Sentencia Penal Nº 336/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 891/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100340


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035926

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 891/2013

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 435/2013

Apelante: D./Dña. Andrés

Procurador ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Apelado: D./Dña. Vicenta y D./Dña. FISCAL

Procurador MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE,PRESIDENTA)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 336 /2014

En Madrid, a ocho de mayo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº435/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Andrés , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y defendido por el Letrado D. José Luis Herrero Jiménez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27/09/13 con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 26 de agosto de 2013, mantuvo una discusión con su pareja efectiva, Dña. Vicenta , en su propio domicilio, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el curso de la cual y con el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio una patada en el muslo izquierdo y la asió con fuerza del antebrazo derecho lanzándola contra la cama.

Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma digitiforme de sujeción en el antebrazo derecho, y hematoma de 6X3 centímetros en la cara lateral del muslo izquierdo, lesiones que sanaron con una primera asistencia facultativa sin necesidad de posterior tratamiento en siete días durante los cuales la lesionada no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Andrés como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de una año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Vicenta , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como la prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por tiempo de un año y seis meses, y a que la indemnice en la suma de 350€; todo ello, declarando con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Andrés , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Vicenta .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Argimiro Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de Andrés , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 435/2013 con fecha 27 de septiembre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por considerar que no existió prueba de cargo suficiente para sostener la condena impuesta a su cliente, con vulneración del principio de in dubio pro reo, por entender que no existía correspondencia alguna entre las lesiones que presenta la presunta víctima y el relato que efectuó de los hechos, no habiendo quedado acreditado el origen de dicho resultado lesivo ni su autoría por el acusado, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia que existía en favor de su patrocinado.

Señalaba que era difícilmente creíble que su representado agrediese a la denunciante, cuando el hermano de Andrés , Carlos Ramón , que estaba en su habitación, no escuchó gritos de auxilio ni de ninguna otra naturaleza, sino frase de la denunciante dirigidas de forma violenta a su representado.

Señalaba que las versiones entre la denunciante y el denunciado eran divergentes, pues mientras la denunciante manifestó que el denunciado, al ver cierto mensaje del teléfono de su antigua pareja, le arrancó el teléfono y le propinó un puntapié en el muslo izquierdo, agarrándola con fuerza del antebrazo, su patrocinado sostiene lo contrario, esto es, que al fracasar su intento de recuperar su relación sentimental con Andrés por confirmarle este su relación con otra joven, Flora , ella le gritó e intentó golpearle, protegiéndose Andrés , que estaba sentado en una silla de su cuarto, recogiéndose y cerrando piernas y brazos en torno suyo, pudiendo ser que Vicenta se golpease contra las piernas y los brazos de Andrés cuando éste se protegía de los golpes de ella, apareciendo después el hermano de Andrés , Carlos Ramón , que hasta entonces había permanecido en su propia habitación, ajeno a la presencia de la denunciante en su domicilio, el cual cortó la discusión y pidió a Vicenta que abandonara el domicilio, como ésta hizo.

Señalaba que su patrocinado jamás golpeo a la denunciante y que la sentencia se ha dictado con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña María Pilar Arnaiz Granda, actuando en nombre y representación de Vicenta , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 26 de agosto de 2013 por Vicenta contra Andrés , que había sido su pareja sentimental durante dos años y medio, habiendo cesado su relación en los meses anteriores, del cual indicó que, sobre las 13 horas del día 26 de agosto de 2013, fue a visitarle a su domicilio y, al ver el mismo en su teléfono un mensaje de otro joven, comenzó a insultarla, le propinó una fuerte patada en la pierna izquierda y un bofetón en la cara, agarrándola fuertemente de los brazos y empujándola contra la cama, amenazándola y diciéndole: 'Te voy a matar, eres una puta'. También señalaba que en otras ocasiones Andrés le había propinado empujones y proferido amenazas, como: 'Te voy a dar una paliza'. La misma aportaba un informe médico expedido sobre las 14,08 horas del día del mismo día, en el cual se indicaba que la paciente presentaba una crisis de ansiedad, refería dolor a nivel del muslo y se le apreciaba una zona eritematosa de unos 5 cm de diámetro a nivel de cara post lateral del muslo izquierdo, sin sospecha de fractura. También se indicaba en el parte médico que la paciente refería que había quedado con un ex novio y que éste la había agredido físicamente, pegándole en la cara con la mano, en el muslo mediante una patada y agarrándola fuerte por el brazo para empujarla contra la pared, así como que la amenazó con un cuchillo, sin hacerle ninguna herida con él.

