Sentencia Penal Nº 336/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 84/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100301

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1770

Núm. Roj: SAP MU 1770/2014

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00336/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30029 41 2 2009 0101186
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2014 -MM
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Abel , Bartolomé
Procurador/a: D/Dª JOSE IBORRA IBAÑEZ, INMACULADA CONCEPCION JIMENEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª EVARISTO LLANOS SOLA, JOSE MARIA DE CARLOS COUTIÑO
Contra: Desiderio
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN ESCAMEZ LOPEZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 336 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 249/2011,
por delito de robo con violencia en las personas y falta de lesiones contra Abel y Bartolomé , como partes
apelantes.

Abel representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y defendido por el Letrado D. Evaristo Llanos
Sola; y Bartolomé representado por la Procuradora Dª Inmaculada Jiménez García y defendido por el Letrado
D. José María de Carlos Coutiño.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal, así como el inicial acusado absuelto Desiderio , representado
por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por el Letrado D. Joaquín Escámez López.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 84/2014 (el 8 de abril de 2014), señalándose el día 24 de julio de 2014 para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acta del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que entre las 5'30 y las 6'00 horas del día 17 de mayo de 2009, los acusados Abel y Bartolomé , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, al salir a la calle desde el bar 'La Esquina' también conocido como 'La Quica' de la localidad de Albudeite (Murcia), tras haber consumido en cantidad bebidas alcohólicas y otras sustancias tóxicas, sin que conste que afecte a su imputabilidad, se encontraron con Bernarda , vecina del lugar a la que todos conocían por ello, que andaba por la acera dirección a la parada de autobús, a la que de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio abordaron, Abel comenzó a tirar del bolso que Bernarda llevaba colgado del hombro derecho, pero como ésta no lo soltaba se acercó a ellos Bartolomé , diciéndole a Bernarda : 'hija de puta, dame el bolso o te matamos aquí mismo y vas para el cementerio'; después Abel propinó de nuevo un fuerte tirón del bolso a Bernarda que la hizo caer al suelo, donde ambos acusados le propinaron manotazos en los brazos y patadas en las piernas, y mientras tiraban del bolso la arrastraron por el suelo; finalmente Abel logró arrebatárselo, pues tras tantos tirones lograron romperlo, e inmediatamente salieron corriendo dirección a la calle Castillo y calle Mayor. Los efectos sustraídos son 100 euros en metálico, cartera con DNI, y otros documentos personales y llaves del domicilio.

Como consecuencia de lo anterior Bernarda sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro y brazo derecho de las que curó a los 20 días, siendo 10 de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales necesitando una sola asistencia médica, vendaje e inmovilización, curando sin secuelas.

La perjudicada, Bernarda , reclama la indemnización que por estos hechos le pudiere corresponder'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados, a Desiderio , con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Abel y a Bartolomé , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones ya circunstanciados, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, a las penas siguientes, a cada uno de ellos: por el delito de robo con violencia, la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por la falta de lesiones, la pena de dos meses multa, a cuota diaria de 3 euros, que arroja la cantidad de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de costas por mitad.

Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Abel y a Bartolomé a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Bernarda en la cantidad de 600 euros, por los 10 días de lesiones por incapacidad a razón de 60 euros día, y en 300 euros por los otros 10 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, a razón de 30 euros día.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Bartolomé , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el testimonio de la denunciante está repleto de contradicciones, imprecisiones e indecisiones, y es único frente a los testimonios plurales exculpatorios de la supuesta intervención atribuida a su defendido según los testigos que han prestado declaración desde un principio en la causa y finalmente en la vista oral. Alegando también la infracción del principio de presunción de inocencia, y derivado de la ausencia de prueba inculpatoria la indebida aplicación de los preceptos penales, tanto el del robo con la falta de lesiones. Y entiende de aplicación el principio in dubio pro reo .

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO: También se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Abel , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el testimonio de la denunciante está repleto de contradicciones e imprecisiones (reflejando las que considera de interés), y es único frente a los testimonios plurales exculpatorios de la supuesta intervención atribuida a su defendido según los testigos que han prestado declaración desde un principio en la causa y finalmente en la vista oral. Refiere la capacidad para ser influida de la denunciante, así como que la misma fue visitada por la madre del acusado Desiderio uno o dos días después del robo, y antes de la presentación de la denuncia. Rechaza que el testimonio de la denunciante se atenga a los parámetros de análisis jurisprudencial en cuanto a dotarle de valor pleno para enervar la presunción de inocencia, con referencia jurisprudencial aplicable. Alegando también la infracción del principio de presunción de inocencia, y la inaplicación del principio in dubio pro reo .

