Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 136/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación Penal nº 136/2013

Procedimiento Abreviado nº 145/2012

Juzgado Penal 2 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 336 /13

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/do:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/06/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 145/2012, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida y que dimana de las Diligencias Previas núm. 958/10, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balaguer.

Es apelante Baltasar , representado por la Procuradora Dª. Mª ANGELS PONS PORTA y dirigido por el Letrado D. RAMÓN BORJABAD BELLIDO . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Constantino , representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. Enric Rodés Cabau . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/06/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condenoal acusado Baltasar por una falta de lesiones a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota de 10 euros con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Baltasar indemnizará a Constantino en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones por este padecidas.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados por el resto de los ilícitos que se les ha imputado '.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, se alza su representación procesal con una alegación principal consistente en la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que no concurre prueba de cargo suficiente que permita afimar ni que el acusado, tras iniciar una maniobra de marcha atrás con su vehículo, apisonara con una rueda el pie izquierdo del denunciante ni que la lesión que éste pudo padecer fuera debida a dicho mecanismo lesivo, sin posibilidad tampoco de determinar el número de días impeditivos y no impeditivos que tardó en curar la lesión; a ello añade que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, por ser atribuible únicamente al denunciante la negligencia causante de la lesión, al acercarse al vehículo a pesar de que ya tenía encendidas las luces que indicaban la maniobra de marcha atrás; por todo ello, solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, interesando de forma subsidiaria la imposición de la cuota mínima de la multa.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Constantino solicitaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base, la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Ello no obstante, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado la Jueza de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, las declaraciones del denunciante y de una testigo presencial), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Jueza de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente fundamentada en la declaración del lesionado, que declaró en su doble condición de víctima y acusado, tras haber formulado acusación contra el mismo, tanto el ahora apelante como el Ministerio Fiscal aunque ha sido absuelto, al indicar que el día 3 de septiembre de 2010 acudió, junto a Ramona , al domicilio de Baltasar con la finalidad de que ésta le reclamara el abono de un pagaré a nombre de su padre, y tras una breve conversación entre ellos, Baltasar se introdujo nuevamente en su domicilio, procediendo inmediatamente después a abrir la puerta del garaje y a salir rápido marcha atrás a los mandos de su vehículo, frenando ante la imposibilidad de acceder a la calle principal debido a que en el callejón que conduce al garaje, que es muy estrecho, se encontraban tanto él como Ramona , de manera que, en esa tesitura, como el denunciado no daba muestras de parar, Ramona se apartó hacia el portal y él hacia el lado del conductor, apisonándole la rueda delantera del vehículo el pie izquierdo debido a que estaba girada, sobresaliendo de la estructura del vehículo, y únicamente se fijó en la carrocería para evitar el golpe; la testigo presencial, Ramona , con independencia que mantenga una relación sentimental con Constantino , corroboró esencialmente lo manifestado por éste, indicando que salió marcha atrás con el vehículo a bastante velocidad y encontrándose ambos en la calle, de manera que obstaculizaban la salida del vehículo, cada uno se echó a un lado, pudiendo observar cómo una rueda pasaba por encima del pie de Constantino , que inmediatamente cayó al suelo, tras lo que Baltasar se marchó con el vehículo, por lo que pudo apercibirse de lo que había hecho; el lesionado acudió inmediatamente al Hospital Montserrat de Lleida, siendo diagnosticado ya inicialmente, tras una prueba RX, de fractura de segundo metatarsiano del pie izquierdo, inmovilizándoselo con férula de yeso; el denominado parte de esencia emitido por la Médico Forense, tras analizar el parte de urgencias, el informe del traumatólogo Prudencio y la prueba radiológica y efectuar la correspondiente exploración, confirmó el diagnóstico, indicando que los tratamientos recibidos consistieron en escayola y rehabilitación; finalmente, el informe médico-forense de sanidad alcanzó la misma conclusión, indicando además que el mecanismo lesivo descrito por el paciente, consistente en que le pasó por encima del pie la rueda de un coche, es compatible con las lesiones evidenciadas, concluyendo, tras el análisis de toda la documentación médica, que tardó en curar 40 días, 10 de los cuales impeditivos, precisando de tratamiento médico continuado.

