Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 67/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100664


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 67/2013

PA 225/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

SENTENCIA Nº336/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 9 de Julio de 2013

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 225/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo contra el acusado Higinio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 31-10-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Carmen Medina Medina.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, con fecha 31-10-2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 19,15 horas del día 31 de mayo de 2.010, el acusado Higinio , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y un día de prisión por Sentencia de fecha 16 de abril de 2.009, firme el 10 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 20 de Madrid en la causa n° 94/08 (ejecutoria n° 176/2010), fue sorprendido por agentes de la policía nacional cuando se encontraba en las inmediaciones del vehículo SEAT Toledo con matrícula ....-TMQ , el cual se encontraba estacionado en la Avenida Gran Vía de Villaverde de Madrid, que su propietario Teodoro había dejado previamente estacionado y perfectamente cerrado en el lugar y del que el acusado había sustraído un radio CD marca Alpine modelo CDE 9982RI, con su porta carátulas y mando a distancia y un GPS marca Packard Bell, con su soporte de luna de automóvil, que había introducido en una mochila, siendo detenido por una dotación de la Policía Nacional cuando había llegado andando hasta la calle Juan José Martínez Seco.

Los efectos anteriormente citados fueron recuperados y entregados al conductor habitual del vehículo Teodoro , quien ha manifestado no tener nada que reclamar por los hechos.

En el momento de la detención al acusado se le intervino en la mochila que portaba, además de los efectos reseñados, un manos libres de la marca Parrot y un conector de mechero de automóvil de cuya propiedad no dio razón, desconociéndose la identidad de sus legítimos propietarios.

No ha quedado acreditado que el acusado fuera la persona que fracturara el cristal delantero derecho y el cristal fijo exterior del vehículo Seat Toledo, cuyos daños fueron tasados en la cantidad de 172,66 euros.

Al acusado le fue ocupado además de la mochila con los efectos citados, un destornillador.

El acusado actuó en el momento de los hechos como consecuencia de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, heroína y cocaína'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que absolviendo al acusado Higinio en relación al delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.3 del Código Penal de que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Higinio como autor de una falta del art. 623.1 del Código Penal , ya definido y circunstanciado, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales correspondientes por mitad, que serán las de un juicio de faltas, con declaración de oficio de las costas correspondientes a un juicio por delito.

Se acuerda el comiso del destornillador, mochila, cargador de mechero de automóvil y manos libre de la marca Parrot ocupados al acusado, a los que se dará el destino legal.

Procede la entrega definitiva de los efectos aprehendidos a su propietario, acordando el levantamiento del depósito que pesaba sobre los efectos sustraídos'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Higinio se interpusieron recursos de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación respecto al recurso interpuesto por el acusado.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Pero se añade: El procedimiento ha estado paralizado desde el 9-5-2011, fecha en que se remitió al Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, hasta el 8-6-2012, en que se dictó auto de admisión de pruebas.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar debe darse respuesta al recurso planteado por el Ministerio Fiscal, que interesa la revocación de la sentencia y condena por un delito de robo con fuerza en las cosas, pues solo de prosperar tendría sentido la pretensión de la defensa de que se aprecie como muy cualificada la atenuante de drogadicción.

Pues bien, la pretensión del Ministerio Fiscal no puede ser acogida.

No puede negarse que mediante prueba indiciaria o indirecta podría, en términos de hipótesis, construirse una sentencia de condena. Pero ello exigiría que a través de la prueba directa, que en este caso tiene carácter personal, se hubiera rechazado totalmente la declaración del imputado, que es la declaración a la que primero se alude en la sentencia, aunque luego se llega a la conclusión de que fue él el que se apoderó de los efectos existentes en el interior del vehículo, aunque no fuera el autor de la rotura de los cristales, y en definitiva de la acción típica configuradora del delito de robo.

En realidad, lo que se viene a sostener en la sentencia es que como quiera que la policía no acudió al lugar a resultas de un aviso (porque se estuviera perpetrando un posible delito de robo) sino que sorprendió al acusado en las inmediaciones del vehículo con los efectos procedentes de su interior, y que además, cuando retornaron al lugar, comprobaron que había restos de cristales atribuibles a otro vehículo, pero que ya se había marchado, la juez a quo entiende que existe una duda razonable de que el acusado fuera el autor de las fracturas de los cristales (que nadie vio romper)no descartando que los que los fracturaron hubieran tenido que abandonar el lugar por las razones que fueran y que el acusado, después, se aprovechó de esa fractura, accedió al vehículo y se apoderó de los efectos.

Es posible que así fuera, y desde luego no puede llegarse a conclusión distinta en la segunda instancia. Tal conclusión es compatible incluso con los indicios que considera el Ministerio Fiscal probados, y que según su criterio podrían servir de sustento a la condena por un delito de robo, y que se concretan en: 1º que el acusado fue sorprendido agazapado entre los coches, uno de ellos el que sufrió las sustracciones; 2º que el acusado portara efectos de dicho vehículo; y 3º que llevara un destornillador en el interior de la mochila, pues esto último no significa que necesariamente lo hubiera utilizado para forzar los cristales.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal implica que escasa transcendencia pueden tener los motivos de impugnación de la sentencia planteados por la representación del acusado.