Alega con carácter subsidiario, como infracción de ley, la vulneración de los artículos 66.1.2 ª y 70 del Código Penal , dado que al estimarse dos atenuantes la pena a imponer debería reducirse en uno o dos grados, lo que no se habría efectuado, debiendo imponerse la pena de 6 meses de prisión.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, y, subsidiariamente, que se le imponga la pena de 6 meses de prisión.



QUINTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14 de enero de 2014, se adhiere parcialmente al recurso del acusado Abel e impugna expresamente la resolución recurrida con objeto de hacer extensiva a Bartolomé la correcta individualización de la pena, pues, de conformidad con el artículo 66.1.2ª del Código Penal , al apreciarse en sentencia la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la pena a imponer debería reducirse en uno o en dos grados, interesándose a la vista de las circunstancias de los hechos, que se baje la pena en un grado imponiéndose la pena de 1 año de prisión para ambos acusados. Impugnando el resto de alegaciones sobre la errónea apreciación y valoración de la prueba, así como sobre infracción de precepto legal.

En escrito registrado el 21 de enero de 2014 la representación procesal del acusado absuelto D.

Desiderio se opone a los recursos de apelación interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Entre las 5'30 y las 6'00 horas del día 17 de mayo de 2009, Abel , Bartolomé e Desiderio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros jóvenes, salieron a la calle desde el bar 'La Esquina' también conocido como 'La Quica' de la localidad de Albudeite (Murcia), tras haber consumido en cantidad bebidas alcohólicas y otras sustancias tóxicas.

En la calle se encontraron con Bernarda , vecina del lugar a la que todos conocían por ello, que andaba por la acera dirección a la parada de autobús, a la que alguno/algunos de los tres jóvenes mencionados, sin que pueda precisarse quién, acercándose a ella, comenzó a tirar del bolso que Bernarda llevaba colgado del hombro derecho, no soltándolo Bernarda , iniciándose un forcejeo que determinó que Bernarda cayera al suelo, momento en que se mantuvo la acción para quitar el bolso a Bernarda , arrastrándola por el suelo, hasta que finalmente el bolso le fue arrebatado al romperse su asa.

Los efectos sustraídos son 100 euros en metálico, cartera con DNI, y otros documentos personales y llaves del domicilio.

Como consecuencia de lo anterior Bernarda sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro y brazo derecho de las que curó a los 20 días, siendo 10 de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales necesitando una sola asistencia médica, vendaje e inmovilización, curando sin secuelas.

Bernarda reclama la indemnización que por estos hechos le pudiere corresponder.

Fundamentos


PRIMERO: Las partes apelantes (Defensas de los dos acusados condenados), disconformes con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesan su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando en síntesis ambos recurrentes que se habría incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el testimonio de la denunciante está repleto de contradicciones e imprecisiones (reflejando las que considera de interés), y es único frente a los testimonios plurales exculpatorios de la supuesta intervención atribuida a sus defendidos según los testigos que han prestado declaración desde un principio en la causa y finalmente en la vista oral. Refieren la capacidad para ser influida de la denunciante, así como que la misma fue visitada por la madre del acusado Desiderio uno o dos días después del robo, y antes de la presentación de la denuncia. Rechazan que el testimonio de la denunciante se atenga a los parámetros de análisis jurisprudencial en cuanto a dotarle de valor pleno para enervar la presunción de inocencia, con referencia jurisprudencial aplicable. Alegando también la infracción del principio de presunción de inocencia, y la inaplicación del principio in dubio pro reo .

La Defensa del acusado Abel , con carácter subsidiario, alega como infracción de ley, la vulneración de los artículos 66.1.2 ª y 70 del Código Penal , dado que al estimarse dos atenuantes la pena a imponer debería reducirse en uno o dos grados, lo que no se habría efectuado, debiendo imponerse la pena de 6 meses de prisión.

