Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 15/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100242

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1833

Núm. Roj: SAP A 1833/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2013-0006309
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000015/2013- -
Dimana del Sumario Nº 000002/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
Denunciante: . .
Letrado:
Procurador:
Procesado: Doroteo
Letrado: ASENSI ARACIL, EVARISTO
Procurador: CLIMENT ARNAU, ALICIA
SENTENCIA Nº 336/14
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
En Alicante a 18 de Junio de dos mil catorce.
VISTA el día 17-06-14, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta
capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de
Alicante, seguida por delitode ROBO CON VIOLENCIA - AGRESIÓN contra el acusado: Doroteo , con
pasaporte NUM000 , nacido el día NUM001 -1991 en Malabo (Guinea Ecuatorial), hijo de Gustavo e Olga
, actualmente en prisión provisional , en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por
el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jorge Rabasa Dolado, actuando como Ponente D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 4145/12, el Juzgado de Instrucción nº 6 Alicante, instruyó su Sumario contra Doroteo en el que fue procesado de un delito de ROBO CON VIOLENCIA - AGRESIÓN SEXUAL, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 15/13 de esta Sección Segunda.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , eleva sus conclusiones provisionales a definitivas excepto en cuanto a la pena, interesando por el primer delito la pena de 3 años 6 meses y un día, con la accesoria de inhabilitacion especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito 12 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta); en la VI añadir 30 euros por lo sustraido.



TERCERO.- La DEFENSA en el mismo trámite se adhiere al Ministerio fiscal.

II - HECHOS PROBADOS Sobre las 10 de la noche del 20 de diciembre de 2012, el procesado, Doroteo , mayor de edad, de nacionalidad guineana, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro ilícito se aproximó a Marí Jose , que caminaba por la calle Claudio Coello, esquina con la calle Uruguay de Alicant, la abordó por detrás, poniéndole un puñal de doble hoja y unos 10 centímetros de hoja en el cuello y tapándole la boca para evitar que gritara, la arrastró hacia un edificio en construcción, donde se apoderó de 30 euros que la víctima le ofreció para que la dejara marchar; sin embargo, el procesado, tras coger el dinero, exhibiendo el mencionado puñaal, la obligó a introducirse más en la citada obra, empujándola hacia unas escaleras, haciéndola bajar hacia un piso inferior, donde, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, la tiró encima de unos colchones y cartones que se encontraban en el lugar, la puso boca abajo y tras bajarle los pantalones, le introdujo dos dedos por la vagina, agarrándola por la cara, y posteriormente la penetro por vía vaginal.

Como consecuencia de estos hechos, Marí Jose , sufrió erosiones leves en el introito vaginal, una infección urinaria, así como un trastorno psíquico, cuya sanidad ha requerido tratamiento médico, farmacológico y psicológico, habiendo tardado en curar 150 días de los cuales, 20 ha estado impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuela un trastorno por estrés postraumático crónico de sintomatología ansioso-depresiva.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia, y singularmente en la declaración del propio acusado, que ha reconocido haberlos cometido tal y como han quedado expuestos, en versión coincidente con la de la víctima y coherente con la constancia documental que obra en autos, y especialmente la relativa a la pericial que acredita que el perfil de ADN presente en las muestras tomadas en el cuerpo y ropa interior d ella victima pertenece al acusado.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con intimidaciòn y uso de armas de los arts. 237 y 242,1 º y 3º del C.P ., por concurrir en los mismos todos los elementos de dicho tipo de delito: apoderamiento de cosa mueble (el dinero) ajena mediante el empleo de intimidación, que en este caso conste en la exhibición del cuchillo al tiempo que el sujeto activo coge y conduce a la victima a un lugar solitario. La utilización del cuchillo completa la subsunción en el subtipo agravado de los preceptos citados.



TERCERO. - Son elementos del delito de violación de los arts. 179 y 178 del C.P . los siguientes: a) uno objetivo y material, consistente en la penetración por vía vaginal, anal o bucal, incluida la llamada penetración vestibular por vía vaginal, o bien la introducción de objetos por vía anal o vaginal; b) otro, elemento subjetivo del injusto, consistente en la busca de satisfacción del apetito sexual del agente; y c) el tercero, que radica en el empleo de violencia o intimidación para conseguir el propósito del autor, bien venciendo la oposición material de la víctima, bien anulando la posibilidad de ésta mediante la conminación de un mal inminente y grave (intimidación).

En el presente caso es clara la concurrencia de todos los referidos elementos: La penetración vaginal ha sido admitida por el propio acusado y dejó vestigios objetivos incuestionables, como la presencia de semen del acusado en la vagina de la víctima. El elemento subjetivo se desprende del mismo hecho objetivo: se penetra para satisfacer el deseo sexual. Y el empleo de violencia física ha quedado acreditado a través de la declaración de la victima y la del propio acusado.

También aquí es aplicable el subtipo agravado del art. 180,5º del C.P . por el uso de arma como medio intimidatorio tendente a doblegar la voluntad de la víctima.



CUARTO .- De las mencionadas infracciones es responsable en concepto de autor el acusado por la realización directa y material del hecho en que consiste.



QUINTO .- En la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO. - Habida cuenta de la gravedad de los hechos y a fin de preservar la indemnidad de la víctima, de acuerdo con lo que establece el art. 57 del C.P . es procedente imponer ademas la prohibición de aproximación a la victima y a sus lugares de residencia o trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, así como la comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de veinte años SEPTIMO. - Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según los arts. 109 y 116 del C.P ., en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss. de la misma ley , que en el presente caso se concretan en el deber de indemnizar a la victima de los hechos pro el daño moral causado, en la cantidad que prudencialmente se fija en 25.000 euros, más otros 30 euros como restitución del dinero sustraído.

OCTAVO .- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, según establece el art. 123 del C.P .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos condenar y condenamos a Doroteo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma de los arts. 237 y 242, 1 º y 3º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para ele ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de violación de los arts. 178 , 179 y 180,5º del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la victima, a su lugar de residencia o de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicación con ella por cualquier medio durante un tiempo de veinte años, y a las costas procesales, y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 25.030 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días , haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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