Se pretende la apreciación de una atenuante muy cualificada por toxicomanía. Pero aparte de que la valoración que hace el Juez a quo es correcta, porque es difícil de apreciar una eximente incompleta cuando en el informe del médico forense se refleja que había tomado metadona, como por otra parte se confirma a través del resultado de la analítica obrante al folio 52. Sería exigible alguna otra prueba complementaria de carácter pericial, que no se ha aportado.

Pero es que además, hay que significar que la aplicación de una atenuante muy cualificada cuando se condena por una falta de hurto no tiene incidencia penológica alguna. No cabe, como se pretende, rebajar la pena en dos grados, pues en las faltas, de acuerdo con el art. 638 del CP no hay que aplicar las reglas previstas en los arts. 61 a 72 de dicho Código .

Igual suerte de rechazo debe correr la pretensión de que se reduzca la cuota multa. La horquilla diaria oscila entre 2 y 400 €, de manera que cuando se impone una cuota multa de 6 €, e incluso de 10 € no se exige una especial motivación acerca de su situación económica del reo. No, porque las cuotas inferiores a esas cantidades se reservan para supuestos de auténtica penuria económica rayando la indigencia.

En cualquier caso, debe significarse que el recurso de apelación de la defensa ha quedado sin contenido desde el momento en que la falta por la que se condena al acusado se halla prescrita.

Así se evidencia de los datos reflejados en la modificación de hechos probados que se ha efectuado en esta sentencia, de los que se infiere que el procedimiento ha estado paralizado por un tiempo superior a 6 meses, que es el plazo de prescripción para las faltas Art. 131.2. No cabe ninguna duda pues la causa llegó al Juzgado de lo Penal el 9-5-2011 (f.136) y no se dictó ninguna resolución hasta el auto de admisión de pruebas 8-6-2012 (f.137).

La STC nº 37/2010, de 19 de julio , otorga el amparo solicitado en un supuesto en que se condenó por una falta de imprudencia médica con resultado de lesiones y secuelas en un procedimiento que se inició en virtud de querella presentada el 1-3-2002, y cuando ya había transcurrido con creces el plazo de los seis meses de prescripción de las faltas, dado que los hechos se remontan al 3-7-2000. Y todo a pesar de que el procedimiento se siguió por delito, dictándose el correspondiente auto de transformación a procedimiento abreviado, y mediando una acusación provisional de la acusación particular por un delito de lesiones imprudentes del art. 147.1 en relación con el art.152.1.1 y lesiones del art.150 en relación con el art.152.1.3.

Entre los razonamientos de la mencionada sentencia deben hacerse mención expresa y literal a los comprendidos en el FD 5:

' La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art.131.2 CP desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él ( art.132 CP ), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado.

Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.

El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que «las faltas prescriben a los seis meses», y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará «desde que se haya comedido la infracción punible», y que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos.

Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracciónde la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.

Tampoco puede considerarse razonable una interpretación como la mantenida en la Sentencia de apelación que viene a dejar en última instancia la determinación de los plazos de prescripción en manos de los denunciantes o querellantes. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la argumentación en la que la Audiencia Provincial funda la desestimación de la prescripción en este caso permite que por la mera circunstancia de que los denunciantes o querellantes califiquen los hechos objeto de denuncia o querella como constitutivos de una infracción penal de mayor gravedad que la que realmente constituyen son de aplicación unos plazos de prescripción que permiten la iniciación y prosecución del proceso cuando los hechos ya están prescritos, otorgando de este modo a los denunciantes y querellantes la virtualidad de formular de forma extemporánea sus pretensiones punitivas, obviando, en contra del inculpado, los plazos de prescripción legalmente establecidos. La falta de coherencia de la situación a la que conduce el razonamiento de la Sentencia de apelación con los fines o fundamentos de la prescripción penal resulta en este extremo evidente a la vista de nuestra doctrina, según la cual los «plazos de prescripción de los delitos y de las penas son - como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia- una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen» ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 10), resultando, por lo tanto, indisponibles para las partes actuantes en el procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma.

Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12).

Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la norma contenida en el art. 132.2 CP no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están prescritos o no, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen. La Sentencia recurrida, por lo tanto, ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), al haber desestimado su pretensión de que la falta por la que fue condenado se encontraba ya prescrita en función de una interpretación del mencionado precepto legal que no resulta coherente con el canon constitucional aplicable'.

La situación en el presente caso no es idéntica a la de la sentencia mencionada, pues nos hallamos ante una causa instruida y tramitada por delito y que concluye con una condena por falta, aparte de que la prescripción se produce por paralización del procedimiento .

Pero sí es asimilable desde el momento en que en la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada se establece que la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción, han de ser las correspondientes 'no al título de imputación, esto es a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, a la infracción penal que hubiera cometido y por lo que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal'.

A lo que se viene razonando hay que añadir también la posición adoptada recientemente por el Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26-octubre-2010, sobre el computo del plazo de prescripción del delito, y que en síntesis, concluye que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente del delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se desestima el recurso de apelación igualmente interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 31-10-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid . No obstante debe acordarse la libre absoluciónde Higinio de la falta por la que se le condena al haberse extinguido su responsabilidad criminal por prescripción.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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