A este segundo motivo de recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, e impugna expresamente la resolución recurrida con objeto de hacer extensiva a Bartolomé la correcta individualización de la pena, pues, de conformidad con el artículo 66.1.2ª del Código Penal , al apreciarse en sentencia la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la pena a imponer debería reducirse en uno o en dos grados, interesándose a la vista de las circunstancias de los hechos, que se baje la pena en un grado imponiéndose la pena de 1 año de prisión para ambos acusados.



SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es exclusivamente personal, plural y manifiestamente contradictoria, con versiones diametralmente opuestas en lo que concierne no a la comisión del comportamiento agresivo proyectado sobre la denunciante, sino en lo relativo a la autoría de esa actuación, para la denunciante realizada por los dos acusados/condenados y para el resto de testigos presentes en la secuencia analizada, así como para esos dos antedichos acusados, ejecutada por el tercer acusado/absuelto.

Es evidente por ello que en este supuesto existe un elevado grado de subjetividad en las manifestaciones, en cuanto percepción de lo sucedido y personas intervinientes, y que dadas las absolutas contradicciones ha requerido (y sigue exigiendo) un riguroso análisis de las circunstancias concurrentes, tanto relativas a los condicionantes de los acusados y testigos, como a los datos aportados por cada uno de ellos en orden a lo sucedido.

Esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia. Análisis efectuado por la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (en su análisis ha entrado una de las Defensas recurrentes), especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 - Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima). Aunque en este caso no es la existencia del delito lo discutido, sino la precisa intervención de unas u otras personas, en orden a requerir esa misma exigencia.

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

No constituyendo falta de persistencia, por ejemplo, cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado, o alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

Es por ello que el análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Sin que pueda obviarse, por otra parte, que es en este caso la Juzgadora de instancia quien ha contado con las ventajas de la inmediación: ha visto y oído directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dijo y cómo lo expresó, de modo cercano e inmediato (correspondencia entre lo dicho y lo gesticulado y transmitido corporalmente), teniendo la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al declarar, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia). Y sin que esa inmediación se transforme en coartada para no justificar la razón por la que se otorga prevalencia a un testimonio sobre otro, sino que constituye exigencia de exposición de los motivos por los que quien juzga atiende como válida y más persuasiva una manifestación que otra.



TERCERO: Es por ello que el primer análisis que procede efectuar es el derivado de la secuencia temporal de los acontecimientos relevantes, así como el momento en que en esa secuencia la información iba siendo aportada.

La denuncia se interpone ante la Guardia Civil el 19 de mayo de 2009, a las 13 horas 42 minutos, refiriendo hechos del 17 de mayo de 2009, entre las 5 horas 30 minutos y las 6 horas. La asistencia médica es de 18 de mayo de 2009 a las 12 horas 6 minutos, en el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca.

Es decir, entre la comisión del hecho y la denuncia transcurren más de dos días, y entre el hecho y la inicial asistencia médica más de un día.

En la denuncia ante la Guardia Civil la denunciante Bernarda sólo señala como autores de la agresión y del robo violento a un tal Bartolomé (apodado Limpiabotas ) y a un tal Abel (apodado Raton ), señalando que formaban parte de un grupo más numeroso de jóvenes, unos diez, que no intervinieron, ni para ayudarla, ni para facilitar la actuación de los dos denunciados. Entre ese grupo identifica a 'el hijo de la Leticia ' (el después acusado Desiderio ) y a uno apodado Pulga (que es hijo de una prima hermana suya). Refiere a Abel como el que le sujeta el bolso y a Bartolomé como el que le saca la navaja, sin perjuicio que ambos la golpean. También en esa inicial denuncia señala la presencia del 'hijo de la Leticia ', aunque no le otorga intervención alguna, pero su identificación se hace con mención a la madre.

Los dos denunciados son plenamente identificados por la Guardia Civil y detenidos el 20 de mayo de 2009, no prestando declaración el detenido Bartolomé y sí el detenido Abel (en esa declaración ya señala a un tal Desiderio , hijo de Leticia y de Luis Andrés , como el autor de la acción, negando su propia intervención en los hechos, así como la del otro detenido; y refieren que iban ellos tres y la novia de Abel , Beatriz ; señala que no había nadie más, aunque sí que se cruzaron con El Pulga en la calle Mayor, y que éste iba bastante bebido).

