probatoria (confirmada por este Tribunal) describe: 1º) que el acusado se discutió con Jordi y que después con intención de lesionarlo (en este punto pudo ser objeto de acusación por un homicidio intentado) embistió a la pandilla en la que se encontraba caminando cuando todos se dirigían a recoger los vehículos, se declara que dio un volantazo y en suma el dolo directo de lesionar. Por tanto tenemos ya un primer delito independiente causado no con dolo eventual, sino directo (después entraremos en el manifiesto desprecio por la vida del resto de personas, la puesta efectiva en peligro de las mismas, también descrita y el atropello de Africa en la huida).

El artículo 148 CP . establece que el órgano Sentenciador 'podrá' imponer una pena de dos a cinco años pero ello no es preceptivo, requiriendo de una adecuada fundamentación que habrá de atender a la gravedad del hecho, que podrá ponderarse atendiendo a la lesividad del instrumento peligroso utilizado y a la forma de su empleo. La STS de 19 de mayo de 2001 , afirma que 'A este respecto, es indudable que los automóviles pueden constituir un instrumento especialmente peligroso para la vida o la integridad de las personas (v. ss. de 29 de enero de 1994 y de 2 de julio de 1999 , entre otras), y que, en el presente caso, su utilización para lesionar, sin la menor duda, pudo haber determinado un resultado lesivo de mayor entidad que el realmente producido. La experiencia diaria nos ilustra sobradamente sobre la peligrosidad que normalmente comporta la conducción de vehículos de motor en forma descuidada o temeraria, y nada digamos cuando tales instrumentos son utilizados conscientemente para lesionar a alguna persona: por la normal contundencia de los golpes propinados con ellos, habida cuenta de la dureza de los materiales con que están construidos y de la fuerza que supone el impulso de su motor, así como la grave dificultad que supone precisar exactamente el lugar concreto del alcance y la intensidad del golpe propinado, contando además con la movilidad propia de la persona agredida. No cabe la menor duda de que, en el presente caso, la utilización por el acusado de su propio vehículo para lesionar al Sr. Juan Alberto supuso, concretamente en el hecho enjuiciado, - por las razones expuestas-, un evidente peligro de haberle causado unas lesiones más graves que las que efectivamente se le causaron, las cuáles precisaron indudablemente el correspondiente tratamiento médico...'.

Jurisprudencia reiterada también citada en sentencia y que se plasmo en el Acuerdo de Pleno del TS de 24 de abril de 2007.

Consideramos la calificación ajustada a derecho, en atención al potencial lesivo del instrumento utilizado, y a la forma de su uso, que resultó hábil para producir un grave daño en la persona del agredido, en aplicación del Acuerdo de Pleno de la Sala II del TS antes citado.

CUARTO.-En referencia al otro tipo descrito en el relato de hechos probados (381.1CP), ya hemos dicho que es palmario el desprecio por la vida, cuando el resto de personas que integraban el grupo de Jordi afirma con rotundidad que tuvieron que esquivar el coche, correr o saltar para no ser atropellados, peligro concreto para todos ellos, que cristalizó en el atropello de Africa durante la huida, puesto que la embestida inicial y atropello a Carlos Daniel fue fruto, como se ha argumentado, de un dolo directo de lesionar. A modo ilustrativo la STS de 8 de octubre de 2004 , explica que 'Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas'. En cuanto al elemento subjetivo del delito, sólo admite la comisión dolosa al no estar tipificada la incriminación imprudente, que consistirá en la conciencia del peligro de la acción desarrollada, con desprecio manifiesto por la vida y en la voluntad de llevarla a cabo ( SSTS 1039/2001, de 29 de mayo y 1461/2000, de 27 septiembre y STS 1 abril 2002 ). Como sentencia paradigmática y que resume la doctrina jurisprudencial debe citarse la STS 1019/2010, de 2 de noviembre (Ponente Excmo. Julian Artemio Sánchez Melgar).

El atropello de Africa fue resultado de la conducción descrita en el art. 381.1 CP y se produjo durante la huída por tanto las lesiones para ella son subsumibles en el art. 148.1 CP pero cometidas con dolo eventual.

QUINTO.-De este modo tenemos el relato de hechos confirmado, y los tres delitos objeto de acusación (por la particular), dos de lesiones del 148.1 CP y uno de 381.1 CP.