Consta también en los autos, al folio 34, el parte expedido a la denunciante por la Médico Forense, que apreciaba la existencia de un hematoma en el muslo izquierdo, cara lateral, de unos 6 × 3 cm, un hematoma digitiforme de sujeción en el antebrazo derecho, tercio medio, así como dolor en el hombro izquierdo a la presión en la cara posterior, sin lesiones objetivas y ansiedad, de todo lo cual tardaría en sanar siete días.

En su declaración en sede judicial la denunciante refirió lo mismo que en su denuncia, indicando que parte de los hechos fueron presenciados por el hermano del denunciado, en concreto el momento en que el en que el denunciado cogió un cuchillo el cajón de la cocina y le dijo que se marchara, interviniendo el referido hermano para que la dejase marchar.

A su vez, el denunciado manifestó que Vicenta era su ex pareja desde hacía cuatro o cinco meses y que le había llamado el día anterior para decirle que el lunes podían quedar y verse. Que estuvieron unos 15 minutos en la habitación de él y ella le saco el tema de que él tenía una nueva relación y le insulto. Que no le quitó el móvil ni la golpeo. Que no saco un cuchillo ni la insulto. Que su hermano estuvo presente y que no sabe cómo tuvo lesiones porque no la empujó, así como que su hermano, como chillaba, la invito a irse de la casa.

Finalmente, el hermano del denunciado, Carlos Ramón , manifestó que cuando él llegó a casa Vicenta estaba dentro. Que escucho a Vicenta muy alterada en la habitación de su hermano, que escuchó gritos de los dos, pero ningún golpe. Que no oyó como su hermano le dijo a Vicenta que se fuera y que fue él el que, al salir, dijo a Vicenta que se marchase porque estaban discutiendo y estaba muy alterada. Que no presenció nada en la cocina ni vio a su hermano sacar ningún cuchillo.

Y fundamentalmente, a detenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que Vicenta y él fueron novios durante dos años y medio y que lo dejaron en diciembre de 2012 o en enero de 2013. El día 26 de agosto de 2013 ella fue a su domicilio a verle. Estaban en su habitación los dos solos. No discutieron por un mensaje del móvil de ella, sino porque tiene una relación con otra chica y ella se lo echó en cara. No le insulto, ni le dio una patada ni un bofetón. Ella se puso agresiva y él le dijo que dejara de chillar. Se le abalanzo cuando él estaba sentado en una silla, se protegido y le dijo que se fuera de la casa y su hermano le dijo lo mismo. No se explica sus lesiones porque no le puso una mano encima. No la insulto. El no la llamaba insistentemente, era ella la que le llamaba a él y el la contestaba. Quedo con ella porque ella le dijo que quedaran. No se habían vuelto a ver desde que dejaron la relación, aunque sí hablaron por teléfono.