El mismo día 20 de mayo de 2009 presta declaración ante la Guardia Civil la novia de Abel , Beatriz , la cual señala que junto a ellos había otros jóvenes.

Ese mismo 20 de mayo de 2009 la Guardia Civil toma declaración a Blas ( Pulga ), señalando que iban juntos un grupo de personas, entre ellos él, los dos detenidos, la novia de Abel , un tal Valeriano e Desiderio , atribuyendo a Desiderio la acción agresiva; refiere que se encontraron con un tal Valeriano Pesetero , y que estuvieron hablando; refiere que en ese momento Desiderio se marchó del grupo volviendo hacia donde se encontraba Bernarda , la denunciante, agrediéndola de nuevo.

Se le toma declaración también el 20 de mayo de 2009 a Valeriano , indicando que formaba parte del grupo, atribuyendo a Desiderio la acción sobre la denunciante.

Por lo tanto, al día siguiente de la denuncia, ante la Guardia Civil, cuando se están produciendo las detenciones de los dos iniciales denunciados y se toma declaración a varios testigos, las menciones de Desiderio como supuesto autor de la acción agresiva son plurales.

Ante esas manifestaciones es detenido el mismo 20 de mayo de 2009 Desiderio , quien presta declaración ante la Guardia Civil ese día, refiere que estaba con los restantes, que estaba bastante bebido, que se encontraron en la calle con la denunciante, Bernarda ; señala que se cayó al suelo, que no recuerda nada, que cuando se levantó estaba solo y se dirigió hacia su casa.

Dadas las manifestaciones anteriores la Guardia Civil vuelve a tomar declaración el 20 de mayo de 2009 a la denunciante Bernarda , identificando fotográficamente a los dos inicialmente mencionados ( Bartolomé y Abel ) como sus agresores, y manteniendo su inicial manifestación. Pero refiere a Bartolomé como el que se le acerca y le sujeta el bolso, aunque después lo suelta, para después señalar que de nuevo Bartolomé le agarró del bolso y la amenazó con una navaja, y que con ayuda de Abel la tiran al suelo y se llevan el bolso (en concreto se lo llevó materialmente Abel ), sin perjuicio que ambos la golpean. Señala que Bartolomé era el que llevaba un chándal y se cubrió con la capucha la cabeza.

Se aprecian ya en ese testimonio de la denunciante algunas contradicciones en la atribución a los acusados Bartolomé y Abel de comportamientos que indistintamente se indican correspondientes a uno o a otro.

En las declaraciones judiciales prestadas el 21 de mayo de 2009 por parte de los detenidos/imputados: Desiderio mantiene su declaración ante la Guardia Civil y niega que él realizase la acción agresiva sobre Bernarda , señalando que iba muy bebido; Abel mantiene su declaración ante la Guardia Civil y niega que él realizase la acción agresiva sobre Bernarda , señalando que fue Desiderio quien le hizo algo a Bernarda y que Desiderio iba muy bebido; y Bartolomé niega que él realizase la acción agresiva sobre Bernarda , señalando que fue Desiderio quien le hizo algo a Bernarda .

Ha de transcurrir un mes hasta que presten manifestación algunos de los testigos, entre ellos la denunciante, efectuándose sus declaraciones judiciales el 24 de junio de 2009.

La denunciante Bernarda mantiene su versión, negando haber visto alguna chica en el grupo, así como que tampoco vio a Desiderio (cuando ante la Guardia Civil sí dijo que lo había visto); en esta declaración señala a Abel como el primero que se le acerca y le agarra el bolso, siendo de nuevo Abel el que efectuó el segundo intento, teniendo en esa ocasión la ayuda de Bartolomé , que la amenazó con una navaja. Señala que Bartolomé era el que llevaba un chándal y se cubrió con la capucha la cabeza. Se recoge en esa declaración: Preguntado si al día siguiente o dos días después habló con Desiderio o con su madre, dice que la madre de Desiderio fue a su casa y le dijo que su hijo estaba borracho y no se acuerda de nada, que no fuera a meter a su hijo en la cárcel, que los culpables eran Abel y Bartolomé . Que no es cierto que la madre de Desiderio la visite de vez en cuando, que sólo fue ese día . E indica después: Que ayer también habló con Desiderio y su madre. Que fue la declarante a casa de ellos para decirles que van diciendo en el pueblo que le han pagado a la declarante para que diga que Desiderio no fue el que le robó el bolso, pero que esto es mentira . Refiere que no se cambió de acera, que se acercó Bartolomé a ella, que pasó un coche y pararon, y que tras eso ella siguió andando y la persiguieron y la atacaron, y que primero se acercó Abel y después Bartolomé para ayudarle. Señala que tanto El Pulga como Desiderio estaban borrachos en un banco. Que el primero que se le acercó fue Bartolomé y que se puso la capucha, y luego señala que pasó el coche, y tras ello se le acercó Abel y después Bartolomé . Que sabe que el resto del grupo le echa la culpa a Desiderio , pero que no es cierto, que están mintiendo. Que es cierto que lo único que le dijo la madre de Desiderio es que el resto se ha puesto de acuerdo para echarle la culpa a él, y que ella dijera simplemente la verdad .