Se estima benévolamente en sentencia (sin desarrollarse) que los dos delitos de lesiones son idénticos, es decir el cometido con dolo directo de lesionar y el derivado de la conducción por dolo eventual. Pero es que la propia acusación particular, separando adecuadamente (y también sin desarrollarlo) la conducta de uno y otro, solicita en su recurso que la pena a imponer sea de cuatro años y seis meses, realizando un solo concurso (el ideal del art. 77 CP ), por lo que será esa pena la máxima imponible en alzada y esa construcción concursal (no la del 77 CP, como veremos sino la del 382 CP) por la que se establezca la consecuencia punitiva, pese a que, consideramos que en puridad los hechos son constitutivos de:

a) un delito independiente del art. 148.1 CP cometido por dolo directo, además de (real) con

b) un delito de conducción temeraria agravada del art. 381.1 CP en concurso ideal con un delito de lesiones por dolo eventual del art. 148.1 CP , y éste concurso (que es ideal propio o pluriofensivo, no el medial) a penar por la regla del art. 382 CP .

De lo anterior se extrae que la pena mínima a imponer en esta segunda instancia sería de cinco años, seis meses y un día, más accesorias y costas.

Es decir, lo que existe es un concurso de delitos real, sin aplicación de la norma citada, al ser la conducción temeraria posterior al atropello y relacionada en concurso ideal con el atropello de Africa . Por ello, consumado el resultado lesivo de Carlos Daniel , comenzaría una nueva acción totalmente independiente. Dicha tesis resulta convincente, pero además en este caso entendemos debe tenerse en cuenta que el acusado obra con dolo directo de lesionar, por lo que no se trata de un delito de peligro concretoconcurrente con un resultado imputable a título de dolo eventual, como prevé el artículo 381.1 CP , sino de un delito de doloso de resultado.

En el mismo sentido la STS de 17 de noviembre de 2005 (entendiendo incluido en el tenor del artículo 383 el artículo 381.1 CP , como subtipo agravado del artículo 380, siendo el 384.1 el actual 382 CP ):

'El artículo 384.1 C.P ., introducido por la reforma de 1989, es un delito de peligro concreto (peligro además especialmente cualificado), habiéndose incluso definido como un tipo intermedio entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio. No obstante, la dicción literal del precepto, -con consciente desprecio para la vida de los demás-(en la vigente redacción dice manifiesto) , entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un sólo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro.

Desde el punto de vista del tipo subjetivo la referencia es el dolo, como ya hemos señalado anteriormente, de forma que si el conductor obrase con dolo directo de matara alguien poniendo en peligro también la vida de otras personas indudablemente se trataría de un supuesto de concurso real'.

Pese a nuestro criterio, sustentado en la doctrina jurisprudencial anterior, lo cierto es que vamos a confirmar la subsunción que se realiza en sentencia si bien modificando la consecuencia punitiva y en ambos casos en atención a la impugnación de la Acusación Particular.

Pese a que la acusación en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, solicitó pena superior, lo cierto es que presenta escrito de impugnación parcial ante este Tribunal, se aquieta con los hechos probados, y dice expresamente que 'está conforme con la calificación de la sentencia' que, tal como se deduce de la subsunción de la resolución, considera ambas lesiones cometidas con dolo eventual y aplica la regla del art. 382 CP . y esa calificación es el techo que tiene este Tribunal puesto que la propuesta anteriormente y adecuada dogmáticamente, es distinta a la referida en el escrito impugnatorio de la acusación y supondría (aun en su mínimo imponible), modificar la calificación con la que se muestra conformidad y superar el límite de los cuatro años y seis meses que postula la acusación particular.

Partiendo de ello, el concurso ( art.77 CP ) que propone la acusación pese a referir que es de aplicación el 382 CP, es en su construcción, incorrecto (amén de que el concurso genérico del art. 77 CP resultaría más favorable al reo porque es posible penar por separado) y yerra al realizarlo porque la calificación que propone es la de conducción temeraria con dos resultados lesivos, y ello tiene un tratamiento específico por el legislador en la regla del 382 CP (que también pretende pero inadecuadamente), no llegamos a entender porque realiza un concurso entre las lesiones y después con la conducción, lo cierto es que la regla concursal es clara, en el recurso se cita del art. 382 CP y es que si se produce resultado lesivo, se castigará por un solo delito (el más grave) en su mitad superior.

El art. 381.1 CP es más grave que el art. 148.1 CP (pese a que la acusación manifieste que tienen iguales penas) puesto que el primero lleva aparejada la pena de multa y la de retirada de permiso de conducción.