Vicenta manifestó que el acusado es su ex pareja y que el día 26 de agosto ya no estaban juntos. Ese día fue a su casa. Él le pidió el móvil y ella no se lo quiso dar. Se lo quitó y vio un mensaje de un chico. Le dio un bofetón y la insultó, diciéndole: 'guarra, puta, zorra'. Tiro el móvil al suelo y después le dio una patada en el muslo. Le dijo que se fuera y después le dijo que volviera a entrar. En la cocina sacó un cuchillo y la amenazó con él, al tiempo que la insultaba. Ella fue su casa porque quedaron para hablar y para volver a intentarlo. Le dio un bofetón, una patada, la agarró del brazo y la tiró a la cama. En la casa estaba su hermano. Ella daba gritos de 'ay' y le decía que parase. Cree que el hermano lo oyó, pero no lo sabe. El llevaba tiempo insistiendo en que quedara con él. Un día tuvo 85 llamadas perdidas de él. Los insultos que le decía eran 'guarra', 'hija de puta', 'zorra'. El móvil se lo quitó de las manos por la fuerza. Ella estaba en la Sierra con su familia. No llamó a Andrés para verle. Su hermana volaba ese día y quedaron en verse. No sabía que tenía una relación en ese momento. Antes del verano sí, y por eso ella se fue a la sierra, para no enterarse de nada, pero él le había dicho que ya no estaba con ella. No le recriminó que estuviera con otra persona. Vio al hermano cuando ella entró por segunda vez. Antes le había oído entrar.

Carlos Ramón declaró que llegó a la casa a las 12 y pico y se fue su habitación. Al rato, oyó a Vicenta gritar alterada, no sabe por qué. Salió a ver qué pasaba y fue a la cocina. No sabe por qué estaba alterada. Su hermano estaba bien, tranquilo. Le decía a ella que se marchara. Ella estaba muy alterada, gesticulando y hablando alto y le decía a su hermano que por que le había hecho eso. No recuerda bien. No les pregunto qué pasaba. Cree que ella se refería a que su hermano tenía una relación con otra chica. No oyó golpes y no cree que ella se refiriese a que la había agredido. No oyó gritos de queja o dolor, sino de una discusión.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, coherentes, ausentes de móviles espurios y muy verosímiles, no resultando, por el contrario, creíbles ni verosímiles las declaraciones del acusado ni de su hermano.

Con respecto al acusado, ha de señalarse que el mismo, en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid se limitó a negar los hechos, sin que manifestase en ningún momento que hubiese sido Vicenta quien le agrediese y que él hubiera limitado su actuación a defenderse. También indicó que fue su hermano el que echo a Vicenta de la casa porque estaba muy alterada. Por el contrario, en el acto del juicio oral, dijo que fue él, y después su hermano, los que invitaron a Vicenta a marchase de la casa, indicando también que ella se puso agresiva, sin especificar en qué consistió tal agresividad, indicando después que se le abalanzo cuando él estaba sentado en una silla y que se limito a protegerse, extremos que, como ya hemos visto, no relató en el Juzgado, siendo en este punto su declaración incoherente y completamente carente de veracidad, especialmente teniendo en cuenta la diferencia de envergadura física existente entre ambos.

En cuanto a la declaración del hermano del acusado, Carlos Ramón , también resultó incoherente e incongruente, indicando textualmente en sede judicial que no es cierto que le dijese a Vicenta que se marchase, sino que fue su hermano el que le dijo a Vicenta que se marchase, contradiciéndose en este punto con lo que declaro su hermano en igual sede. Por el contrario, en el plenario, dijo que fue él el que le dijo a Vicenta que se marchase porque estaba muy alterada, gesticulando y hablando alto, indicando también que ella le decía a su hermano que por que le había hecho eso, extremo al que no se refirió tampoco en su declaración en sede judicial. También resulta extraño que invitara a Vicenta a irse de la casa, según declaró de forma novedosa en el plenario, sin preguntar previamente a su hermano y a Vicenta que era lo que estaba pasando.

La Sala considera que las declaraciones de ambos hermanos carecen completamente de credibilidad, además de ser contradictorias entre sí y en cuanto a lo que ambos habían declarado previamente.

Por otra parte, no existe duda alguna de la autoría del acusado en las lesiones sufridas por Vicenta el día 26 de agosto, por lo cual no es de aplicación al caso de autos el principio de in dubio pro reo, debiendo señalarse que las lesiones que la misma presentaba, consistentes en hematomas digitiformes en el brazo y un gran hematoma en la pierna, se corresponden plenamente con el relato de los hechos que efectuó la misma desde el primer momento y que ha mantenido a lo largo de sus declaraciones en sede judicial y en el plenario.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 435/2013 con fecha 27 de septiembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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