Frente a ello, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del acusado con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna que fue el autor de las lesiones sufridas por Constantino , apisonándole el pie izquierdo con la rueda de su vehículo, en una maniobra de marcha atrás realizada a cierta velocidad, a pesar de la estrechez del callejón que conduce a su garaje y de que tanto Constantino como Ramona se hallaban en su trayectoria, todo lo que pone de manifiesto tanto la probabilidad del resultado como la asunción de dicha posibilidad por parte del autor, que derivó en la correcta calificación como imprudente de su conducta, sin que desde luego pueda atribuirse el resultado a una pretendida culpa exclusiva de la víctima; sostiene el recurso fundamentalmente, amén de otras alegaciones totalmente irrelevantes, que no es lógico ni racional que, tras observar que el vehículo tenía encendidas las luces de marcha atrás, el denunciante se colocara detrás del mismo, por lo que el resultado es atribuible exclusivamente a él, que la maniobra marcha atrás no pudo realizarse con rapidez porque la salida es estrecha, que el dibujo de rueda del vehículo no coincide con el obrante en el zapato de Constantino , que el doctor Prudencio diagnosticó una contusión en el pie, incompatible con el apisonamiento y que no existen datos objetivos para determinar los días que tardó en curar la lesión (sin perjuicio del mero error material en la consignación de la fecha de los hechos, pues efectivamente ocurrieron el día 3 de septiembre de 2010 y no de 2011); sin embargo, estas conclusiones no son las que derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba desplegada en el acto del juicio oral efectuada por la Juzgadora 'a quo' y que es compartida en esta alzada, pues la declaración tanto del denunciante como de su compañera sentimental, que fue testigo presencial, coincidentes entre sí y corroboradas de manera objetiva por los informes emitidos tanto por el servicio de urgencias del hospital como por la Médico Forense, se estiman sobradamente suficientes para enervar la presunción de inocencia que se considera infringida; y es por ello que, con arreglo a los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la consiguiente condena conlleva la obligación de indemnizar al perjudicado por las lesiones causadas, indemnización fijada sobre la base de los días impeditivos y no impeditivos que tardó en curar, según consta en el informe médico-forense de sanidad, dotado de objetividad e imparcialidad, y basado en la experiencia de su autor y en el análisis de la documentación médica que en el mismo informe se refleja y en la propia exploración del paciente, todo ello con independencia de que el lesionado no trabaje, puesto que dicho impedimento aparece referido a la capacidad para realizar sus actividades habituales.

En definitiva, en el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Jueza de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, de manera que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba, pues los hechos en los que se basa la condena han sido debidamente ratificados en juicio por la declaración tanto del denunciante como de la testigo presencial, entre las que no se aprecian contradicciones relevantes a los efectos que nos ocupan, apareciendo corroboradas objetivamente por los informes médicos, mientras que el recurso se basa en una distinta apreciación de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, que no puede ser acogida en esta alzada por todos los motivos antes expuestos, lo que conlleva la desestimación del principal motivo del recurso.

TERCERO.- Por último, de manera subsidiaria, sostiene el recurrente que no son ciertos los argumentos utilizados por la Juez 'a quo' para fijar la cuota diaria de la multa en 10 euros y que, en todo caso, ésta no es proporcionada a su capacidad económica y patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal , por lo que interesa la imposición de la cuota mínima legalmente prevista; la sentencia de instancia fija dicha cuota atendiendo a que el acusado es un empresario dedicado al sector frutícola, que cuenta con su propia empresa, no obstante, aunque dicho extremo no haya sido directamente acreditado, lo cierto es que el propio acusado indicó en su denuncia inicial que era el director comercial de la empresa 'Tovime Fruits, S.L.', reconociendo en el propio recurso que trabaja como asalariado, lo que implica ineludiblemente que cuenta con capacidad económica suficiente para hacer frente a la multa impuesta, que asciende a 200 euros; pero es que, además, aunque no constara la concreta capacidad económica del penado, en aplicación del citado artículo 50, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena, una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto. Y es que, como reitera la Jurisprudencia, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS de 21 de junio de 2005 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que, o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

En definitiva, por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado y resultando ajustada y proporcionada la cuota diaria de la multa, debe desestimarse íntegramente el recurso, confirmándose la sentencia apelada.

CUARTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 145/2012 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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