Sentencia Penal Nº 336/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 333/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100935


Encabezamiento

RJ 333-2013

Juicio de Faltas 2-2013

Juzgado de Instrucción 7 de Torrejón de Ardoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 336/2013

En Madrid, a 8 de noviembre de 2013

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Torrejón de Ardoz, el 5 de julio de 2013 .

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'PRIMERO: Probado y así se declara que el día 3 de septiembre del 2009 sobre las cuatro y media D. Demetrio regresaba de viaje a Fuente El Saz conduciendo su vehículo Jeep Cherokee matrícula R-....-RW cuando al entrar por la calle Miralrio el vehículo BMW, matrícula 6283-FZB, conducido por D. Prudencio , propiedad de AId Automotive S.A y asegurado en Axa, que circulaba en dirección prohibida para entrar a su garaje, no apercibiéndose de la presencia del vehículo de D. Demetrio colisionó contra el mismo. Como consecuencia de dicha colisión D. Demetrio sufrió lesiones consistentes en policontusiones que requirieron tratamiento médico y de las que tardó en curar 90 días quedando pendiente de determinar los días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas síndrome cervical postraumático y protusión discal central en C-6 y C-7, estando pendiente de determinar su alcance en fase de ejecución de sentencia y sin incluir la secuela temporal precisamente por ese carácter temporal. El vehículo del denunciante sufrió daños valorados en 10.034,57 €'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Prudencio como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 €) y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar a cumplir en el establecimiento penitenciario correspondiente y con expresa condena en costas.

Además deberá indemnizar a D. Demetrio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones, previa aclaración del informe médico forense y conforme al baremo actualizado a fecha de la sanidad y por los daños materiales en la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (10.034,57 €) De estas cantidades responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora AXA.

La entidad aseguradora además deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , es decir el interés legal de dichas cantidades incrementadas en un 50% desde la fecha del accidente, el 3 de septiembre del 2009, hasta su total y completo pago y que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la fecha del accidente'.

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se aprecie concurrencia de culpas, se le exima del pago de las costas, se fije el importe de los daños materiales en el valor venal del vehículo, incrementado en un 30%, como máximo, se concreten pormenorizadamente las lesiones previas del denunciante y las derivadas del accidente que nos ocupa y se reduzca el importe de la cuota diaria de multa a 6 €.

Tercero: Demetrio solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que el accidente no se produjo por su exclusiva culpa, sino que concurrió la del denunciante al encontrarse esperando deliberadamente al que recurre, con las luces apagadas. Con ello pretende que se tenga por probada la concurrencia de culpas, con la consecuente reducción del importe de las responsabilidades civiles.

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que el recurrente se limita a reiterar su versión de los hechos, sin explicar qué pruebas la demuestran. No basta para ello con sostener que la tesis del denunciante se encontraba demasiado estructurada como para ser creíble. Es normal que estuviera lo más aquilatada posible.

En el juicio solo declararon las partes, manteniendo tesis contrarias. Decidir sobre la mayor credibilidad de una u otra, es facultad de la juez a quo, quien se ha visto favorecido por la inmediación, facultad de la que carece esta Sala. En cualquier caso, nadie discute que el apelante circulaba por una calle en sentido contrario al de circulación autorizado. Así las cosas no parece irracional el criterio asumido por la juez a quo.

Segundo: Solicita que se concreten pormenorizadamente las lesiones previas del denunciante y las derivadas del accidente que nos ocupa, quien ya se encontraba en situación de incapacidad permanente en el momento del siniestro, lo que pudiera agravar en gran medida la entidad de las que sufrió con motivo de éste.

Sorprende la petición del apelante. La sentencia recurrida da por probado que el perjudicado sufrió lesiones consistentes en policontusiones que requirieron tratamiento médico y de las que tardó en curar 90 días quedando pendiente de determinar los días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas síndrome cervical postraumático y protusión discal central en C-6 y C-7, estando pendiente de determinar su alcance en fase de ejecución de sentencia y sin incluir la secuela temporal precisamente por ese carácter temporal. Su Fallo acuerda que se le indemnice en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones, previa aclaración del informe médico forense y conforme al baremo actualizado a fecha de la sanidad. Esto es, deja abierta en buena medida la concreción de la indemnización, sometiéndola a un posterior informe aclaratorio del médico forense. Como es obvio la pretensión del recurrente se estudiará en su momento. Recurrir la decisión que se dicte antes de que se produzca carece de sentido. Particularmente cuando el actual recurso no cuestiona las escuetas bases indemnizatorias asentadas en la sentencia apelada.

Tercero: El recurso pone en duda el importe de la indemnización fijada para reparar los daños sufridos por el vehículo del perjudicado. Señala que fue reparado en un taller propiedad de la familia de la víctima y que el importe de la factura aportada triplica el valor venal del turismo.

Conocemos que el turismo fue reparado efectivamente. Consta en autos la correspondiente factura (folios 52 y ss.). Fue asumida por el perito judicial (folio 109), quien señala que el valor venal del coche era de 3.052,99 €.

Parece obvio que al usuario del automóvil le ha compensado optar por la reparación en lugar de adquirir otro equivalente. Distinto sería el caso si hubiera optado por deshacerse del mismo, momento en que solo podría ser indemnizado en su valor venal, incrementado en un porcentaje, conocido como valor de afección.

En tales condiciones y no habiendo sido impugnado el importe de la reparación por la compañía de seguros, que es a quien en definitiva corresponde asumir su importe, procede desestimar el motivo de impugnación. Y es que, en definitiva los perjuicios que ha padecido la víctima ascienden al importe que realmente hubo de satisfacer para reparar el vehículo, importe que no es muy diferente del que hubiera tenido que asumir para comprar uno de parecidas características y antigüedad, como acredita el hecho de que eligiera repararlo en lugar de desecharlo y adquirir otro.

Cuarto: En cuanto a la cuota diaria de multa el recurso también debe ser repudiado. Y es que el apelante no niega haber recibido una importante indemnización y esa cuantía, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : 'un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000' (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 'en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros') se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.', lo que convierte los 12 € diarios en una cifra acomodada a tales circunstancias.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Prudencio , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 5 de julio de 2013, por el Juzgado de Instrucción 7 de Torrejón de Ardoz, en Juicio de Faltas 2-2013.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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