El testigo Blas (El Pulga ) indica: se ratifica en la declaración ante la Guardia Civil y atribuye a Desiderio la actuación sobre la denunciante; que Desiderio llevaba tapada la cabeza con una camiseta.

El testigo Valeriano señala que se ratifica en la declaración ante la Guardia Civil y atribuye a Desiderio la actuación sobre la denunciante; que Desiderio llevaba tapada la cabeza con una camiseta, aunque señala que no sabe si fue con una capucha.

La testigo Beatriz también se ratifica en la declaración ante la Guardia Civil y atribuye a Desiderio la actuación sobre la denunciante; que Desiderio se tapó la cabeza con una camiseta, no con una capucha.

Se prestan otras declaraciones testificales ante el Juzgado de Instrucción en el mes de julio de 2009.

En concreto prestan declaración judicial el 10 de julio de 2009 Segismundo (no vio a nadie golpear o sustraer nada a la denunciante, a la que vio en el suelo y gritando 'gamberros'), y Luis Antonio (no vio a nadie golpear o sustraer nada a la denunciante, a la que vio en el suelo y gritando 'malditos o maldito', 'hijos de tal o de cual, gamberros'). Prestando declaración judicial el 14 de julio de 2009 Adrian , quien manifiesta que no vio a nadie esa noche.

En la vista oral la denunciante Bernarda señala que el primero que se le acercó fue Bartolomé , aunque luego señala que fue Abel ; que Bartolomé se puso la capucha. Mantiene que fueron los dos antedichos los que realizaron la agresión.

Se aprecia con ello que el testimonio de la denunciante sigue presentando ciertas imprecisiones y contradicciones incluso en la vista oral, aunque también lo es que la misma se ha mantenido firme en la atribución a los dos acusados Bartolomé y Abel de la acción agresiva contra ella, bajo la mirada inactiva del resto de componentes del grupo y de algunos vecinos que allí se encontraban (uno en su casa, otro que pasó en un vehículo), que para nada la ayudaron; incluso llega a señalar que el bolso se lo arrebataron porque fueron dos, porque de haber sido uno solo no le quitan el bolso.

En la vista oral el testigo Segismundo señala que circulaba con su vehículo y vio a una distancia aproximada de unos 200 metros a alguien que tiraba del bolso de la denunciante, y junto a ellos, corriendo, dos o tres personas más, y que se introducían en el aparcamiento todos ellos; al llegar vio en el suelo, sentada en el bordillo de la acera, a la denunciante, gritando 'sinvergüenzas, gamberros'.

Ese testimonio, el único que podía haber introducido un factor de cierta precisión sobre lo sucedido, no ha permitido decantar la mayor verosimilitud y certeza de una versión sobre la otra, por cuanto el testigo ve a una distancia considerable a una sola persona tirar del bolso, sin poder identificarla, lo cual puede encajar tanto en la versión de la denunciante (al referir que hubo una secuencia en dos tiempos, en la que inicialmente uno de los dos trató de quitarle el bolso no consiguiéndolo, debiendo intervenir en apoyo del mismo, en un momento posterior, el segundo), como en la de los dos acusados y testigos que allí se encontraban (que sólo intervino el acusado/absuelto, y que ello se hizo en dos momentos distintos).

En la vista oral la Sra. Médico-forense se ratifica en su informe, señalando que no aprecia razones para dudar de la credibilidad, veracidad y verosimilitud de la versión de la denunciante, y que la misma es susceptible de ser influida por terceras personas.