En aras a definir la consecuencia punitiva, y retomando todas las cuestiones suscitadas, debemos partir siempre del relato de hechos probados (confirmados en alzada por la correcta valoración de la prueba), quedan por tanto, a partir del mismo, desestimadas todas las calificaciones alternativas de la defensa, también la acusación particular y la pública en sus escritos de oposición e impugnatorio, muestran de manera expresa su conformidad y aquiescencia con la calificación del factum, como constitutivo del delito del 381.1CP en concurso con dos delitos del 148 CP, a penar por el art. 382 CP (el delito más grave en su mitad superior).

Por otro lado, la acusación particular marca el techo en esa calificación y penas por lo que el tribunal tiene vetado, en virtud del principio acusatorio y del Acuerdo de Pleno de TS de 20-12-06, considerar de manera independiente y en concurso real, el delito de lesiones por dolo directo, puesto que si bien por el Acuerdo de 27-12-07, sería posible aplicar la pena legal, consideramos que el mismo no nos alcanza al tratarse además de una cuestión dogmática que no ha sido postulada por ninguna de las acusaciones y que perjudicaría al reo.

Aplicando de manera adecuada el concurso, tenemos que la pena mínima a imponer seríala de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, más multa de 18 meses con cuota diaria de 3 euros, y privación del permiso por plazo de 8 años (las penas previstas en el 381.1 CP en su mitad superior).

El Tribunal debe acoger la petición de la acusación particular con respecto a la pena de prisión de 4 años y 6 meses y ello por diversas razones: en primer lugar, no se pena en concurso real e independiente el delito de lesiones cometido con dolo directo (que serían 2 años mínimo). Sin embargo, es evidente que no es lo mismo conducir con manifiesto desprecio y que ello cristalice en uno o dos resultados, que el subir en un vehículo después de una disputa, conducir a gran velocidad y cuando detectas a la persona en cuestión dar un volantazo para atropellarla (agredirla gravemente con el instrumento letal que sería el vehículo), y como se ha embebido no sólo esa conducta sino también la derivada de la huida dentro de un mismo delito, consideramos que la pena de cuatro años y seis meses sería adecuada y proporcional a la conducta desplegada, ya que la mínima es de 3 años y 6 meses pero hay dos lesionados, y además la conducta desplegada con respecto al primero de ellos contiene un plus de desvalor que pese a no castigarse (2 años) independientemente no puede quedar neutralizado y debe computarse en la individualización penológica.

SEXTO.-Igual suerte de claudicación deben correr el resto de peticiones que realiza en este caso la Defensa, solicita que procedía la aplicación de la atenuante de Dilaciones Indebidas porque entre el 'momento de los hechos' y la sentencia han transcurrido tres años y cuatro meses, no obstante con referencia a esta atenuante, y revisadas las actuaciones no existe una paralización que conduzca a apreciar una modificativa atenuante como se pretende.

El acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial (12 de julio 2012) establece que

'sin perjuicio de la ponderación de cada caso (...) tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida del 21.6 CP, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada (...) la paralizaciónde una causa por tiempo superior a tres años'

Tampoco puede acogerse la vulneración del Principio acusatorio, referida a los ocho años de retirada de carné de conducir.

Primero porque el Fiscal acusa por el delito de conducción temeraria básico, y segundo como determinante porque la Defensa cita como prohibición de imponer pena superior a la solicitada por las acusaciones el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del TS, adoptado en fecha 20-12-06, omitiendo hábilmente o por descuido el posterior que lo complementa de fecha 27-12-07, en el que el Pleno del alto Tribunal aclara que en la interpretación del acuerdo anterior, si la pena prevista por la ley,es la omitida por la acusación o no alcanza su mínimo la sentencia debe imponer la legal en todo caso, por lo tanto la pena prevista de retirada es de 6 a 10 años, siendo su mitad superior la de 8 años y 1 día (mínima legal posible)

Confirmada en apelación tanto la valoración probatoria, como el relato de hechos que de ella se dimanan, así como su calificación jurídica, procede con desestimación del recurso interpuesto por la defensa, estimar parcialmente la impugnación postulada por la acusación particular referente a la consecuencia punitiva, y confirmar la sentencia dictada en el resto de pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

VISTOSlos artículos de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por la Acusación particular, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel , manteniendo la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos salvo en la consecuencia punitiva que se modifica del modo siguiente: CONDENAMOS a Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, ya descrito, previsto en el art. 381.1CP en concurso ideal con dos delitos de lesiones del 148.1 CP, imponiéndole conforme al art. 382 CP , la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, más multa de DIECIOCHO MESES meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal para el caso de impago, y privación del permiso por tiempo de 8 años y 1 día. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim . Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo ordenado, doy Fe.


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