Ante esa realidad probatoria, expresiva de un acontecer delictivo cierto y acreditado y una doble atribución a personas distintas, los dos acusados/condenados, por una parte, o el acusado/absuelto, por otra, la Juzgadora de instancia aprecia mayor credibilidad en la versión de la denunciante, enfrentada a una plural prueba personal contraria a la misma.

No puede olvidarse que la denuncia se interpuso no de modo inmediato, sino que transcurrieron más de dos días. Ello entraña un factor temporal no aclarado, cual es qué motivó esa tardanza en la presentación de la denuncia, habida cuenta que si la denunciante tenía tan cierto y claro que eran los dos acusados a los que ella ya menciona ante la Guardia Civil como los autores de su agresión, y no existiendo razón fundada por la que la misma no presentase la denuncia de modo inmediato, habida cuenta que incluso la asistencia médica se efectuó al día siguiente, en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, y sin que se apreciara gravedad en las lesiones que presentaba que hicieran considerar razonable la tardanza en la asistencia, no se explica qué pudo llevar a esperar a formular la denuncia dos días.

Ese factor, combinado con la visita recibida en ese intervalo (antes de presentar la denuncia ante la Guardia Civil), por parte de la madre de Desiderio (el acusado absuelto) a la denunciante, tal y como ella misma ha referido en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el 24 de junio de 2009 (en los términos previamente descritos), distinta a la que recibió también antes de prestar esa declaración ante el Juzgado de Instrucción en esa fecha (que parece ser ha generado en la Juzgadora de instancia el error de creer que sólo fue esa visita antes de la declaración judicial), debilita la credibilidad del testimonio de la denunciante.

Esa credibilidad se ve aún más debilitada al señalar la propia Sra. Médico-forense que la denunciante es una persona susceptible de ser influenciable por terceros (y la madre de Desiderio tuvo esa ocasión y oportunidad antes que la denunciante acudiera a la Guardia Civil a presentar la denuncia; además de existir otro contacto antes de prestar declaración la denunciante ante el Juzgado de Instrucción el 24 de junio de 2009); que existen ciertas imprecisiones y contradicciones en orden a la atribución de los comportamientos de los dos denunciados, Bartolomé y Abel , en la secuencia y actuación descrita por la denunciante a lo largo de la instrucción y que llevan incluso a rectificaciones en la vista oral (tal y como se han expuesto); y que existe un conjunto de testimonios de terceros que acompañaban a los tres acusados, que pese al tiempo transcurrido y que han variado las circunstancias inter-personales (la que era novia de Abel ha dejado de serlo), han seguido manteniendo que la actuación agresiva sobre la denunciante la desplegó el acusado/absuelto Desiderio .

Ante esa colisión de testimonios contradictorios, considerando los factores expuestos y no existiendo ningún testimonio ajeno al círculo de personas antedichas que permita reforzar la versión de la denunciante, surge en la Sala la duda racional sobre la capacidad convictiva de los testimonios vertidos, no en orden a poder afirmar que algunos de ellos sean inveraces o dudosamente veraces, sino a no poder inferir que el testimonio único de la denunciante tenga la capacidad convictiva y suficiente para enervar la presunción de inocencia de los dos acusados condenados en la instancia.

Es por ello que ante la duda que nace de la prueba personal practicada, la misma sólo puede beneficiar a quien se ve acusado, en este caso tres acusados, aunque uno de ellos fue absuelto en la instancia (al entender la Juzgadora válido y eficaz el testimonio inculpatorio de la denunciante en orden a la atribución de los hechos denunciados a dos de los tres acusados -conclusión que la Sala no alcanza dados los extremos significados-), lo que lleva en este caso a la absolución de todos los acusados, por cuanto aunque no se cuestiona la comisión del robo violento sobre la denunciante, no se ha practicado prueba personal que permita obtener el juico de certeza en orden a la atribución de la autoría de esa comisión delictiva a persona o personas concretas, dada la plural y contradictoria prueba personal practicada.

En consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo procede estimar los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de los acusados Abel y Bartolomé , y revocar la sentencia de instancia, absolviendo a los mismos, con declaración de oficio de las costas en la instancia.



CUARTO: Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Abel y Bartolomé contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 249/2011 -Rollo Nº 84/2014-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Abel y Bartolomé de la acusación contra ellos formulada, y con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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